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CSJ - AP3826-2023(64350)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3826-2023(64350)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3826-2023 Radicación 64350 Acta 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Decide la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Mateo Andrés Mateus Ramírez, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la del Juzgado 52 Penal del Circuito, que lo condenó como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS: La fiscalía conoció de la existencia de una organización denominada los “Sin mente”, dedicada al hurto de usuariosCASACIÓN 64350

11001600000020180282601 MATEO MATEUS RAMÍREZ 2 del sistema financiero en la ciudad de Bogotá. De esta banda, que ejecutaba acciones de “fleteo”, hacían parte Luis Alberto Salinas, alias “El Cucho”; Johnny Betancourth Poveda, alias

“El Nalgas”; Jonathan Esnayder Gutiérrez Sánchez, alias “J”; Héctor Augusto Acuña Ávila, alias “Melchor” y Mateo Andrés Mateus Ramírez, alias “Lulo”. La banda marcaba a la víctima que ingresaba al banco, la que era intimidada al salir con armas de fuego, agredida y finalmente despojada del dinero por otros miembros de la organización. Después de perfeccionar el atraco, entregaban el dinero a un tercero y huían en carros y en motos de alto cilindraje, hasta llegar al sitio en donde se distribuían el producto del botín. Uno de esos eventos ocurrió el 15 de febrero de 2017 a las 6:30 de la tarde: Sandra Rojas, junto con su esposo y hermana, fueron abordados en la Autopista Sur con la calle 54 A, por dos sujetos que los amenazaron con armas de fuego, quienes les exigieron entregar $ 10.000.000.00 que Sandra Rojas había retirado en la sucursal del Banco Las Villas del barrio Venecia de esta ciudad, a lo cual accedieron. Sin embargo, uno de los delincuentes le disparó a Sandra Rojas, hiriéndola, por lo cual su hermana Yuli Rojas intervino y recibió disparos en la espalda. Sandra Rojas fue llevada a un Centro Hospitalario. Se le diagnosticó una incapacidad de 50 días, deformidad físicaCASACIÓN 64350 11001600000020180282601

MATEO MATEUS RAMÍREZ 3 que afecta su cuerpo y la perturbación funcional del sistema nervioso, órganos urinarios, de la digestión y locomoción. A Yuli Rojas una incapacidad de 20 días sin secuelas Luis Alberto Salinas, Stefan Betancourth Poveda, Héctor Augusto Acuña Ávila, Jonathan Esnayder Gutiérrez Sánchez y Mateo Andrés Mateus Ramírez, participaron en el asalto. Los dos primeros ingresaron a la entidad bancaria e identificaron a la víctima, el tercero disparó, el cuarto conducía el vehículo y el último las intimidó con un arma de fuego y exigió la entrega del dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 14 noviembre de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal, tras legalizar su captura, la Fiscalía les imputó a Jonathan Esnayder Gutiérrez Sánchez y Mateo Andrés Mateus Ramírez, los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado –arts.104 A, 104 B, literales, c y d, 239, 240 inc. 2, 241-10 y 365 inc. 3-1 del C.P.-.

No aceptaron los cargos.

2. El 16 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado

60 Penal Municipal, tras legalizar su captura, la Fiscalía le imputó a Héctor Augusto Acuña, los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificadoCASACIÓN 64350 11001600000020180282601 MATEO MATEUS RAMÍREZ 4 y agravado, y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego agravado –arts. 103, 104-2, 239, 240, inc. 2, 241-10 y 365 inc. 3 del C.P.-. No aceptó los cargos.

3. El 5 de marzo de 2019, ante el Juzgado 79 Penal Municipal, luego de legalizar su captura, la Fiscalía le imputó a Luis Alberto Salinas los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego –arts. 103, 104-2, 239, 240 inc. 2,241-10 y 365 inc. 31-4-7 del C.P.-.

No aceptó los cargos.

4. El 4 de diciembre de 2018, la fiscalía radicó el escrito de acusación contra los imputados.

El conocimiento le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho ante el que, el 26 de marzo de 2019, se llevó a cabo la formulación de acusación. Luis Alberto Salinas, Héctor Augusto Acuña, Jonathan Esnayder Gutiérrez y Mateo Andrés Mateus Ramírez fueron

acusados por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso, hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego –arts. 103, 104-2, 239, 240 inc. 2, 241-10 y 365 inc. 3-1 del C.P.-.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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5. El 30 de mayo de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con Jonathan Esnayder Gutiérrez Sánchez y Luis Alberto Salinas, quienes aceptaron su responsabilidad por los delitos por los cuales fueron acusados.

