CSJ - AP3828-2023(64464)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3828-2023(64464)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP3828-2023 Radicación 64464 Acta 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Neyda Mabel Arango, contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Buga, con la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que la condenó como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
HECHOS: En la sentencia, en lo esencial, así se concibieron:CASACIÓN 64464
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NEYDA MABEL ARANGO
2 Neyda Mabel Arango , alias la “Mona”, Duberney Ceballos alias “Duber” o “el Gordo” y ocho personas más, plenamente identificadas, se concertaron para comercializar estupefacientes y otras actividades ilícitas indeterminadas, en una empresa criminal a la cual se le conoce como “los de
la 24”, actividad que han desarrollado ininterrumpidamente desde aproximadamente principios del 2018 en el sector de la galería y en los barrios la trinidad, el trébol y las delicias de Palmira, Valle del Cauca.
Neyda Mabel Arango es la líder de la organización y bajo su mando se ejecutaban diversas actividades, impartía órdenes específicas, asignaba funciones y responsabilidades al grupo, controlaba y además participaba en la compra, transporte, distribución y venta de estupefacientes y otros delitos conexos. Por su parte, Duberney Ceballos Ramírez, compañero sentimental de alias la “mona”, se desempeñaba como coordinador y ejecutor de diversos delitos. Intervenía también de manera directa en múltiples actividades criminales de sicariato y tráfico de estupefacientes e incluso después de la captura de alias la “mona”, continuo como líder de la organización. Entre los varios actos imputados a la organización, el que ahora se juzga y que fue aceptado, tiene relación con el ocurrido el 7 de julio de 2018, en el que alias “la Mona”, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la Calle 37CASACIÓN 64464 76001600000020230031301
NEYDA MABEL ARANGO
3 No.18 - 38 barrio San Pedro de Palmira, llevaba consigo 224,8 gramos de sustancia positiva para cocaína sin permiso de autoridad competente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 8 de julio de 2018, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira,
de autoridad competente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 8 de julio de 2018, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, dentro del radicado 7652060001802018-01349, la fiscalía le imputó a Neyda Mabel Arango el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3 del Código Penal), cargo que no aceptó.
2. El escrito de acusación, en este caso, se presentó el 4 de septiembre de 2018, correspondiéndole el juicio al Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira - Valle. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 14 de noviembre de 2019.
3. De otra parte, el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, en el proceso radicado bajo el número 760016000193201800930, la fiscalía les imputó a Neyda Mabel Arango y a Duberney Ceballos Ramírez, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir agravado (artículos 376 y 340 numeral 2 del Código Penal), cargos que no aceptaron.CASACIÓN 64464
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4. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 13 de agosto de 2019, oportunidad en la cual, en relación con el delito contra la salud pública, la fiscalía modificó la imputación de coautores a determinadores.
cabo el 13 de agosto de 2019, oportunidad en la cual, en relación con el delito contra la salud pública, la fiscalía modificó la imputación de coautores a determinadores.
5. El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, ordenó la ruptura procesal por la aceptación de cargos de cinco de siete acusados en el proceso radicado 760016000193201800930, generando una nueva radicación, la 7600160000002019-01082.
6. Conforme a la orden impartida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, se generó el radicado 760016000000201801108, en el que el 16 de enero de 2020 se continuó con la audiencia preparatoria y se admitió la conexidad del radicado 765206000180201801349, del cual conocía el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Palmira contra Neyda Mabel Arango.
7. El 19 de abril de 2021 se registró escrito de preacuerdo en el cual los acusados Neyda Mabel Arango y Duberney Ceballos Ramírez aceptaron las conductas imputadas -concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientescon la pena prevista para quienes actúan en calidad de cómplices, pactándose la pena en 95.4 meses de prisión y 91.8 meses de prisión respectivamente.
8. En sesión del 1 de junio siguiente, Neyda Mabel Arango se retractó de nueve eventos luego de lo cual seCASACIÓN 64464
respectivamente.
8. En sesión del 1 de junio siguiente, Neyda Mabel Arango se retractó de nueve eventos luego de lo cual seCASACIÓN 64464
76001600000020230031301 NEYDA MABEL ARANGO 5 presentó un nuevo escrito de preacuerdo con la siguiente graduación de la pena: “Pena del concierto para delinquir agravado, artículo 340 incisos 1, 2 y 3 del código penal, como autora y por dirigir: 12 a 18 años o 144 a 216 meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios. Pena del delito de tráfico de estupefacientes, artículo 376 inciso segundo, un evento, como determinadora, de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios. Pena del delito de tráfico, fabricación Pena del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme los hechos del pasado 07 de julio de 2018, flagrancia, artículo 376 inciso tercero del código penal, autora, pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1.500 salarios. Al dosificar la pena a las voces del artículo 31 del código penal, tenemos: 144 meses (artículo 340) + 01 meses (artículo 376 inciso 2) + 06 meses (artículo 376 inciso 3) = 151 meses de prisión. Conforme al preacuerdo se le impondrá la pena que correspondería al cómplice, artículo 30 del código penal,
inciso 2) + 06 meses (artículo 376 inciso 3) = 151 meses de prisión. Conforme al preacuerdo se le impondrá la pena que correspondería al cómplice, artículo 30 del código penal, en proporción igual a las 3/5 partes de la pena a imponer, por haberse superado ya la audiencia de acusación, lo que determina entonces una pena a imponer de 90 meses y 18 días de prisión. Así mismo la pena de multa se tasa en las tres quintas y arroja: 2.700 + 02 + 124 = 2842. Las tres quintas son 1.695.6 salarios”
9. El 23 de marzo de 2021, el juzgado aprobó el preacuerdo suscrito con Duberney Ceballos.CASACIÓN 64464
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6 Respecto de Neyda Mabel Arango acotó que el convenio seria aprobado por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solamente por los hechos del 7 de julio de 2018.
