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CSJ - AP3823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3823-2026 Extradición n.o 71815 Acta n.o 189

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de reposición presentado por WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ, requerido, en contra del auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias dentro del trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela , por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815

WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ

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II. ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal M/EC/ N° 00283/2025 del 28 de marzo de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ1, requerido para comparecer a responder ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

Para ese momento, por solicitud del Estado requirente, el 30 de marzo de 2023 ya había sido publicada la Notificación Roja A-2785/3-2023 de la INTERPOL en contra del requerido.

En cumplimiento de la Notificación Roja, el 25 de marzo de 2025, WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ fue

Notificación Roja A-2785/3-2023 de la INTERPOL en contra del requerido.

En cumplimiento de la Notificación Roja, el 25 de marzo de 2025, WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el 1º de abril siguiente, la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura en su contra.

Por medio de Nota Verbal M/EC/N°00443/2025 del 16 de mayo de 2025, la embajada del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, remitió toda la documentación legalizada.

1 Identificado con la cédula de identidad venezolana V -30.004.790 y portador del permiso por protección temporal n.o 6993845, expedido en la República de Colombia.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815

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Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela». En ese sentido, se debe aplicar el Acuerdo sobre extradición, del 18 de julio de 1911.

Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI26-0001677-DAI-10100 del 23 de enero de 2026.

del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI26-0001677-DAI-10100 del 23 de enero de 2026.

Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 4 de febrero de 2026 se requirió a WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante correo electrónico del 17 de marzo del 2026, la Defensoría del Pueblo informó a la Secretaría de esta Corporación que designó un Defensor Público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá.

Cumplido lo anterior, el 6 de mayo de 2026, mediante el auto AP3055 -2026, la Sala resolvi ó las solicitudes

2 Oficio S-DIAJI-25-016564 del 20 de mayo de 2025.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815

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probatorias presentadas por los intervinientes. En dicha providencia se negaron las peticiones del apoderado de

WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ.

Finalmente, mediante oficio allegado el 22 de mayo de 2026, el defensor informó que comparte la decisión que negó las pruebas3. No obstante, el requerido interpuso recurso de reposición.

III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA

2026, el defensor informó que comparte la decisión que negó las pruebas3. No obstante, el requerido interpuso recurso de reposición.

III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA

La Sala, mediante auto AP3055-2026 del 6 de mayo de 2026, negó la s solicitudes probatorias del apoderado referentes a (i) establecer que la persona detenida sea la misma requerida; y (ii) oficiar a «las autoridades de Asuntos Internacionales» con el objetivo de establecer que en la República de Colombia no existan investigaciones ni procesos en contra del requerido.

La Sala no decretó la primera solicitud porque el apoderado se limitó a señalar que «[…] no se hallaron Registros Dactilares coincidentes que permitieran verificar, a qué persona corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1, necesitándose que este aspecto quede debidamente aclarado» , sin precisar el medio probatorio que pretendía hacer valer. Además, tampoco argumentó de qué manera este permitiría esclarecer o controvertir la identidad del requerido.

3 Consecutivo 36 del radicado 11001020400020260028700 en ESAV.CUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815

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La segunda solicitud también fue negada, debido a que la Sala concluyó que el apoderado, al igual que en el caso anterior, incumplió la obligación de sustentar sus solicitudes probatorias. Lo anterior, por cuanto no especificó a cuáles «autoridades de Asuntos Internacionales» se debía oficiar ni porqué.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN

anterior, incumplió la obligación de sustentar sus solicitudes probatorias. Lo anterior, por cuanto no especificó a cuáles «autoridades de Asuntos Internacionales» se debía oficiar ni porqué.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN

El requerido interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó las pruebas solicitadas por su defensor, pues alega que el cotejo decadactilar está encaminado a verificar plenamente la identidad, y su negativa afecta de manera sustancial el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. Esto por cuanto en el expediente consta un análisis de este tipo en el que se concluyó que «no se hallaron registros dactilares coincidentes».

Debido a lo anterior, insiste en que se debe «realizar cotejo biométrico integral, comparar huellas e impresiones dactilares, v erificar autenticidad documental , e stablecer correspondencia plena entre los documentos aportados por el Estado requirente y la persona privada de la libertad. , y realizar análisis técnico pericial independiente».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición deCUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815

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una providencia, por desaciertos o vacíos, ante el mismo funcionario que la profirió. En consecuencia, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

funcionario que la profirió. En consecuencia, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

En el caso en estudio, la Sala evidencia que, si bien el requerido tiene razón al señalar que establecer la plena identidad es esencial en los trámites de extradición, no se repondrá el auto AP3055-2026 por los siguientes motivos:

Como se señaló, la prueba fue negada porque el apoderado no cumplió con la carga argumentativa exigida , pues no precisó el medio probatorio que pretendía hacer valer ni de qué manera este permitiría esclarecer o controvertir la identidad del requerido.

Dicha falta de argumentación señalada no puede ser subsanada a través del recurso de reposición, como pretende el requerido al solicitar «realizar cotejo biométrico integral, comparar huellas e impresiones dactilares, verificar autenticidad documental, establecer correspondencia plena entre los documentos aportados por el Estado requirente y la persona privada de la libertad., y realizar aná lisis técnico pericial independiente».

En todo caso, l a Sala debe precisar que hasta el momento no se ha analizado la plena identidad, pues este estudio se realiza exclusivamente al momento de emi tir concepto de extradición. En ese sentido, solo hasta eseCUI 11001020400020260028700 Extradición n.o 71815

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momento, y con base en la información que obra en el expediente, se determinará si la persona requerida es la misma que actualmente se encuentra privada de la libertad

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momento, y con base en la información que obra en el expediente, se determinará si la persona requerida es la misma que actualmente se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la Notificación Roja A-2785/3-2023 y de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Nación.

Finalmente, se recuerda que el apoderado manifestó estar de acuerdo con la argumentación de la Sala al negar sus solicitudes probatorias. Esto confirma que no hay lugar a reponer la decisión, pues no se advierten desaciertos ni vacíos en su fundamentación

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto AP3055-2026 del 6 de mayo de 2026 , mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado de WHUIKLENMAN XAVIER MEDINA VÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Surtir a los intervinientes el traslado que contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión.CUI 11001020400020260028700

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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