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CSJ - AP3827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP3827 -202 6 Radicación n.º 65248 Acta No. 189

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veint iséis (2026).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO, contra la decisión del 31 de julio de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó, con algunas modificaciones1, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que el 20 de

1 La decisión de segunda instancia revocó la absolución dispuesta en favor de EMERSON ARANGO GÓMEZ y GABRIEL ARMANDO GÓMEZ CATAÑO para condenarlos, por primera vez, como coautores de homicidio agravado en grado de tentativa. Además, retiró el reconocimiento de la circunstancia atenuante del estado de ira que había sido concedida a la ahora demandante.CUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

2 octubre de 2021 la condenó como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

II. HECHOS

1. Las instancias declararon probado que, el 16 de junio de 2011 Jorge Octavio Galeano discutió con MARITZA

homicidio agravado en grado de tentativa.

II. HECHOS

1. Las instancias declararon probado que, el 16 de junio de 2011 Jorge Octavio Galeano discutió con MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO, Gabriel Armando Gómez Cataño y Emerson Arango Gómez, familiares de su esposa y habitantes de la misma vivienda. Forcejearon, ellos con palos y Jorge Octavio Galeano con una navaja.

Posteriormente, este último fue ante las autoridades de policía a denunciar lo sucedido.

2. En horas de la noche del mismo día, cuando Jorge Octavio Galeano regresaba a su vivienda, en la puerta lo

esperaban MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO, Gabriel Armando Gómez Cataño y Emerson Arango Gómez.

3. Los dos hombres lo sujetaron, lo arrojaron al suelo y le dieron patadas mientras que MARITZA HELENA, en el marco de esa agresión, lo atacó con un cuchillo en varias oportunidades, en el tórax, poniendo en riesgo su vida, que fue finalmente salvada por la oportuna atención médica.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de MARITZA

HELENA GÓMEZ CATAÑO, Gabriel Armando Gómez CatañoCUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

3 y Emerson Arango Gómez. La Fiscalía les endilgó la comisión

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

3 y Emerson Arango Gómez. La Fiscalía les endilgó la comisión del delito de homicidio agravado2 en la modalidad tentada. No se allanaron a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

5. La acusación se formuló el 2 de junio de 2015, en los mismos términos fácticos y jurídicos.

6. Agotado el rito procesal correspondiente, el 20 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí emitió sentencia. Absolvió a Emerson Arango Gómez y Gabriel Armando Gómez Cataño «de la coautoría que les fue atribuida por la fiscalía» y de la conducta de lesiones personales. Además, declaró prescrita la acción penal por el delito de injuria por vía de hecho, últimos en los que entendió adecuados los hechos jurídicamente relevantes que les fueron atribuidos.

7. De igual manera, condenó como autora del delito de homicidio agravado en la modalidad tentada a MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO, pero le reconoció la circunstancia atenuante de haber actuado en estado de ira. Le impuso la pena de 33,3 meses de prisión. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período de dos años.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período de dos años.

2 Por el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, esto es, “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” .CUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

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8. La decisión de primer grado fue apelada por la Fiscalía, la representante de la víctima y la defensa. En sentencia mayoritaria3 del 31 de julio de 20234, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la absolución dispuesta en favor de Arango Gómez y Gómez Cataño, para condenarlos en calidad de coautores de la conducta de homicidio agravado en la modalidad tentada.

9. De igual manera, retiró el reconocimiento del estado de ira concedido a MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO y readecuó las sanciones, para todos los procesados, en 200 meses de prisión. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

10. En lo que interesa a este asunto, MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación5.

IV. LA DEMANDA

11. Tras referirse al restablecimiento de las garantías

interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación5.

IV. LA DEMANDA

11. Tras referirse al restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia y debido proceso como finalidad del recurso extraordinario, el casacionista plantea tres cargos.

3 Uno de los integrantes del Tribunal salvó su voto, exclusivamente, porque en su criterio debió mantenerse la absolución frente a los coprocesados. 4 La audiencia de lectura de la decisión se llevó a cabo el 15 de agosto de 2023 (cfr. fl. 43 y s.s. del cuaderno digital de segunda instancia). 5 Paralelamente, la defensa de Emerson Arango Gómez y Gabriel Armando Gómez Cataño instauró la impugnación especial.CUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

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12. El primero (principal), bajo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión.

13. Afirma el demandante, que el Tribunal se equivocó porque no apreció los testimonios de Nancy del Socorro Estrada Saldarriaga y de los peritos Enrique Horacio Mejía Monsalve y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, a pesar de que fueron debidamente incorporados al debate público.

