CSJ - AP3826-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP3826-2026 Impedimento n.o 73096 Acta n.o 189
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el impedimento presentado por los magistrados Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la etapa de juicio del proceso penal que se adelanta en contra de ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.CUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO
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HECHOS
1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación Jaime Quintero Carvajal presentó una denuncia en contra de Cindy Yohana Barrera Jiménez y Luis Alonso Quintero Carvajal por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y «falsedad documental», pues el 17 de agosto de 2017, luego de haber cumplido «una condena de 26 años en los Estados Unidos por narcotráfico», se enteró que mientras se encontraba fuera del país al parecer actuaron «ilícitamente y en su contra en la venta de unos predios inmuebles […] ubicados en el corregimiento de El Carmelo del municipio Candelaria –Valle». Como consecuencia de lo ocurrido, la Fiscalía emitió un comunicado de prensa para dar a conocer los hechos y el «trámite […] para lograr la
inmuebles […] ubicados en el corregimiento de El Carmelo del municipio Candelaria –Valle». Como consecuencia de lo ocurrido, la Fiscalía emitió un comunicado de prensa para dar a conocer los hechos y el «trámite […] para lograr la extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Jaime Quintero Carvajal ». Además, inició una investigación que inicialmente correspondió a la Fiscalía 4. a Seccional de Cali y que luego fue remitida a la «fiscalía 28 seccional en trámite de ley 600 de 2000».
2. En el momento en el que fue presentada la denuncia, los propietarios de los inmuebles eran « Oscar [sic] Francisco Puchana Betancourth y Fanny Patricia Zambrano, ingenieros civiles con más de 20 años de experiencia » y quienes los adquirieron «de buena fe y de manera transparente». Por ello, el 15 de julio de 2019 solicitaron al fiscal a cargo de la indagación conocer «el método utilizado por el denunciante, y por qué no, la licitud de los dineros para adquirir los inmuebles antes de ser capturado en el exterior, de manera que seCUI 11001600010120190059301
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3 descarte que las mismas irregularidades denunciadas […] no correspondan a maniobras autorizadas por él» y con base en las cuales ahora busque « sacar ventaja y expoliar a los propietarios legítimos de los bienes». Además, el «19 de julio» su apoderado pidió « la ampliación de denuncia de Jaime quintero [sic] para insistir en practicar pruebas que refutaran
propietarios legítimos de los bienes». Además, el «19 de julio» su apoderado pidió « la ampliación de denuncia de Jaime quintero [sic] para insistir en practicar pruebas que refutaran la condición de víctima con mejor derechos del mismo y de paso descartar la eventual participación de sus clientes».
3. Pese a ello, el 8 de octubre de 2018 el fiscal ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO resolvió «INHIBIRSE de abrir investigación penal». Asimismo, declaró la prescripción respecto de algunos delitos, ordenó iniciar una indagación por la posible comisión del delito de fraude procesal « contra
otros sujetos» y resolvió:
QUINTO: ORDENASE la CANCELACIÓN de la siguiente anotación en el certificado de tradición 378-19367. ANOTACIÓN Nro. 011, de fecha 28-01-1992, radicación 0970, documento escritura 277 del 27-02-1992, radicación 0970, documento escritura 277 del 27-021992 Notaría 3a de Cali, bajo especificación COMPRAVENTA (modo de adquisición), personas que intervienen en el acto de QUINTERO CARVAJAL JAIME a QUINTERO CARVAJAL LUIS ALFONSO y CANCELACIÓN en el certificado de tradición 378 -13133.
ANOTACIÓN 025 de fecha 27 -01-1992 de la Notaría 3 de CALI, conforme las razones expuestas. || SEXTO ORDENASE CANCELAR los do cumentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (…) || SEPTIMO [sic]: ORDENASE la entrega real y material del
CANCELAR los do cumentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (…) || SEPTIMO [sic]: ORDENASE la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME QUINTERO CARVAJAL, (…) || NOVENO: NOTIFICAR a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente decisión.
