CSJ - AP3828-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3828-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP3828 -202 6 Radicación n.º 65331 Acta No. 189
Bogotá D. C, diez (10) de junio de dos mil veint iséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, contra la decisión del 25 de septiembre de 2023, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Pitalito, que el 11 de mayo de 2021 lo condenó como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
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ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos
Según los hechos que las instancias declararon probados, desde el año 2015 KBB convivía con LUIS FELIPE CANO CARVAJAL . Entre abril y mayo de 2017 y tras el nacimiento de su hija, la agredió verbal y físicamente en varias oportunidades.
El 30 de abril de ese último año y tras pedirle elementos de aseo para la menor, CANO CARVAJAL se enfadó, trató a KBB de mantenida y le dio un puñetazo en la espalda aun cuando tenía en ese momento cinco meses de embarazo. La
de aseo para la menor, CANO CARVAJAL se enfadó, trató a KBB de mantenida y le dio un puñetazo en la espalda aun cuando tenía en ese momento cinco meses de embarazo. La víctima le pidió que se detuviera, pero, en respuesta, él le dio un rodillazo nuevamente en la espalda y un puño en la cabeza.
Por esos hechos, KBB acudió el día siguiente a un centro hospitalario y narró lo sucedido en busca de apoyo. Empero, con posterioridad, el 9 de mayo de ese mismo año, LUIS FELIPE CANO CARVAJAL la volvió a agredir, la amenazó con un cuchillo, la hizo subir a un taxi y la obligó a ir donde sus progenitores en aras de ver a su hija. Al l legar al lugar, como KBB se negó, la abofeteó.
En los términos de la acusación, por las distintas agresiones fue valorada por expertos en psicología que le recomendaron la realización de procesos terapéuticos derivados de las vivencias de maltrato que padeció.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
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2. Procesales
El 10 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL. La Fiscalía le endilgó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada1. No se allanó a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
CARVAJAL. La Fiscalía le endilgó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada1. No se allanó a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos.
Agotado el rito procesal correspondiente, el 11 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Pitalito emitió sentencia. Lo condenó como responsable del mencionado injusto y le impuso la pena de 6 años de prisión. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión de primer grado por la defensa de CANO CARVAJAL, en fallo del 25 de septiembre de 2023, la
1 Por el contenido del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal (La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad).CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
4 Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó integralmente2.
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
4 Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó integralmente2.
Inconforme, el acusado, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. En un cargo al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, afirma el defensor que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al momento de «apreciar» las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria.
En su criterio y luego de referirse a los parámetros de fundamentación del «falso juicio de identidad», asevera que la declaración de KBB no contó con «corroboración periférica», pues nada se verificó en el juicio frente a las lesiones que, según ella, su entonces compañero sentimental le propinó.
Dice también, que Ana Marleny Muñoz, persona «ajena al conflicto» y sin algún interés en el proceso, desacreditó el «falso ataque con amenaza de cuchillo» pero el Tribunal no tuvo en cuenta su declaración. Lo mismo sucedió con la versión que el perito médico forense ofreció en cuanto a la «inexistencia de lesiones o señales de violencia» pues fue claro en el contrainterrogatorio al indicar que, en una persona con
2 La audiencia de lectura de la decisión se llevó a cabo el 2 de octubre de 2023 (cfr. fl. 44 a 46 del cuaderno digital de segunda instancia).CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004
2 La audiencia de lectura de la decisión se llevó a cabo el 2 de octubre de 2023 (cfr. fl. 44 a 46 del cuaderno digital de segunda instancia).CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
5 las condiciones biológicas de la víctima, aquellas podían «tardar en disiparse hasta 15 días».
Por esa vía, tampoco debieron desestimarse los dichos de los progenitores del acusado, bajo el simple hecho del nexo parental, cuando sí existía un respaldo de lo que relataron sobre la inexistencia de la violencia a la que se refirió la afectada.
Estima necesario que se aborde «con detenimiento y detalle lo expuesto por los testigos de cargo», para corroborar el dicho de la víctima, más cuando la realidad enseña es una trasgresión de la «lex artis al unísono con la defectuosa confección de máximas de la experiencia» que impiden arribar a un resultado de condena, no solo por esa ausente corroboración sino por la inquietud que le genera al defensor el hecho de que no existiera en el cuerpo de la víctima «el menor vestigio de un acto» de violencia, el cual, al margen de la libertad probatoria, enseña, más bien, que la conducta no existió y, por esa vía, una insuficiencia probatoria para condenar.
Esas circunstancias imponen, en palabras del casacionista, que la Corte, case la decisión de segundo nivel y absuelva a su defendido de los cargos postulados en la acusación.CUI 41551600059720170149001
condenar.
Esas circunstancias imponen, en palabras del casacionista, que la Corte, case la decisión de segundo nivel y absuelva a su defendido de los cargos postulados en la acusación.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. La Ley 906 de 2004, busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales . Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación , referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto , esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de
mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras : i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos,CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
7 argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
5. Con las anteriores precisiones, procede rá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS
FELIPE CANO CARVAJAL.