El Juez avaló dicho acuerdo y declaró la ruptura de la unidad procesal.

6. El trámite continuó respecto de Héctor Augusto

Acuña Ávila y Mateo Andrés Mateus Ramírez. El 5 de agosto, 5 de septiembre, 25 de noviembre y 6 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El 26 de julio de 2020, Héctor Augusto Acuña Ávila, mediante preacuerdo, aceptó su responsabilidad por los delitos por los cuales fue acusado. El Juez, tras aprobar la negociación, declaró la ruptura de la unidad procesal.

7. El mismo día se instaló el juicio oral contra Mateo Andrés Mateus Ramírez y continuó en sesiones del 20 de agosto, 29 de septiembre, 26 de octubre de 2020, 8 de marzo, 15 de abril, 25 de mayo, 7 de julio, 23 de septiembre, 7 de octubre y 22 de noviembre de 2021.

Al final se anunció el sentido de fallo condenatorio, se

15 de abril, 25 de mayo, 7 de julio, 23 de septiembre, 7 de octubre y 22 de noviembre de 2021. Al final se anunció el sentido de fallo condenatorio, se realizó el trámite de que trata el art. 447 de la Ley 906 deCASACIÓN 64350 11001600000020180282601 MATEO MATEUS RAMÍREZ 6 2004, y el 9 de febrero de 2022 se profirió la sentencia respectiva. En ella, el juzgado condenó a Mateo Andrés Mateus Ramírez como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 302 meses de prisión: 210 por el delito de tentativa de homicidio agravado, por el hurto calificado y agravado 50 más, 36 por el porte ilegal de armas de fuego y 6 meses por el de lesiones personales. La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas la fijó en 20 años y la privación al derecho de portar armas de fuego en 15 años. Se les negó la prisión domiciliaria y los subrogados penales.

8. La defensa apeló la decisión. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 2022, confirmó la decisión parcialmente. Determinó que no se probó la ilegalidad de la tenencia de armas de fuego utilizadas en el asalto.

Por lo tanto, redosificó la pena de prisión para dejarla

confirmó la decisión parcialmente. Determinó que no se probó la ilegalidad de la tenencia de armas de fuego utilizadas en el asalto. Por lo tanto, redosificó la pena de prisión para dejarla en 266 meses de prisión. Mantuvo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas en 20 años.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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9. Contra esta última, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

DEMANDA DE CASACIÓN: El demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar los medios de prueba (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).

Considera que el error de raciocinio se configura al ignorar la “fisiología como ciencia médica de la especialidad de neurología”, en particular al apreciar la entrevista de Winner Bernal, su testimonio, el reconocimiento fotográfico realizado por dicho testigo, las declaraciones de Sandra y Yuli Rojas, y el informe del agente de policía John Salamanca Peña, quien no se refirió a las características morfológicas de Mateo Mateus Ramírez, a pesar de haber sido el primero en atender el evento. En su criterio, el error consiste en que al apreciar dichas pruebas, excepción hecha del informe del agente de policía mencionado, el tribunal desatendió “la fisiología como ciencia médica en la especialidad de neurología, con tal de derruir el

pruebas, excepción hecha del informe del agente de policía mencionado, el tribunal desatendió “la fisiología como ciencia médica en la especialidad de neurología, con tal de derruir el principio de presunción de inocencia, como es que, los recuerdos solo estaban en la memoria a corto plazo, no se consolidó y que la misma con el pasar del tiempo se pierde, se diluye, contrario a lo sucedido con la memoria de Bernal Rodríguez, la cual se recuperó con el tiempo.”CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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8 Precisado ese punto, señala que en la entrevista, Winner Bernal Rodríguez se refirió a una persona de más o menos 1:75 cm, de contextura delgada, tez trigueña y de alrededor de 25 a 30 años. Es decir, a rasgos similares a los de tantas personas, que por lo tanto no permiten individualizar a nadie en particular. Según el Tribunal, Winner Bernal Rodríguez identificó en el reconocimiento fotográfico a Mateo Andrés Mateus Ramírez, de quien dijo lo intimidó y le pidió entregar el dinero y el celular. Entonces, según la decisión, el testigo precisó detalles que permiten identificar sin duda al autor del comportamiento. Al respecto, el tribunal expresó: “La persona que lo encañonó, recuerda, era de piel trigueña, cejas pobladas, estatura de 1.70, contextura normal y tenía ropa oscura. Además, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico del 4 de octubre de 2018, contentivo de 3 plantillas y cada una de ellas, entre 7 y 8 fotografías,