14. La atestación de Nancy del Socorro Estrada se recaudó el 24 de febrero de 2017. Ella relató que fue testigo presencial de lo sucedido el día de los hechos y tiene la potencialidad de desvirtuar el dicho de la víctima, Jorge

recaudó el 24 de febrero de 2017. Ella relató que fue testigo presencial de lo sucedido el día de los hechos y tiene la potencialidad de desvirtuar el dicho de la víctima, Jorge Octavio Galeano, porque ella explicó que vio cuando éste cayó, frente a su inmueble, y observó a quien lo agredía, a quien describió como un «peliflechudo», sin que en algún momento se refiriera a GÓMEZ CATAÑO.

15. Además, ella le gritó a ese individuo que «aquí no lo vas a matar», lo que desacredita el relato de «Juan Chirridos» en punto de que él contó que fue la persona que evitó que MARITZA HELENA acabara con la vida de la víctima.

16. De igual manera, se «corrobora» la hipótesis de la defensa en cuanto fue un tercer sujeto quien le propinó las puñaladas a la víctima. La testigo, dice, los «distinguía por ser vecinos» pero no los mencionó en el marco del ataque y sí a una tercera persona, en un testimonio que no fueCUI 05266600020320110653401

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6 considerado por los falladores de instancias y no podía calificarse como no creíble.

17. El perito Enrique Mejía Monsalve valoró médico legalmente a MARITZA HELENA GÓMEZ el día siguiente al de los hechos. Le dictaminó diez días de incapacidad y por su conducto se introdujo al debate el informe médico legal que corroboró lo dicho por varios testigos de descargo, en

legalmente a MARITZA HELENA GÓMEZ el día siguiente al de los hechos. Le dictaminó diez días de incapacidad y por su conducto se introdujo al debate el informe médico legal que corroboró lo dicho por varios testigos de descargo, en punto de que fue la víctima, Jorge Octavio Galeano, quien «inició el enfrentamiento», particularmente, porque omitió relatar que él la había agredido antes con una navaja.

18. Con el médico Francisco Javier Jaramillo Ochoa se incorporó el dictamen médico legal de lesiones sufridas por Adriana Gómez Cataño, quien fue valorada el día siguiente al de los hechos. Se refirió de igual manera a las heridas que recibió Gabriel Armando Gómez producto de un «arma corto punzante», con lo que se refrenda, de nuevo, que fue el afectado quien atacó a sus defendidos «y los encausados lo que hacían era repeler dichas agresiones», mismas que, dice, fueron «bilaterales», pero que el Tribunal desatinadamente descartó porque «hubo contradicciones en sus testimonios».

19. Reprocha, además, que la Fiscalía decidió no incorporar el dictamen médico legal de lesiones de Gabriel Armando Gómez aun cuando sabía que la víctima «mentía» frente a la aseveración de que fueron sus defendidos quienes iniciaron la riña, a pesar de que todo quedó «grabado en audio» y puede verificarse que el ataque fue recíproco.CUI 05266600020320110653401

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20. La adecuada valoración de esos testimonios

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20. La adecuada valoración de esos testimonios debilita la prueba de cargo, en concreto, por la discordancia que existe frente a quien inició la pugna y efectivamente hirió con arma cortopunzante a Jorge Octavio Galeano, lo que desvirtúa la hipótesis de la acusación, porque el afectado, contrario a su dicho, «no pudo ver a la señora MARITZA HELENA GÓMEZ» cuando lo atacó, pues así no relató ese suceso Nancy del Socorro Estrada, quien, recuerda, se refirió a un «peliflechudo» como el agresor.

21. En el cargo segundo, que invoca como subsidiario, también bajo la causal tercera de casación, alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

22. El Tribunal se equivocó al apreciar los testimonios de Duván Toro Cataño, Suley Arelly Echeverry y Ana Feliza Cataño Cadavid, de los cuales, dice, «hubo adiciones, hubo tergiversación, y hubo mutilación o cercenamiento».

23. Frente a Toro Cataño, recuerda que relató cuando escuchó un estruendo y vio a su progenitora, Ana Feliza Cataño, hablando con Adriana María Gómez Cataño, lo que, dice, desacredita el hecho de que esa última «la tenía contra la pared» y no le permitía movilizarse. Ese apartado, dice, fue «mutilado» por el Tribunal aun cuando le restaba crédito al relato de Ana Feliza, y no se consideró que el testigo podía

la pared» y no le permitía movilizarse. Ese apartado, dice, fue «mutilado» por el Tribunal aun cuando le restaba crédito al relato de Ana Feliza, y no se consideró que el testigo podía corroborar que la víctima, Jorge Octavio Galeano, había sido golpeado previamente por otros sujetos y ante problemas distintos a los del caso concreto.CUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

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24. Por esa vía, se confirma la hipótesis de descargo en punto de que fue un tercer individuo quien «apuñaló a la víctima». El Tribunal, incluso, adicionó lo dicho por el testigo, porque él no mencionó la intervención de MARTIZA HELENA GÓMEZ CATAÑO en los hechos, ni se refirió a la manera en que fue herido el afectado.