4. La Fiscalía determinó que la resolución emitida era manifiestamente contraria a derecho, pues:CUI 11001600010120190059301
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a) Ignoró la calidad de terceros adquirentes de buena fe de Oscar [sic] Francisco Puchana Betancourth y Fanny Patricia Zambrano a pesar de las advertencias y requerimientos expresamente hechos por ellos como las reales víctimas y su abogado. || b) No valoró como correspondía la figura de la inexistencia del negocio jurídico en la compraventa original, dada la falsificaci ón del poder y la imposibilidad de Jaime Quintero Carvajal de haberlo otorgado. || c) Causó un perjuicio manifiesto a los denunciantes (Puchana y Zambrano), quienes son las víctimas actuales de esta situación.
Con ello se contravino claramente las citadas disposiciones normativas y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, violando el derecho al debido proceso y la administración de justicia toda vez que esas órdenes de cancelación solo est án autorizadas para un juez de
las víctimas el derecho a presentar recursos como lo ordena los num 3 y 4 del art 193 de la ley 600 de 2000, vigente para ese caso en ese momento y sentencias de la CorteCUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
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13 Constitucional como la SU-036 de 2018. || Es de anotar que aunque el Fiscal se abstuvo de iniciar la investigación penal contra Oscar [sic] Francisco Puchana Betancourth y Fanny Patricia Zambrano de manera contradictoria en la misma resolución, ordenó la cancelación de las anotaciones que registraron los títulos de propiedad de Puchana y Zambrano y la devolución inmediata y material de los inm uebles a Jaime Quintero Carvajal lo cual constituyo un prevaricato por acción por el cual se les despojó de la propiedad sin un debido proceso penal en su contra (negrilla fuera del texto).
11. En este orden de ideas, esta Corte concluye que la opinión que emitieron los magistrados Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar en la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019 tiene relación directa con una de las premisas fácticas y jurídicas objeto de debate dentro del proceso penal que se adelanta en contra de ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO, pues por medio de esta reconocieron que se había estructurado un apartamiento integral de las reglas aplicables al caso en relación con los recursos que procedían en contra de la resolución inhibitoria expedida por el procesado. En consecuencia, se trata de una manifestación de fondo, sustancial y trascendente que permitiría anticipar el criterio que tienen en relación con uno
normativas y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, violando el derecho al debido proceso y la administración de justicia toda vez que esas órdenes de cancelación solo est án autorizadas para un juez de conocimiento al tomar la decisión final en un proceso penal lo cual configuraría un abuso de función pública si no fuera por que dicha conducta está subsumida dentro de su decisi ón manifiestamente contraria a la ley al ordenar dicha cancelaci ón sin que se dieran los presupuestos procesales de los arts [sic].
Aunque el Fiscal se abstuvo de iniciar la investigación penal contra Oscar [sic] Francisco Puchana Betancourth y Fanny Patricia Zambrano de manera contradictoria en la misma resolución en los numerales 5 y 6 orden ó la cancelaci ón de las anotaciones que registraron los títulos de propiedad de Puchana y Zambrano y en el numeral 7 la devolución inmediata y material de los inmuebles a Jaime Quintero Carvajal lo cual constituyo un prevaricato por acción por el cual se les despoj ó de la propiedad sin un debido proceso penal en su contra.
Adicional a ello en el numeral 9 de su misma decisi ón el Fiscal LEON neg ó de manera expresa la posibilidad de interponer recursos contra su decisi ón en los numeral relevantes, solo autorizada para los numerales 1, 2 y 3 llevando su declaración a una ejecutoria inmediata. Con ello impidió a las víctimas el derecho a presentar recursos como lo ordena los num 3 y 4 del art 193 de la ley 600 de 2000, vigente para ese caso en ese momento y sentencias de la Corte Constitucional como la SU-036 de 2018. ||
a presentar recursos como lo ordena los num 3 y 4 del art 193 de la ley 600 de 2000, vigente para ese caso en ese momento y sentencias de la Corte Constitucional como la SU-036 de 2018. || Es de an otar que aunque el Fiscal se abstuvo de iniciar la investigación penal contra Oscar [sic] Francisco Puchana Betancourth y Fanny Patricia Zambrano de manera contradictoria en la misma resolución, ordenó la cancelación de las anotaciones que registraron los títulos de propiedad de Puchana y Zambrano yCUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
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5 la devoluci ón inmediata y material de los inmuebles a Jaime Quintero Carvajal lo cual constituyo un prevaricato por acci ón por el cual se les despojó de la propiedad sin un debido proceso penal en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En una audiencia celebrada el 4 de agosto de 2025 ante el Juzgado 6.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.