y tenía ropa oscura. Además, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico del 4 de octubre de 2018, contentivo de 3 plantillas y cada una de ellas, entre 7 y 8 fotografías, señaló a Mateo Andrés Mateus Ramírez , a quien luego vio nuevamente en el trascurso del proceso quien fue la persona que “me abordó, me amenazó, me decía que si nos íbamos a hacer matar.” Estima que el álbum fotográfico se incorporó con base en descripciones de testigos de referencia que el tribunal desestimó. Si el tribunal hubiera sido consecuente, habría reconocido que al excluir esas pruebas, la única descripciónCASACIÓN 64350 11001600000020180282601 MATEO MATEUS RAMÍREZ 9 válida sería la genérica que inicialmente hizo Winner Bernal, no la que se basó en datos que otros testigos de referencia dieron a conocer. El Juzgado razonó en igual sentido. Afirmó que al ser objeto de la agresión e intimidación, Winner Bernal pudo identificar al autor del delito. Sin embargo, si eso fuera cierto, desde el principio se hubiera referido a esas singularidades y no solo cuando le fueron puestas de presente fotografías del presunto autor. En fin, para ese despacho, es posible que Winner Bernal pudiera “guardar en su mente las características específicas que pudo presenciar y fijar en su memoria de la persona que posteriormente se le somete a reconocimiento.” En su concepto, “eso no es cierto, porque la fisiología cerebral, dado lo corto en tiempo del acto punible permite solo guardar ese recuerdo en la

posteriormente se le somete a reconocimiento.” En su concepto, “eso no es cierto, porque la fisiología cerebral, dado lo corto en tiempo del acto punible permite solo guardar ese recuerdo en la memoria de corto plazo, máxime cuando la misma no se pudo consolidar.” De otra parte, algunas características a las que se refiere el testigo: un individuo de cejas pobladas, solo aparecen con posterioridad a la exhibición que se le hace de las fotografías que se le presentan en el álbum fotográfico. Si el testigo, afirma, hubiera consolidado su memoria de corto plazo, se habría referido a esos datos que solo aparecen posteriormente, cuando las circunstancias de apreciación han cambiado.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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10 Transcribe luego la declaración de Winner Bernal y los argumentos del juzgado y el tribunal, acerca de la secuencia en la que de la mano del testigo se reconoce lo que dijo: que al ser objeto directo de la agresión y tener la visera del casco levantada, pudo identificar al atracador. Insiste en que esa apreciación es inverosímil, pues de haber identificado al autor, lo hubiera destacado en su primera entrevista a la justicia. Critica igualmente que el tribunal hubiera afirmado que

a pesar del tiempo transcurrido, el testigo pudiera describir las señales morfológicas del agresor. Ese tipo de precisiones las hubiera podido indicar al comenzar la investigación. Sin embargo, “recobró la memoria, trayendo 50 meses después de los hechos, características que eran desconocidas del aquí acusado, pero nótese que siguen siendo genéricas y no específicas, porque nunca desarrolló la generalidad para convertirla en especificidad, para así identificar e individualizar a Mateo Andrés Mateus Ramírez.” De otra parte, considera que es incorrecta la apreciación de las declaraciones de Sandra y Yuli Rojas. Dijeron que lo único que recordaban era que se trataba de una persona de más o menos 1:70 de estatura y de vestido oscuro, características iguales a las de miles de personas.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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11 Desde esta perspectiva, el tribunal incurrió en el error de actuar contra las leyes de la ciencia, especialmente de la neurología, que explica que la memoria se deteriora con el paso del tiempo. Para finalizar, transcribe en extenso apartes científicos sobre la memoria y la neurofisiología, para reiterar con base en esos conceptos, que Winner Bernal fue entrevistado el 16 de febrero de 2017, el 4 de octubre de 2018 acudió a realizar el reconocimiento fotográfico y el 15 de abril de 2021 declaró en el juicio, siendo más preciso en la última intervención, lo cual contradice las explicaciones científicas sobre la memoria

y recordación. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio

(artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004).CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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12 En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). En este orden, un requisito de la demanda es el respeto por el principio de corrección material, según el cual los cargos se deben plantear en consideración a los argumentos