25. Suley Arelly Echeverry relató el momento de la riña y el instante en que la víctima «se levantó y salió corriendo hacia la parte de arriba de la cuadra», pero el fallador omitió el apartado en el que ella indicó, en el juicio, que «no había nadie armado», lo que desacredita que la herida ocasionada con arma blanca la propinara su defendida.

26. Se contradicen así los relatos de la víctima y de Ana Feliza Cataño, quienes relataron que sus defendidos «estaban armados con cuchillos grandes». La tergiversación del Tribunal lo que enseña es que no fueron ellos los agresores.

27. Añade que, si la testigo indicó que Jorge Octavio

«estaban armados con cuchillos grandes». La tergiversación del Tribunal lo que enseña es que no fueron ellos los agresores.

27. Añade que, si la testigo indicó que Jorge Octavio Galeano salió corriendo del lugar, es porque «no estaba herido». Además, corrobora la tesis de que el peliflechudo fue el agresor y descarta alguna intervención de su prohijada en el ataque.

28. Ana Feliza Cataño Cadavid, supuestamente, contó «como los encausados hirieron a la víctima», pero dejó de lado el Tribunal que ella fue convocada al juicio en dosCUI 05266600020320110653401

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9 oportunidades y que en aquellas salidas cambió los aspectos relatados, particularmente, con la posibilidad de ajustar sus dichos a lo que la víctima ofreció en el juicio oral, sin alguna corrección del a quo al respecto.

29. En ese entendido, las instancias cercenaron detalles como (i) que la policía llegó al lugar de los hechos; y

(ii) que había mucha gente al momento de la riña, cuando (iii) Jorge Octavio Galeano dijo, a preguntas del Ministerio Público que no había sido así.

30. De ahí que, mas bien, lo que sucede es que esos dos testigos «mintieron y no tienen credibilidad ni concordancia», lo que genera una duda que debe resolverse en favor de su defendida, particularmente, porque se desacredita que ella tuviera en sus manos un arma cortopunzante.

31. El tercer cargo lo fundamenta por la senda del error

concordancia», lo que genera una duda que debe resolverse en favor de su defendida, particularmente, porque se desacredita que ella tuviera en sus manos un arma cortopunzante.

31. El tercer cargo lo fundamenta por la senda del error de hecho derivado de falso raciocinio.

32. Las instancias contemplaron los testimonios de

Jorge Octavio Galeano Arango, Ana Feliza Cataño Cadavid, Duván Antonio Toro Cataño, Suley Arelly Echeverry, Adriana María Gómez Cataño y Viviana Andrea López Castro, pero «interpretaron de manera equivocada» sus afirmaciones y se alejaron de la realidad bajo conclusiones que no concordaron con reglas «de la sana crítica y leyes de la experiencia».CUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

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33. Se refiere al contenido de lo que los mencionados relataron en el juicio oral y, de nuevo, a los testigos que el Tribunal omitió, para insistir en la hipótesis de que fueron «unas personas en moto» quienes agredieron a Jorge Octavio Galeano, porque «debía dinero de drogas», particularmente el peliflechudo al que se refirió Nancy del Socorro Estrada.

34. Existió, por esa vía, una «errada valoración de la sana crítica» porque 5 testigos, incluso de cargo, se refirieron a una persona ajena a su defendida como la responsable del ataque.

35. Además, las pruebas que la delegada fiscal no introdujo, como los dictámenes médico legales de lesiones que obraban en favor de sus defendidos y las justificaciones

a una persona ajena a su defendida como la responsable del ataque.

35. Además, las pruebas que la delegada fiscal no introdujo, como los dictámenes médico legales de lesiones que obraban en favor de sus defendidos y las justificaciones de los declarantes sobre por qué motivo ninguno vio la moto de la cual descendió el atacante, mostraban desatinada la conclusión de las instancias.

36. Lo que se impone, en su criterio, a partir de la adecuada valoración de los medios de conocimiento, es la revocatoria de la decisión condenatoria para absolver a MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO en aplicación del postulado in dubio pro reo, ante la demostración de que fue un tercero quien le causó las heridas a Galeano.