No obstante, el imputado no aceptó cargos. En esa oportunidad, no se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
2. Luego de que la Fiscalía radicó el escrito de acusación por esa misma conducta, el conocimiento del caso le correspondió al magistrado Orlando Echeverry Salazar 1, que el 11 de marzo de 2026 instaló la correspondiente
2. Luego de que la Fiscalía radicó el escrito de acusación por esa misma conducta, el conocimiento del caso le correspondió al magistrado Orlando Echeverry Salazar 1, que el 11 de marzo de 2026 instaló la correspondiente audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, en esa oportunidad resolvió suspender la diligencia con el propósito de determinar si se encontraba impedido para conocer la actuación, pues tanto él como la magistrada Socorro Mora Insuasty suscribieron una sentencia de tutela con la que se ampararon los derechos fundamentales de Óscar Francisco Puchana Betancourth y Fanny Patricia Zambrano y se declaró la nulidad del numeral noveno de la resolución por la que se inició el proceso penal en contra de ÉDGAR
AURELIO LEÓN PATIÑO.
1 Integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
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3. En consecuencia, el 12 de marzo de 2026 los magistrados Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar señalaron que, de acuerdo con lo establecido el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004, sí debían ser separados del conocimiento del caso , en tanto «tramitaron la acción de tutela presentada por los señores Oscar [sic] Francisco Puchana Betancourt y Fanny Patricia Zambrano (víctimas del proceso)» en contra de « la providencia judicial (considerada prevaricadora), esto es, el auto interlocutorio de 8 de octubre de 2019, proferido por el Fiscal 28 Seccional de Cali ».
proceso)» en contra de « la providencia judicial (considerada prevaricadora), esto es, el auto interlocutorio de 8 de octubre de 2019, proferido por el Fiscal 28 Seccional de Cali ». Adicionalmente, subrayaron que en esa oportunidad consideraron que se había incurrido en un defecto procedimental absoluto, por lo que declararon la nulidad del numeral noveno de la determinación censurada y ordenaron que se habilitara « la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra los numerales 5, 6 y 7, temas que hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes ». Por consiguiente, concluyeron lo siguiente:
es claro que los sucritos [sic] magistrados en sede de tutela conocimos y decisimos [sic] de fondo sobre el asunto precisamente de la decisión que se considera prevaricadora, concluyendo que aquella providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto que derivó en la transgresión del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las hoy víctimas. || Significa lo anterior, que hemos anticipado nuestro criterio sobre el presente asunto, imponiéndose entonces la declaración de impedimento, en aras de preservar los principios de imparcialidad, independencia e integridad que rigen las actuaciones de la administración de justicia.
4. Sin embargo, a través de auto del 13 de marzo de 2026, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal delCUI 11001600010120190059301
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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar aron infundado el impedimento presentado . En primer lugar,
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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar aron infundado el impedimento presentado . En primer lugar, evidenciaron que en el trámite de tutela los accionantes plantearon como pretensión principal « anular los numerales 5, 6 y 7 del auto del 8 de octubre de 2019» y como subsidiaria «que se habilite el uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra los mencionados numerales ». En segundo lugar, señalaron que los funcionarios judiciales se pronunciaron « únicamente en lo relacionado al defecto procedimental absoluto, respecto a la garantía de la doble instancia», por lo que no realizaron un examen de fondo sobre la resolución expedida por ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO, por cuanto nada indicaron sobre los siguientes aspectos:
(i) el hecho de abstenerse de iniciar la investigación penal en contra de Oscar [sic] Francisco Pachuna Betancourt y Fanny Patricia Zambrano; (ii) la cancelación de las anotaciones que registran los títulos de propiedad de Pachuna Betancourt y Zambrano, menos aún, (iii) sobre la devolución inmediata de los inmuebles al señor Jaime Quintero Carvajal, hechos jurídicamente relevantes que se encuentran consignados en el escrito de acusación, y con los que se fundamenta y estructura la conducta típica de prevaricato por acción en este proceso.
