CSJ - AP3824-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3824-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP3824-2026 Extradición n.o 72289 Acta n.o 189
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y por el defensor de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA, ciudadano chileno, en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República de Chile , por la presunta comisión de los delitos de estafa y otras defraudaciones contra particulares.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal n.o 232/2025 del 20 de noviembre de 2025 , la Embajada de la República de Chile solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA1, requerido para comparecer ante el Juzgado de Garantías de Quillota , por la presunta comisión de los delitos de estafa y otras defraudaciones contra particulares.
Para entonces, por solicitud del Estado requirente, se encontraba vigente la Notificación Roja A -14553/3-2023 de INTERPOL, publicada el 8 de octubre de 2025, en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja, el 13 de noviembre de 2025 , RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación
requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja, el 13 de noviembre de 2025 , RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el 21 de noviembre, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en su contra.
Por medio de Nota Verbal n.o 47/2026 del 10 de febrero de 2026 , la embajada del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, remitió toda la documentación legalizada.
1 Identificado con cédula nacional de identidad chilena n.o 18760379-K y cédula de extranjería colombiana n.o 7739257.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República de Chile». En ese sentido, se debe aplicar el Tratado de extradición, del 16 de noviembre de 1914.
Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , tras estimar completo el expediente, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI26-0010272-GEX-10100 del 10 de marzo de 2026.
Antes de que el asunto fuese asumido, se recibió poder
completo el expediente, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI26-0010272-GEX-10100 del 10 de marzo de 2026.
Antes de que el asunto fuese asumido, se recibió poder de un abogado que representaría al requerido. No obstante, debido a que este no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la personería jurídica, el 16 de febrero de 2026 se requirió a RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA para que designara un defensor que lo representara en la actuación.
Tras recibir el poder subsanado, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , para que los intervinientes presentaran sus solicitudes probatorias.
2 Oficio S-DIAJI-26-004503 del 12 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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El representante del Ministerio Público allegó sus solicitudes probatorias el 15 de abril de 2026, y el defensor lo hizo el día 23 del mismo mes.
III. PETICIONES PROBATORIAS
3.1. Solicitudes del r epresentante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el propósito de que informen si el requerido se encuentra vinculado a algún proceso penal en la República de Colombia. Esto en virtud de que es un asunto que debe ser analizado por la Sala al momento de emitir concepto de extradición.
propósito de que informen si el requerido se encuentra vinculado a algún proceso penal en la República de Colombia. Esto en virtud de que es un asunto que debe ser analizado por la Sala al momento de emitir concepto de extradición.
3.2. Solicitudes del apoderado del requerido.
El defensor de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA, realizó las siguientes solicitudes:
3.2.1. Con el propósito de establecer la equivalencia de la providencia, oficiar a las autoridades judiciales chilenas 3 para que remitan copia íntegra, auténtica, legible y certificada de todas las decisiones relevantes del trámite extranjero, en especial las decisiones de 29 de agosto y 19 de noviembre de 2025, con sus constancias de vigencia, ejecutoria o estado procesal actual, así como certificación
3 Juzgado de Garantía de Quillota y a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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expresa sobre la naturaleza jurídica de cada una de ellas dentro del procedimiento penal chileno.
3.2.2. Con el propósito de tener certeza de los sucesos que fundamentan la solicitud de extradición, oficiar a las autoridades judiciales chilenas para que expidan certificación aclaratoria única sobre el número exacto de hechos, víctimas, fechas, montos y cuenta s bancarias relacionadas en el proceso penal. Lo anterior en virtud de que en unos documentos se hace referencia a 28 víctimas y en otros a 27 delitos.
3.2.3. Con el propósito de establecer la equivalencia de
relacionadas en el proceso penal. Lo anterior en virtud de que en unos documentos se hace referencia a 28 víctimas y en otros a 27 delitos.
3.2.3. Con el propósito de establecer la equivalencia de la providencia, oficiar al Ministerio de Justicia de la República de Chile o, en su defecto, al Consulado en Colombia, para que certifique la naturaleza jurídica del acto denominado «Formalización de la Investigación en Ausencia», precisando su alcance, efectos y ubicación dentro de la estructura procesal de ese sistema penal.