37. Pide, por esas razones, que la Corte case la decisión de segundo grado para absolver a su prohijada.CUI 05266600020320110653401

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V. CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

38. La Ley 906 de 2004 busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

39. Precisamente, en aras de materializar el

de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

39. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

40. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras : i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de laCUI 05266600020320110653401

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

12 sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20046.

41. Si, como postula el inciso segundo del art. 184

necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20046.

41. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

42. Con las anteriores precisiones, la Sala calificará los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de MARITZA HELENA

GÓMEZ CATAÑO.

43. Es de aclarar que esta providencia se referirá, exclusivamente, a los temas materia de la sentencia que conciernen a la referida procesada desde la perspectiva del recurso de casación , en vista de que, una vez en firme la decisión acerca de la calificación de la demanda, la Corte deberá resolver la impugnación especial propuesta por el defensor de EMERSON ARANGO GÓMEZ y GABRIEL

ARMANDO GÓMEZ CATAÑO.

6 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

13 La solución del caso

44. La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadran los tres cargos formulados en la demanda de casación, exige que el casacionista exhiba la prueba o

44. La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadran los tres cargos formulados en la demanda de casación, exige que el casacionista exhiba la prueba o inferencia sobre la cual reca e el yerro y desde, la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

45. Si lo que se invoca por la vía indirecta es un falso raciocinio, el demandante tiene, además de las exigencias anteriores, el deber de (i) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció o aplicó indebidamente en el proceso de valoración probatoria ; y (ii) indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia.

46. Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).CUI 05266600020320110653401

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248

agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).CUI 05266600020320110653401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

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47. Es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Esa labor debe adelantarla a través de un ejercicio de confrontación que, casi como si se tratara de una doble columna reproduzca, primero, lo que textualmente dijo la prueba y en segundo lugar lo que el juez le hizo decir.

48. Tras esa labor es necesario que enseñe la incidencia del yerro en la decisión, de forma tal que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo debería ser sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad.

23.977).

49. Y si lo que se discute por la senda del error de hecho es la configuración de un falso juicio de existencia, el libelista ha de enseñar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación, o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.

Respuesta al cargo Uno

50. Por la vía del falso juicio de existencia por omisión, afirma el libelista que el Tribunal no apreció los testimonios de Nancy del Socorro Estrada Saldarriaga y de los peritos

Respuesta al cargo Uno

50. Por la vía del falso juicio de existencia por omisión, afirma el libelista que el Tribunal no apreció los testimonios de Nancy del Socorro Estrada Saldarriaga y de los peritos Enrique Horacio Mejía Monsalve y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, aunque aquellos le daban mayor peso probatorio a laCUI 05266600020320110653401

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

15 teoría defensiva según la cual fue un tercero el que atacó a la víctima, por una deuda de estupefacientes.

51. Pues bien, de cara a lo relatado por los peritos médicos, el libelista no demuestra la trascendencia del ataque.

Aunque es cierto que los fallos de instancia no se refirieron , expresamente, a los dictámenes que dan cuenta de que dos de los involucrados en los sucesos tenían heridas ocasionadas con arma cortopunzante, olvida considerar que, tal como lo relataron las instancias, dos fueron los escenarios diferenciados en la acusación.

52. Uno, ocurrido horas antes, cuando GÓMEZ CATAÑO y otros discutieron con la víctima y éste se defendió con un cuchillo y otro, el que originó el proceso penal, en el que ella, y otros involucrados lo aguardaron frente a su vivienda para agredirlo.

53. Ese último escenario fue el que analizaron los jueces para determinar si MARITZA HELENA GÓMEZ debía o no responder por el delito en razón del cual fue finalmente

vivienda para agredirlo.

53. Ese último escenario fue el que analizaron los jueces para determinar si MARITZA HELENA GÓMEZ debía o no responder por el delito en razón del cual fue finalmente condenada. De ahí que era carga de la defensa exhibir por qué razón, las experticias que dijo echar de menos la defensa, originadas en un evento distinto y ajeno al delimitado por el acusador podrían rebatir el juicio de responsabilidad, pero no cumplió esa carga al punto que, en infracción del principio de corrección material, pretendió mostrar ambos eventos como uno solo.CUI 05266600020320110653401

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54. De otro lado, es cierto que el Tribunal tampoco aludió expresamente al testimonio de Nancy del Socorro Estrada Saldarriaga. Se refirió, de manera general, a las dos hipótesis ofrecidas – por la Fiscalía y la defensa –. A renglón seguido, al ahondar en la de descargo, entendió que ninguno de los testigos con los que se pretendía respaldarla ofrecía credibilidad, básicamente, porque «todos refieren una versión totalmente diferente a la otra sobre lo ocurrido».