Radicado 24026). En este orden, un requisito de la demanda es el respeto por el principio de corrección material, según el cual los cargos se deben plantear en consideración a los argumentos expuestos en la sentencia, y de autosuficiencia, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma. La demanda en este caso no satisface esas exigencias; por eso se inadmitirá.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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13 Segundo. En la dogmática del recurso, cuando se trata de errores en la apreciación de las pruebas, se distingue entre errores de hecho y de derecho. Los primeros están conformados por errores de identidad y existencia, que son esencialmente objetivos, y de raciocinio o subjetivos. En lo que respecta a esta última modalidad, se debe partir del supuesto de que el tribunal respetó el contenido del medio, pero fallo en su apreciación al razonar contra la sana crítica y los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Tercero. Según el demandante el tribunal desconoció las leyes de la ciencia. En síntesis, estudios sobre la memoria propios de la neurociencia. Según su exposición, los testigos tienden a recordar con mayor precisión acontecimientos cercanos al momento de su percepción, mientras que tienden a olvidar los detalles con el paso del tiempo. Desde ese punto de vista, Winner Bernal, el testigo alrededor del cual gira la decisión, debió precisar con mayor rigor las características físicas del acusado en su

percepción, mientras que tienden a olvidar los detalles con el paso del tiempo. Desde ese punto de vista, Winner Bernal, el testigo alrededor del cual gira la decisión, debió precisar con mayor rigor las características físicas del acusado en su entrevista ante la policía judicial y no en la diligencia de reconocimiento, en la que, al ponerle de presente una serie de fotografías, aseguró distinguir al acusado, dando detalles de su morfología, tema que reiteró en el juicio oral.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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14 Teóricamente, el planteamiento, en otras condiciones es correcto. Incluso la Corte ha señalado que es más creíble la primera versión del testigo que las posteriores. El problema radica en que ese punto de vista no corresponde a lo probado y decidido. En ese sentido, se debe precisar lo siguiente: Winner Bernal declaró en el juicio que en la primera entrevista no dio detalles más elaborados de la morfología del acusado, pero que lo identificó en el reconocimiento fotográfico. Explicó que pudo reconocerlo porque Mateo Andrés Mateus Ramírez lo sometió e intimidó con un arma de fuego, sin cubrirse el rostro con la visera del casco que llevaba. Desde este punto de vista es evidente que el tribunalcomo también el juzgado—, consideró que el descubrimiento

del autor del hecho fue producto de una secuencia. En la primera aproximación al tema, el testigo no contaba con los datos para individualizar al ladrón, mientras que, con otros elementos de juicio, producto del avance de la investigación, pudo identificar fotográficamente al agresor de entre varias opciones posibles, debido a que pudo observarlo cuando lo intimidó. En ese contexto el tribunal señaló:CASACIÓN 64350 11001600000020180282601 MATEO MATEUS RAMÍREZ 15 “La persona que lo encañonó, recuerda, era de piel trigueña, cejas pobladas, estatura de 1.70, contextura normal y tenía ropa oscura. Además, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico del 4 de octubre de 2018, contentivo de 3 plantillas y cada una de ellas, entre 7 y 8 fotografías, señaló a Mateo Andrés Mateus Ramírez , a quien luego vio nuevamente en el trascurso del proceso quien fue la persona que “me abordó, me amenazó, me decía que si nos íbamos hacer matar”. Como se aprecia, el testigo, de manera contundente y clara, señaló al procesado como una de las personas que participó en el asalto. En concreto, indicó, fue el sujeto que se acercó al vehículo, le exigió la entrega del celular al tiempo que lo intimidó con un arma de fuego, ubicándola exactamente en su pecho. Desde luego, para el momento que rindió la entrevista, el 16 de febrero de 2018, ofreció datos de individualización, como las características morfológicas del agresor y varias

lo intimidó con un arma de fuego, ubicándola exactamente en su pecho. Desde luego, para el momento que rindió la entrevista, el 16 de febrero de 2018, ofreció datos de individualización, como las características morfológicas del agresor y varias coincidentes con las descritas en la audiencia de juicio, sin que tuviera que manifestar el nombre completo del agresor, pues, por obviar razones, lo desconocía. A través del álbum fotográfico señaló la foto en la que estaba el rostro de Mateo Andrés Mateus Ramírez y, sin titubeo, dijo que era la persona que participó en la agresión que sufrió él, su esposa y su cuñada a las afueras de la Clínica Citydent. Fue tal la contundencia del testigo en identificar al procesado que, dadas las facultades que le otorga el art. 397 de la Ley 906, el a quo le pregunta por qué había seleccionado la imagen de Mateo Andrés Mateus Ramírez , teniendo varias opciones de selección y contestó: “yo tenía muy claro cuando vi el primer cuadro de quien estábamos hablando” y más adelante dice, “me enfoqué en la fotografía e identifiqué de manera muy rápida en la primera plantilla… inmediatamente vi las características que me llevaron a tomar la decisión”.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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16 Como si fuera poco, cuando el a quo le pregunta si ha vuelto a ver al agresor, respondió: “sí lo veo dentro de las cámaras que están encendidas”, refiriéndose al procesado

16 Como si fuera poco, cuando el a quo le pregunta si ha vuelto a ver al agresor, respondió: “sí lo veo dentro de las cámaras que están encendidas”, refiriéndose al procesado quien se encontraba presente en la audiencia virtual y su rostro era visible por la cámara dispuesta por la Cárcel Modelo.” Eso significa que el demandante parte de un supuesto diferente: que el problema es de memoria, no de percepción. Por lo tanto, propone una discusión al margen de la argumentación del fallo, valiéndose de una construcción lógica que tiene como fundamento premisas que la sentencia no consideró. La percepción se refiere a una imagen mental formada a partir de la experiencia humana. Según esa definición, el tribunal resaltó que al haber sido objeto de la agresión y soportar el acto violento, Winner Bernal pudo identificar al agresor. Ese es el argumento principal de la decisión. Por lo mismo, al elaborar un cargo, no a partir de esa afirmación, sino de otra que no corresponde a la materia tratada en la sentencia, el demandante contradice el principio de corrección material al trasladar la discusión a temas que no fueron materia de la providencia. De otra parte, el demandante no explica el alcance de la prueba que, en su discurso sobre la memoria, considera que

fue indebidamente apreciada.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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Habla de tres episodios: la entrevista inicial ante policía judicial, el reconocimiento como acto de investigación y el testimonio en el juicio.

Frente a esa secuencia se debe señalar que la entrevista puede utilizarse como medio para impugnar credibilidad o refrescar memoria (artículos 392 y 403 de la Ley 906 de 2004), al tiempo que el reconocimiento fotográfico como acto de investigación puede hacer parte del testimonio. De allí que, en este último caso, como lo indicó la Corte en la SP del 29 de agosto de 2007, rad. 26276, “un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, puede decirse, ambas hacen parte de un testimonio.” Pese a esta consideración, el demandante se ocupa de los tres episodios -entrevista, reconocimiento fotográfico y testimonio— a la manera de pruebas independientes que pueden confrontarse entre sí, sin reconocer que se trata en unos casos de actos de investigación que pueden utilizarse para impugnar credibilidad o refrescar memoria, o ser parte del testimonio, algo que por supuesto el censor no explica ni demuestra, de manera que el cargo, de un lado, parte de premisas que el fallo no considera y, de otro, de conceptos equivocados que el fallo no adopta.CASACIÓN 64350

demuestra, de manera que el cargo, de un lado, parte de premisas que el fallo no considera y, de otro, de conceptos equivocados que el fallo no adopta.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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18 Al no asumir la entidad de la prueba como corresponde, el censor aborda la problemática como si la entrevista fuera una prueba autónoma que contradice lo expresado en el testimonio en juicio, con tal de mostrar las deficiencias de memoria, una cuestión que no se puede abordar a partir de conceptos equivocados sobre la naturaleza de los medios de prueba. Desde esa perspectiva, la demanda no cumple con los requisitos formales y sustanciales para admitirla y la Corte, asimismo, no advierte la necesidad de intervenir en defensa de derechos y garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Mateo Andrés Mateus Ramírez, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual dejó en firme la del Juzgado 52 Penal del Circuito, en lo que respecta a la condena impuesta como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado y

agravado.CASACIÓN 64350 11001600000020180282601

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19 Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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