10. Aprobado el convenio, se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del CPP.
La Fiscalía indicó que los acusados se encuentran plenamente identificados e individualizados, cuentan con arraigo y solamente Duberney Ceballos Ramírez registra antecedentes. Ninguno, en su concepto, tiene derecho a algún beneficio o subrogado penal.
arraigo y solamente Duberney Ceballos Ramírez registra antecedentes. Ninguno, en su concepto, tiene derecho a algún beneficio o subrogado penal. La defensa, frente a la situación de Duberney Ceballos Ramírez alegó que expondría en sede de ejecución de penas lo concerniente a cualquier beneficio alternativo para cumplir con la pena que le sea impuesta. Respecto de Neyda Mabel Arango solicitó aplazar la diligencia para permitirle ejercer la defensa material y exponer la “situación especial” que al parecer enfrenta en la actualidad; pretensión que el juez negó dado que fueron varias las oportunidades en que se aplazó la diligencia con el mismo fin.
13. La sentencia se emitió el 12 de abril de 2023. En ella, el juzgado le impuso 90 meses de prisión como pena principal, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio deCASACIÓN 64464
76001600000020230031301 NEYDA MABEL ARANGO 7 derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 1694,4 salario mínimo legal mensuales vigentes para el año 2018. El defensor apeló la decisión.
14. El Tribunal Superior, en sentencia del 19 de mayo de 2023, confirmó la providencia. Contra esta, el defensor de Neyda Mabel Arango interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN: El demandante formula un cargo con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 181 de la Ley 906 de
2004). Cargo único. Nulidad por violación del derecho de defensa.
casación.
DEMANDA DE CASACIÓN: El demandante formula un cargo con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 181 de la Ley 906 de
2004). Cargo único. Nulidad por violación del derecho de defensa. Explica que el 12 de abril de 2023, el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Buga verificó la legalidad del preacuerdo suscrito entre la fiscalía, la acusada y Duberney Ceballos, y que antes de proseguir con el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó aplazar la diligencia, debido a que Neyda Mabel Arango estaba en ese momento desaparecida, pero aclarandoCASACIÓN 64464 76001600000020230031301 NEYDA MABEL ARANGO 8 que era de su mayor interés asistir para ejercer la defensa material. En ese propósito, señala que la defensa le solicitó al esposo de la procesada, Duberney Ceballos Ramírez, quien estaba comunicado virtualmente, que explique la razón de la inasistencia, dando a conocer que tenía un percance de fuerza mayor. Sin embargo, el juez hizo caso omiso de la solicitud y continuó con la audiencia, pese al interés de Neyda Mabel Arango de participar en ella. No obstante, cuenta que el Juez dictó la sentencia que la defensa apeló, alegando la infracción del derecho de
defensa. Insiste que la defensa tenía interés en que se escuchara a Duberney Ceballos con el fin de justificar el aplazamiento de la diligencia, por cuanto “Neyda Mabel Arango, para ese momento tenía graves problemas de seguridad que atentaban contra su integridad personal al tratar de ingresar a otro país, en el cual fue retenida, pero la única persona que le podía dar más claridad a esa situación era Duberney Ceballos a quien estaban condenando y era sujeto del art 447 CPP. Y fue en esa instancia que el suscrito pidió legalmente que se le escuchara como defensa material. No se puede pasar por alto que la defensa es binaria.”CASACIÓN 64464 76001600000020230031301
NEYDA MABEL ARANGO
9 En ese contexto, explica que la presencia de Neyda Mabel Arango era fundamental para solicitar beneficios en ejercicio de su defensa material. Dice que acude a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que gobierna el tema y asegura que: “Por ser la sentencia una violación directa en error iudicando por exclusión evidente en la falta de aplicación de los artículo 29 de la Constitución Nacional," quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a un proceso oral y público sin dilaciones injustificadas”, artículos 13, 29, 228 de la Constitución Política, los principios rectores y garantías procesales, 4, 6, 8, 12, 26 del Código de Procedimiento Penal, artículo 6 del Código Penal.” En ese orden, aduce que al no permitirle intervenir en la audiencia, se vulneró el derecho a ser oída. Para
Procedimiento Penal, artículo 6 del Código Penal.” En ese orden, aduce que al no permitirle intervenir en la audiencia, se vulneró el derecho a ser oída. Para justificarlo, reproduce los artículos 29 de la Constitución Política y 348 de la Ley 906 de 2004, relativo a la posibilidad de realizar preacuerdos entre la fiscalía y los acusados. Destaca en ese sentido fallos de la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de realizar preacuerdos, para concluir que se vulneró el derecho a ser oído, un derecho de efectos sustanciales. Solicita, por lo tanto, anular la actuación, desde el momento en que se presentó la irregularidad denunciada.CASACIÓN 64464 76001600000020230031301
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio
(artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan
la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).CASACIÓN 64464 76001600000020230031301
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11 La demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales y materiales indicados; por eso se inadmitirá.