55. De hecho, la decisión de primera instancia coincidió en ese aspecto. Afirmó que «no se recopiló prueba alguna que desmienta lo narrado» por la víctima en punto de que fue GÓMEZ CATAÑO quien le propinó las puñaladas y además «los testimonios de descargo no refutaron esta temática». Por esa vía, si la hipótesis de cargo no logró ser

que fue GÓMEZ CATAÑO quien le propinó las puñaladas y además «los testimonios de descargo no refutaron esta temática». Por esa vía, si la hipótesis de cargo no logró ser desacreditada, lo cierto es que el reproche, en el aspecto que fundamenta el falso juicio de existencia por omisión, tampoco ostenta trascendencia para infirmar la condena contr a la procesada.

56. En todo caso, con claridad advirtió el fallo de primera instancia que arribó a la conclusión de condena frente a GÓMEZ CATAÑO al auscultar «la integridad de la prueba testimonial y técnica recaudada en juicio» , aunque sí la relacionó en el acápite respectivo de su decisión y aclaró que no trasladaría aquellos contenidos a la sentencia, «a excepción de las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión».CUI 05266600020320110653401

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57. Ese aspecto justifica, entonces, la razón por la cual el defensor echa de menos los referidos testimonios, sin que signifique, como parece entenderlo, que las instancias deliberadamente los ignoraron.

58. En esas condiciones, el primer cargo no ostenta vocación de ser admitido.

Respuesta al cargo dos

59. Para el demandante, el fallo del Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Duván Toro Cataño, Suley Arelly Echeverry y Ana Feliza Cataño Cadavid, por adición, tergiversación y cercenamiento.

falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Duván Toro Cataño, Suley Arelly Echeverry y Ana Feliza Cataño Cadavid, por adición, tergiversación y cercenamiento.

60. Aunque el casacionista identifica correctamente la causal por la cual debe orientar su ataque, no demuestra de qué manera las instancias modificaron el contenido de aquellos relatos.

61. Por el contrario, los jueces los consideraron en punto de determinar que, con lo dicho por esos testigos y, particularmente, lo que Ana Feliza Cataño y Duván Antonio Toro ofrecieron – este último, particularmente en el procedimiento de impugnación de credibilidad – quedaba claro que, en palabras del a quo, «MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO propinó puñaladas en el tórax a la víctima», no solo por lo que ellos narraron en el juicio sino en razón de que sus dichos corroboraron el testimonio directo de la víctima, Jorge Octavio Galeano, quienCUI 05266600020320110653401

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18 señaló que fue la aquí procesada la que lo atacó con arma cortopunzante.

62. Ahora bien, aunque el casacionista se refirió a temas puntuales de los testimonios que, en su criterio, respaldan la hipótesis de descargo, deja de considerar, de nuevo en infracción del principio de corrección material que orienta el recurso de casación, que aquella postura no tuvo eco para los falladores, porque la apreciación conjunta de los elementos probatorios recaudados no posibilitaba dar cuenta

nuevo en infracción del principio de corrección material que orienta el recurso de casación, que aquella postura no tuvo eco para los falladores, porque la apreciación conjunta de los elementos probatorios recaudados no posibilitaba dar cuenta de que fue un tercero, que descendió de una moto, el que atacó a Galeano.

63. De otro lado, aunque refiere que Suley Arelly Echeverry afirmó que «no había nadie armado» al momento de los sucesos que concitaron la decisión del Tribunal, deja de considerar que la víctima y Ana Feliza Cataño sí observaron a la acusada con un arma cortopunzante, dicho que encuentra corroboración, según las instancias, no solo en el señalamiento directo que sobre el punto hizo el afectado sino que, además, resulta concordante con las heridas que recibió, acreditadas con el dictamen médico legal introducido a través de un perito médico al debate.

64. Ahora bien, aun cuando la defensa critica que se recibiera en dos ocasiones la declaración de Ana Feliza Cataño y en ambas salidas dejara de coincidir su narración en algunos aspectos, como la presencia o no de autoridades policiales, no muestra la censura cómo esas circunstancias podrían debilitar el aspecto nuclear del relato que ofreció la referidaCUI 05266600020320110653401

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65248 Maritza Helena Gómez Cataño

19 testigo, esto es que, MARITZA HELENA GÓMEZ CATAÑO fue quien aguardó a Jorge Octavio Galean

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