5. En consecuencia, concluyeron que «no existe pronunciamiento, opinión o actuación con la entidad suficiente que comprometa el criterio de los funcionarios judiciales». Por
acción en este proceso.
5. En consecuencia, concluyeron que «no existe pronunciamiento, opinión o actuación con la entidad suficiente que comprometa el criterio de los funcionarios judiciales». Por ende, ordenaron remitir la actuación a esta Corte para que dirima de plano la cuestión2.
CONSIDERACIONES
2 El expediente fue remitido a esta Corporación a través de oficio del 25 de mayo de 2026.CUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
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1. Según lo establece el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, cuando no se acepte el impedimento presentado por un magistrado de un Tribunal Superior, « la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión ». Por esta razón, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los magistrados Socorro Mora Insuasty y
Orlando Echeverry Salazar.
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a las partes de un proceso judicial a que el asunto sea conocido por un juez o tribunal independiente e imparcial, que resulte ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Con el propósito de asegurar esta garantía, el Congreso de la República precisó taxativamente en qué circunstancias un funcionario judicial está impedido para conocer un proceso (CSJ AP2240-2024).
3. Por esta razón, las causas que permiten separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de
para conocer un proceso (CSJ AP2240-2024).
3. Por esta razón, las causas que permiten separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público (CSJ AP2581-2023). Adicionalmente, para que prospere una manifestación de impedimento es necesario que el funcionario judicial que la presenta (i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y (ii) presente una argumentación razonada con el objetivo de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuestoCUI 11001600010120190059301
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9 fáctico descrito en la causal alegada (CSJ AP2240 -2024 y
CSJ AP2527-2021).
4. En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que los magistrados Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar se declararon impedidos para conocer el proceso penal que se inició en contra de ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO con base en la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al interior de un trámite de tutela concluyeron que con la expedición de la providencia que hoy se considera prevaricadora se «incurrió en un defecto procedimental absoluto que derivó en la transgresión del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las hoy víctimas ». Ahora bien, con respecto a esta causal esta Sala ha señalado lo siguiente:
5. El numeral cuarto del artículo 56 del Código de
transgresión del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las hoy víctimas ». Ahora bien, con respecto a esta causal esta Sala ha señalado lo siguiente:
5. El numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento establece como causal de impedimento «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » (negrilla fuera del texto). Esto, sin embargo, no implica que cualquier opinión previa configure la causal de impedimento, pues esta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024).
6. Asimismo, esta Corporación ha explicado que esta opinión anticipada debió haber sido emitida por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debióCUI 11001600010120190059301
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10 presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024). Adicionalmente, en este último escenario la opinión presentada por el funcionario judicial debió haberse referido puntualmente al proceso que posteriormente se le asignó y debe tener la suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP6696 -2017). De esta manera,
La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las
asignó y debe tener la suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP6696 -2017). De esta manera,
La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045-2024).
7. En este orden de ideas, la Sala encuentra mérito para declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar. En primer lugar, porque a través de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019 los funcionarios judiciales resolvieron el reclamo planteado por Óscar Francisco Puchana Betancourth y Fanny Patricia Zambrano con el propósito de que se anularan «los numerales 5, 6 y 7 del auto del 8 de octubre de 2019» o que se habilitara «el uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra los mencionados numerales».