2. Con la demanda de casación se pretende realizar un juicio a la sentencia de segunda instancia con base en tres motivos: infracción directa de la ley, desconocimiento de la estructura del debido proceso o de las garantías debidas a las partes, y manifiesta infracción a las reglas de producción y apreciación de la prueba.
El recurrente sustentó el único cargo propuesto con base en la causal segunda por infracción al derecho de defensa, es decir, por haber incurrido el juzgador en un vicio de garantía, al no aplazar la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para escuchar a la acusada, quien según su decir estaba desaparecida o tenía problemas de seguridad al intentar ingresar a otro país en donde fue retenida.
de garantía, al no aplazar la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para escuchar a la acusada, quien según su decir estaba desaparecida o tenía problemas de seguridad al intentar ingresar a otro país en donde fue retenida.
3. La demanda es totalmente imprecisa e incoherente.
En sus reflexiones trata temas sin explicaciones que justifiquen los que propone. Así, no se entiende el porqué de las alusiones a la jurisprudencia sobre el derecho a realizar acuerdos y su conexión con la solicitud de aplazamiento de la diligencia. O porqué sería indispensable la presencia de la acusada y porqué es más importante la defensa material frente a ciertos temas que la defensa técnica no podría plantear.CASACIÓN 64464 76001600000020230031301
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12 Para realizar algunas precisiones sobre las inquietudes del demandante, debe precisarse que según el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, el acusado tiene las atribuciones asignadas a su defensor que resultan compatibles con su condición, pero en caso de incompatibilidad prevalecen las de la defensa técnica. En este caso, además de pasar por alto esta lectura, el demandante ni siquiera esboza qué sería aquello tan importante que tendría la acusada que decir que no pudiera la defensa hacerlo. De otra parte, no aplazar la diligencia de ninguna manera niega el derecho del acusado a ser oído. El defensor no puede instrumentalizar los derechos y abusar de ellos para plantear discusiones sin sentido; esa no es su función ni el objeto de la casación.
manera niega el derecho del acusado a ser oído. El defensor no puede instrumentalizar los derechos y abusar de ellos para plantear discusiones sin sentido; esa no es su función ni el objeto de la casación. Al respecto, para poner un ejemplo, la presencia del acusado no privado de la libertad no es necesaria ni siquiera en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 de la Laye 906 de 2004), donde se delimita con mayor rigor los cargos y su calificación jurídica, de manera que tampoco lo es en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y menos si la persona no se encuentra privada de la libertad, pues el mismo defensor explica que para ese momento se encontraba desaparecida o retenida al tratar de ingresar a otro país.
4. El Tribunal resolvió la materia de apelación que se propuso con similares argumentos a los que ahora seCASACIÓN 64464
76001600000020230031301 NEYDA MABEL ARANGO 13 esbozan por vía del recurso de casación. En este sentido, anotó lo siguiente: “El recurso impetrado no reúne a cabalidad varios de esos principios (los que rigen la acreditación de la nulidad, agrega la Sala), porque aunque refirió “circunstancias especiales” que actualmente vive su prohijada, no expuso alguna de ellas, no mencionó la situación que vive o enfrenta la acusada y mucho menos narró, exhibió o demostró una sola (sic) de esos aspectos que considera
alguna de ellas, no mencionó la situación que vive o enfrenta la acusada y mucho menos narró, exhibió o demostró una sola (sic) de esos aspectos que considera vitales para exponer ante el juzgado de primera instancia y para el momento procesal que prevé el artículo 447 de la norma procesal penal (principio de acreditación). No indicó tampoco, de qué manera puede cambiar la decisión condenatoria al escuchar a la acusada, o cuál su notable influencia en la sentencia a partir de una o algunas de esas circunstancias especiales que así menciona (principio de trascendencia). Siguiendo la misma idea, no expone nada novedoso al proponer el cargo: ofrece las mismas razones insustanciales que adujo al apelar la sentencia de primera instancia, de manera que no existen argumentos sustanciales para admitir una demanda que tampoco cumple las formalidades que exige el recurso extraordinario. Ante esa situación y dado que la Corte no encuentra ninguna base para preservar de oficio derechos o garantías fundamentales, inadmitirá la demanda. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.CASACIÓN 64464 76001600000020230031301
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14 En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Neyda Mabel Arango, contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito
defensor de Neyda Mabel Arango, contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que la condenó como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCASACIÓN 64464
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JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria