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CSJ - AP3825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP3825-2026 Radicación n.º 72945 Acta 189

Bogotá, D.C ., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Arturo Salas Portilla, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de abril de 2026 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia.CUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945

CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Contra CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ se adelanta el proceso penal con radicado n.º 630016000033202200688, por la comisión del delito de homicidio agravado del que fue víctima Yenni Karolaun Nohova Forero.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, que dictó sentencia condenatoria el 14 de abril de 2026, la cual fue recurrida por la defensa del condenado.

El 30 de abril de 2026 el asunto fue repartido entre los despachos que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y correspondió al magistrado Luis Arturo Salas Portilla. En auto del 5 de mayo siguiente,

El 30 de abril de 2026 el asunto fue repartido entre los despachos que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y correspondió al magistrado Luis Arturo Salas Portilla. En auto del 5 de mayo siguiente, el funcionario judicial se declaró impedido para conocer de la actuación con fundamento en la causal 6a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber actuado como representante del Ministerio Público dentro del proceso.

En providencia del 12 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró infundado el impedimento, al considerar que la participación del magistrado «se limitó a fungir como garante de derechos fundamentales, no a emitir un juicio anticipado respecto al delito o la responsabilidad del procesado ». Como consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación.CUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945

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CONSIDERACIONES

De conformidad con e l artículo 58A de la Ley 906 de 2004 si no se acepta el impedimento planteado por un magistrado de tribunal superior, la actuación pasará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual

imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de

1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945 CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ 4 interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porq ue de continuar vinculado a la decisión

carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porq ue de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

Así, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que intervienen en el proceso penal.

Al respecto, importa recordar que el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del fu ncionario que dictó la providencia a revisar».

Sobre su sentido y alcance, esta corporación ha señalado que la causal de impedimento referida busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación previa frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, pues lo que se preten de evitar es que el funcionario forme un preconcepto, derivado del conocimiento que hubiese adquirido con anterioridad sobre aspectosCUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945

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forme un preconcepto, derivado del conocimiento que hubiese adquirido con anterioridad sobre aspectosCUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945 CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ 5 probatorios o jurídicos del proceso, que pueda afectar su imparcialidad3.

Ahora bien, la Sala ha recalcado que ello no significa que esta causal opere de manera automática y que cualquier pronunciamiento previo conlleve el impedimento del juez. Debe tenerse presente que, para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en aspectos esenciales que perm itan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado4.

Al revisar el expediente del proceso seguido en contra de CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ, se observa que el magistrado Luis Arturo Salas Portilla participó en diligencias de allanamiento realizadas en la residencia del procesado con el fin de recaudar elementos materiales probatorios, así como en actuaciones de reconocimiento practicadas con testigos convocados por la fiscalía.

En virtud de lo anterior fue convocado a juicio como testigo de cargo, se le mencionó en el escrito de acusación y frente a él se hizo solicitud probatoria en la audiencia preparatoria. Sin embargo, esa declaración finalmente no se recibió. Dicha circunstancia fue aclarada en su manifestación de impedimento, donde, de forma puntual, expuso que: «Aunque en la audiencia de juicio oral no fui escuchado, mi llamamiento como testigo de la Fiscalía fue admitido por la señora

manifestación de impedimento, donde, de forma puntual, expuso que: «Aunque en la audiencia de juicio oral no fui escuchado, mi llamamiento como testigo de la Fiscalía fue admitido por la señora

3 CSJ AP2018-2021 del 19 de mayo de 2021. 4 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.CUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945 CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ 6 jueza de conocimiento, circunstancia que imprimió en las partes e intervinientes procesales la convicción de que mi eventual testimonio sería favorable a la teoría acusatoria».

En este orden de ideas, aunque el magistrado Luis Arturo Salas Portilla intervino en cumplimiento de sus funciones como delegado del Ministerio Público , se limitó a fungir como veedor de los referidos actos de investigación, no a dirigirlos ni a dar un concepto sobre el particular.

Entonces, es claro que no emitió un juicio anticipado respecto al delito o la responsabilidad del procesado. En conclusión, como quiera que lo alegado por el magistrado Luis Arturo Salas Portilla no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento alegada, esta se declarará infundada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Arturo Salas Portilla , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CRISTIAN ALEJANDRO

manifestado por el magistrado Luis Arturo Salas Portilla , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CRISTIAN ALEJANDRO OSPINA FERNÁNDEZ contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de abril de 2026 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia.CUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945

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SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI 63001600003320220068801 Impedimento n.° 72945

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