8. En segundo lugar, porque en la providencia de tutela se presentó un recuento sobre lo ocurrido al interior de laCUI 11001600010120190059301
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11 investigación que inició ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO y se concluyó que en su actuación como fiscal 28 seccional de
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11 investigación que inició ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO y se concluyó que en su actuación como fiscal 28 seccional de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se estructura, según lo señalado en la misma sentencia de amparo, «cuando el funcionario judicial adopta su decisión apartándose integralmente del procedimiento asignado al caso en concreto». En este punto, además, la Corte advierte que en la providencia del 29 de octubre de 2019 se realizó el siguiente análisis sobre las reglas que se habrí an desconocido por parte del hoy procesado:
d.- Tratándose en este caso de una investigación iniciada bajo la vigencia de la L.600/00, se tiene que el debido proceso penal, en lo pertinente, consagra:
i.- En el art. 191 que “salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”. || ii. - En el art. 192 que la apelación de las providencias en el efecto diferido suspende “...el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella” y, || iii. En el art. 193 -b que se se ñala que se concederá el recurso de apelación en el efecto diferido respecto de las providencias que “...ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en
que se concederá el recurso de apelación en el efecto diferido respecto de las providencias que “...ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo” (num. 3o) y “disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos” (num. 4o).
Así las cosas, es claro que contra lo dispuesto en los numerales 5, 6 auto del 8 de octubre de 2019 procede el de apelación porque, primero, se trata y 7 del recurso de una providencia interlocutoria de primera instancia que contiene una decisión de fondo sobre el contenido del asunto que se investiga; segundo, no existe norma adjetiva expresa que disponga su improcedencia contra lo allí dispuesto; tercero, el art. 193 -b-4 es categórico en señalar que la contra la decisión que disponga la entrega de bienes procede el recurso de apelación y, cuarto, el art. 27 de la L.270/96, consagraCUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
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12 expresamente que “Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación”, siendo este caso una de ellas.
9. Por ello, la sentencia de tutela concluyó que resultaba procedente tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los entonces accionantes y, en consecuencia, declarar «la
9. Por ello, la sentencia de tutela concluyó que resultaba procedente tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los entonces accionantes y, en consecuencia, declarar «la nulidad del numeral NOVENO del auto del 8 de octubre de 2019, a fin de que el Sr. Fiscal 28 Seccional de Cali habilite, además, la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra los numerales 5, 6 y 7».
10. En tercer lugar, la Sala encuentra mérito para declarar fundada la manifestación de impedimento, pues considera que a través de la sentencia de tutela se realizó un examen sustancial sobre la razonabilidad de parte de lo decidido en la determinación por la que hoy se investiga a ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO. De igual manera, encuentra que, a pesar de que no se presentó un análisis sobre cada una de las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche , sí se realizó un pronunciamiento sobre uno de los aspectos a los que expresamente hizo alusión la Fiscalía en el escrito de
acusación, pues en él se cuestionó que:
en el numeral 9 de su misma decisión el Fiscal LEON negó de manera expresa la posibilidad de interponer recursos contra su decisión en los numeral relevantes, solo autorizada para los numerales 1, 2 y 3 llevando su declaración a una ejecutoria inmediata. Con ello impidió a las víctimas el derecho a presentar recursos como lo ordena los num 3 y 4 del art 193 de la ley 600 de 2000, vigente para ese caso en ese momento y sentencias de la CorteCUI 11001600010120190059301
recursos que procedían en contra de la resolución inhibitoria expedida por el procesado. En consecuencia, se trata de una manifestación de fondo, sustancial y trascendente que permitiría anticipar el criterio que tienen en relación con uno de los reproches con base en los cuales se acusa al imputado. Por este motivo, la Corte declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar y los separará del conocimiento del proceso penal que se inició en contra de ÉDGAR AURELIO
LEÓN PATIÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por los magistrados Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la etapa de juicio del proceso penal que se adelanta en contra de ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaCUI 11001600010120190059301 Impedimento n.o 73096
ÉDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO
RESUELVE
15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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