3.2.4. Con el propósito de acreditar la plena identidad del requerido, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que remitan copia certificada de (i) la notificación roja; (ii) de la constancia exacta de retención, (iii) del acta de puesta a disposición del despacho competente, (iii) de la resolución que ordenó la captura con fines de extradición; y (iv) de todos los documentos de identificación biométrica recaudados con ocasión de la retención.
3.2.5. Con el propósito de acreditar la plena identidadCUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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del requerido, practicar cotejo biométrico o dactiloscópico entre la información de identidad allegada por el Estado requirente, la identificación levantada al momento de la retención y los registros oficiales disponibles en Colombia.
3.2.6. Con el propósito de acreditar la plena identidad del requerido, oficiar al Grupo de Investigación Criminalística
requirente, la identificación levantada al momento de la retención y los registros oficiales disponibles en Colombia.
3.2.6. Con el propósito de acreditar la plena identidad del requerido, oficiar al Grupo de Investigación Criminalística MECUC de la Policía Nacional para que allegue el soporte técnico completo, original y trazable del informe pericial dactiloscópico practicado e l 13 de noviembre de 2025, incluyendo las bases de datos consultadas, los registros del sistema, la cadena de custodia, así como el protocolo técnico aplicado en la confrontación biométrica. Asimismo, solicita que se aporte el registro del resultado inicia l arrojado por el sistema —identificado como “NO HIT” — y la explicación técnica de la transición hacia una posterior identificación positiva.
3.2.7. Con el propósito de tener certeza de los sucesos que fundamentan la solicitud de extradición, oficiar al Juzgado de Garantía de Quillota para que certifique la fecha exacta de consumación individualizada de cada uno de los 27 eventos de estafa imputados y la fecha precisa del primer acto procesal que interrumpiría la prescripción.
3.2.8. Con el propósito de verificar la doble incriminación, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales correspondientes, para que remitan copia íntegra, auténtica y legible de todas lasCUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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actuaciones de los radicados 110016000013202404486004 y 110016000015202506189005, en las que el requerido se encuentra vinculado.
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actuaciones de los radicados 110016000013202404486004 y 110016000015202506189005, en las que el requerido se encuentra vinculado.
3.2.9. Con el objetivo de verificar los movimientos migratorios y registros de ingreso y salida del territorio nacional del requerido, elemento esencial para el análisis del principio de territorialidad penal, oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que allegue copia del pasaporte del requerido.
3.2.10. Con el propósito de contar con un expediente completo, oficiar la República de Chile para que remita copia íntegra, auténtica y debidamente legalizada del Oficio n. o 171-2025 de 19 de diciembre de 2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, toda vez que no se encuentra entre la documentación remitida. Su ausencia impide verificar de manera integral la legalidad, alcance y soporte de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales del Estado requirente.
El apoderado, además de realizar sus solicitudes probatorias, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del trámite de extradición y se ordene la libertad inmediata de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA , pues considera que no se ha formalizado la solicitud de extradición en contra del requerido.
4 Radicado a cargo del Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 5 Radicado a cargo del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020260072400
4 Radicado a cargo del Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 5 Radicado a cargo del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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Según argumenta, el Estado requirente solo cuenta con 60 días para formalizar la petición, en cumplimiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, y no de 3 meses, como dispone el Tratado de Extradición. Por lo anterior, al haberse superado dic ho plazo sin una formalización válida, la privación de la libertad resulta ilegal.
El apoderado señala que ese término se encuentra vencido porque la Nota Verbal n. o 47/2026 se encuentra incompleta, debido a que establece que adjuntará el Oficio No. 171-2025 proferido el 19 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. No obstante, este no se encuentra en el expediente remitido, por lo que no existe «título jurídico suficiente» para continuar con el trámite.
En ese sentido, afirma que se presentó un error al remitir la documentación a la Corte Suprema de Justicia para iniciar la fase judicial del trámite de extradición, pues el expediente se encontraba incompleto. Por consiguiente, «no puede afirmarse que el ciudadano se encuentre legítimamente privado de la libertad en el marco de un proceso judicial de extradición».
Añade que el hecho de que el expediente se encuentre incompleto no solo conlleva a que la privación de la libertad
privado de la libertad en el marco de un proceso judicial de extradición».
Añade que el hecho de que el expediente se encuentre incompleto no solo conlleva a que la privación de la libertad sea violatoria de sus derechos, sino que también limita la posibilidad de contradicción por parte de la defensa e impide que la Sala pueda cumplir sus funciones.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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En consecuencia, además de solicitar el decreto de la nulidad de lo actuado y la libertad del requerido, formula como pretensiones subsidiarias: (i) que se declare que no se ha configurado válidamente la solicitud formal de extradición; (ii) que se declare la inexistencia de un trámite judicial de extradición en curso; (iii) que se declare la pérdida del título jurídico que sustenta la privación de la libertad; y, subsidiariamente, (iv) que se suspenda el trámite hasta tanto el Estado requirente allegue la totalidad de la documentación exigida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales aplicables.
El artículo 35 de la Constitución Política establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de
El artículo 35 de la Constitución Política establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de noCUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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extradición.
De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el p rincipio Non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por otro lado, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, también son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, e incorporado en nuestra legislación mediante la Ley 8ª de 1928.
Bajo este presupuesto, el artículo 5º de la convención indica que no será aplicable la extradición:
1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente
Bajo este presupuesto, el artículo 5º de la convención indica que no será aplicable la extradición:
1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.
Así mismo, el artículo 11 del convenio señalado consagra que «[l]as demandas de extradición seránCUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos:
«1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».
En ese orden de ideas, las peticiones probatorias que se hagan deben estar orientadas a constatar la incorporación
apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».
En ese orden de ideas, las peticiones probatorias que se hagan deben estar orientadas a constatar la incorporación formal por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos, la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto captu rado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la existencia de una sentencia condenatoria o auto de prisión dictado en contra del reclamado y la doble incriminación de la conducta imputada.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deberán ser desestimadas.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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Precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en la fase judicial inicial del trámite de extradición, la Sala procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y el defensor del requerido.
4.2. El caso en concreto
4.2.1. Pruebas que se decretarán
En el caso en estudio, la Sala advierte que las solicitudes de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)6 para que verifiquen si existen procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA resultan pertinentes. Lo mismo ocurre con la petición de requerir a las autoridades correspondientes la
cursen o se hayan adelantado en contra de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA resultan pertinentes. Lo mismo ocurre con la petición de requerir a las autoridades correspondientes la información sobre los radicados 11001600001320240448600 y 11001600001520250618900.
Lo anterior por cuanto se trata de un aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible
6 Quienes tienen a su cargo el Sistema de información de antecedentes y anotaciones judiciales.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en la República de Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio7.
En ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días, informen si en contra de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
(10) días, informen si en contra de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
De ser el caso, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerid o, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
En cuanto a la solicitud del apoderado, la Sala evidencia que también está orientada al respeto de la garantía del non bis in ídem , por lo que se ordenará oficiar al Juzgado 004
7CSJ AP4733-2018 y CSJ AP4818-2018, 31 de octubre de 2018.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad para que, en el término de diez (10) días , informen el contexto fáctico que dio lugar a los radicados n.º 11001600001320240448600 y 11001600001520250618900, así como su estado actual.
4.2.2. Pruebas que no se decretarán
4.2.2.1. Sobre las solicitudes relacionadas con la equivalencia de las providencias.
El apoderado del requerido realizó dos solicitudes en
4.2.2. Pruebas que no se decretarán
4.2.2.1. Sobre las solicitudes relacionadas con la equivalencia de las providencias.
El apoderado del requerido realizó dos solicitudes en punto a la equivalencia de la providencia, las cuales no serán decretadas por los siguientes motivos:
La Sala negará la solicitud de oficiar a las autoridades judiciales para que remitan copia íntegra, auténtica, legible y certificada de todas las decisiones relevantes en el trámite extranjero, en virtud de que en el expediente ya obra copia de cada una de ellas. Esta documentación, además, se encuentra debidamente apostillada8, por lo que, conforme la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, se presume su autenticidad en virtud de la supresión de la exigencia de la legalización de documentos públicos.
En ese sentido, resulta innecesario decretar una prueba que pretende cuestionar la legitimidad de un documento
8 Folio 1.243.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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extranjero, cuya autenticidad se presume.
En todo caso, se advierte que los documentos enviados por el Estado chileno , en la parte inferior derecha, cuentan con un código QR y un enlace de una página web, a través de los cuales se puede validar la autenticidad de cada uno de los documentos. Por lo que, en caso de que el apoderado desee corroborar la legitimidad de la documentación, puede hacerlo por ese medio.
Por otro lado, en relación con la solicitud de oficiar a la República de Chile para que emita un certificado de la
los documentos. Por lo que, en caso de que el apoderado desee corroborar la legitimidad de la documentación, puede hacerlo por ese medio.
Por otro lado, en relación con la solicitud de oficiar a la República de Chile para que emita un certificado de la naturaleza de la «Formalización de la Investigación en Ausencia», se debe precisar que este no es un asunto que deba acreditarse mediante certificación, por lo que la petición será negada.
Si bien la equivalencia de las providencias judiciales es un asunto que la Sala debe estudiar en el concepto de extradición, esto no se realiza mediante un certificado emitido por las autoridades extranjeras, sino a través de un análisis de las decisiones judiciales que fundamentan la solicitud, para así determinar si existe una correspondencia con las decisiones internas.
4.2.2.2. Sobre las solicitudes relacionadas con los hechos que fundamentan la solicitud.
El apoderado solicitó oficiar a las autoridades chilenas, con el propósito de que certifiquen el número exacto deCUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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hechos, la fecha, víctimas, montos y cuentas bancarias relacionadas en el proceso penal, pues señala que no hay claridad al respecto.
Esta prueba no será decretada porque se evidencia que, contrario a lo que alega el apoderado, en la documentación remitida constan diferentes documentos en los que «explican suficientemente los hechos», como lo exige el artículo XI de la convención aplicable para emitir concepto. Estos son:
- Nota Verbal n.o 232/2025 del 20 de noviembre de
20259.
suficientemente los hechos», como lo exige el artículo XI de la convención aplicable para emitir concepto. Estos son:
- Nota Verbal n.o 232/2025 del 20 de noviembre de
20259.
- Auto que declara la procedencia de la solicitud de extradición a la República de Colombia, proferido el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Garantía de
Quillota10.
- Solicitud de detención previa con fines de extradición (oficio n. o 165-2025), proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso11. • Solitud de extradición (o ficio n.o 171-2025), proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso12.
En todo caso, debido a que el apoderado solicit ó esta
9 Folios 1.446 – 1.448. 10 Folios 1.477 – 1.493. 11 Folios 1.449 – 1.472. 12 Folios 1.245 – 1.257.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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prueba porque alega que existen inconsistencias en los hechos narrados, resulta necesario recordar que el rol de la Sala en materia de extradición es clar o y limitado. Como se ha expuesto en múltiples decisiones 13, esta Corporación no es competente para intervenir en asuntos de competencia exclusiva del Estado requirente , como lo es el estudio de fondo de los hechos, pues su función es realizar un análisis de los requisitos formales dispuestos en la Constitución y en
es competente para intervenir en asuntos de competencia exclusiva del Estado requirente , como lo es el estudio de fondo de los hechos, pues su función es realizar un análisis de los requisitos formales dispuestos en la Constitución y en los tratados o leyes aplicables.
4.2.2.3. Sobre las solicitudes relacionadas con la plena identidad del requerido.
El apoderado realizó varias solicitudes probatorias relacionadas con la plena identidad del requerido, las cuales serán negadas por los siguientes motivos:
El defensor solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que remitan copia certificada de diferentes documentos , como la notificación roja, la resolución que ordenó la captura con fines de extradición, la constancia exacta de retención, entre otros . No obstante, esta prueba resulta innecesaria porque ya obran en el expediente.
Respecto de lo anterior, se debe señalar, además, qu e trata de documentos expedidos y remitidos por la Fiscalía
13 CSJ CP056-2018, 20 de septiembre de 2018 ; CSJ AP2495-2022, 15 de junio de 2022; CSJ AP3564-2023, 22 de noviembre de 2023; CSJ AP3053-2026, 6 de mayo de 2026; entre otros.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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General de la Nación, la Policía Nacional e INTERPOL a lo largo del trámite, por lo que su autenticidad se presume y no es necesario decretar la prueba solicitada.
Por otro lado, el apoderado solicitó practicar un cotejo
General de la Nación, la Policía Nacional e INTERPOL a lo largo del trámite, por lo que su autenticidad se presume y no es necesario decretar la prueba solicitada.
Por otro lado, el apoderado solicitó practicar un cotejo biométrico o dactiloscópico con los datos remitidos por el Estado chileno y los que reposan en la República de Colombia. Si bien este es un elemento relevante para el estudio que la Sala debe realizar para establecer la plena identidad, la petición no se decretará, en virtud de que en el expediente ya obra el análisis realizado por la Policía Nacional el 13 de noviembre de 202514.
En dicho informe se señala que se analizaron las huellas vinculadas a la cédula de extranjería colombiana n.o 7739257 y a la cédula nacional de identidad chilena n.o 18760379-K, ambas a nombre de RAMÓN ISMAEL DÍAZ ZUÑIGA, y se concluyó que «corresponden entre sí para la misma persona». Por lo tanto, es claro que resulta innecesario realizar otro cotejo del mismo tipo.
Finalmente, en relación con el mismo cotejo dactiloscópico, solicitó oficiar a la Policía Nacional para que allegue el soporte técnico completo, original y trazable del informe pericial, incluyendo las bases de datos consultadas, los registros del sistema, la cadena de custodia, así como el protocolo técnico aplicado en la confrontación biométrica. Asimismo, pidió que se aporte el registro del resultado inicial
14 Folios 1.434 – 1.435.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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Asimismo, pidió que se aporte el registro del resultado inicial
14 Folios 1.434 – 1.435.CUI 11001020400020260072400 Extradición n.o 72289
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arrojado por el sistema —identificado como “NO HIT” — y la explicación técnica de la transición hacia una posterior identificación positiva.
En relación con la petición del soporte, la sala evidencia que el cotejo del 13 de noviembre de 2025 enviado está compuesto por diferentes elementos, entre los que se encuentran los pedidos por el apoderado. Algunos de estos son: (i) descripción de los elementos materiales probatorios y evidencia física recibidos para estudio; (ii) descripción y explicación de lo s principios, métodos y procedimientos técnicos utilizados; (iii) aceptación de los principios, métodos o procedimientos por la comunidad técnico -científica; (iv) equipos e instrumentos empleados y su estado de mantenimiento; (v) resultados; y (vi) interpretación de los resultados. Por lo anterior, la Sala considera que es innecesaria la prueba solicitada.
Finalmente, la Sala considera innecesaria la solicitud de oficiar a la Policía Nacional para que aporte registro del análisis inicial y la explicación de porqué posteriormente se determinó la correspondencia de los datos Lo anterior, en virtud de que en el expediente ya se encuentra el informe pedido, junto con la respectiva sustentación.
Si bien en un primer momento la Policía Nacional realizó un estudio en el que no se logró establecer la identidad del requerido, se puede evidenciar que en el punto 4, donde se enlistan los elementos que serán analizados,
Si bien en un primer momento la Policía Nacional realizó un estudio en el que no se logró establecer la identidad del requerido, se puede evidenciar que en el punto 4, donde se enlistan los elementos que serán analizados, únicamente se incluyó la «Muestra identifi