6. La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual reca e el yerro; (ii) identifique
encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual reca e el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria o que aplicó de manera inadecuada; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resulta necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios
3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
8 de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
El demandante ataca el fallo bajo una única censura por falso raciocinio. No obstante, no la desarrolló bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar de qué manera infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué ley de
pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar de qué manera infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo.
Incluso, en infracción del principio de autonomía de los cargos, pretendió sustentar la censura como si se tratara de un reproche por falso juicio de identidad, tal y como anunció en la demanda, pero sin desarrollarla a partir de alguno de los dos errores de hecho que de manera inadecuada mezcló en el cargo.
Es más, criticó de la sentencia la inadecuada aplicación de la lex artis y de máximas de la experiencia, pero simplemente enunció aquellas premisas y no especificó, cuál fue el procedimiento médico al que indebidamente se acudió en el fallo, o qué pauta de contenido general y abstracto se empleó desatinadamente; mucho menos explicó cómo pudo tener incidencia alguna de aquellas circunstancias en la declaración de condena a la que arribaron los falladores.
Realmente, e l casacionista simplemente insiste en la tesis que cimentó el recurso de apelación y que fueCUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
9 ampliamente abordada por el Tribunal en orden a ratificar la decisión de condena . Tal como lo hizo ante el ad quem , insistió en que el testimonio de la víctima estuvo plagado de contradicciones y fue desvirtuado por los declarantes de
ampliamente abordada por el Tribunal en orden a ratificar la decisión de condena . Tal como lo hizo ante el ad quem , insistió en que el testimonio de la víctima estuvo plagado de contradicciones y fue desvirtuado por los declarantes de descargo, pero en esa labor dejó de confrontar los argumentos que ofreció la sentencia de segundo grado de cara a la evaluación de los medios probatorios recaudados.
En verdad , a partir de asertos que más bien se acompasan a una petición de principio 4, insiste en que la víctima mintió al referirse a las agresiones, porque médicamente no se demostró la existencia de las lesiones.
Sin embargo, en la construcción de aquellos planteamientos desconoció la corrección material que le exigía fidelidad frente a la realidad del proceso.
Así se observa porque el Tribunal, al referirse al contenido de lo dicho por KBB en el juicio oral, constató en su relato «una narrativa fluida, coherente, concisa y fehaciente de los horrores padecidos », particularmente, de los que ocurrieron entre los meses de abril y mayo de 2017, al margen de otros a los cuales también se refirió, pero que no habían sido objeto de acusación.
De hecho, reconoció el fallo que el padre de la víctima no presenció los «actos reprochables» tal y como lo refirió en
4 Falacia lógica que ocurre cuando la conclusión que se busca está incluida, de manera implícita o explícita , en las premisas que se utilizan para sustentarla. En otras palabras, se busca probar una afirmación utilizándola como punto de partida.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004
manera implícita o explícita , en las premisas que se utilizan para sustentarla. En otras palabras, se busca probar una afirmación utilizándola como punto de partida.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
10 el juicio oral, pero, precisó el ad quem, que él sí fue «testigo directo» de las agresiones en la humanidad de KBB o de aquellas ocasiones en que ella se iba de la vivienda de CANO CARVAJAL tras varios «episodios de maltrato o de abandono» en los cuales sí la pudo ver golpeada o la misma víctima le contó de las agresiones.
Además, y en contraposición al planteamiento medular de la demanda de casación, para el Tribunal «el testimonio de la víctima no permanece solitario» , pues lo entendió corroborado con lo que la psicóloga del hospital San Antonio de Pitalito refirió en el juicio , quien al valorar a la ofendida determinó necesario «un manejo de intervención asistida de psicología para determinar realmente el trauma que se ha podido ocasionar», al punto que, como dijo la sentencia, aquel se originó por «violencia ejercida por su pareja, lo que le produjo “delirios de persecución, miedo a todo, miedo a ser lastimada».
También se refirió el Tribunal al testimonio del médico que valoró a KBB el 1º de mayo de 2017 y a la epicrisis que por su conducto se introdujo al debate, a partir de la cual constató, no solo su estado de embarazo sino la presencia de
que valoró a KBB el 1º de mayo de 2017 y a la epicrisis que por su conducto se introdujo al debate, a partir de la cual constató, no solo su estado de embarazo sino la presencia de «traumatismos en abdomen, la región lumbosacra y la pelvis», coincidentes con lo que la víctima relató sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales CANO CARVAJAL la había golpeado el día anterior.
Es más, aunque el defensor, en infracción de la unidad lógica de reproche afirmó que el Juez Colegiado desconoció loCUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
11 dicho por el experto médico legal que posteriormente la valoró, como si de un falso juicio de existencia se tratara, la realidad del proceso muestra, por el contrario, que efectivamente la sentencia se refirió a la inexistencia de lesiones físicas en esa revisión clínica, pero aquellas, explicó también, pudieron deberse a la insuficiencia de la energía utilizada en el golpe para producir una equimosis, o al tiempo transcurrido entre la agresión y el análisis clínico – alrededor de cuatro días –, pero, advir tió el fallo, «el médico forense tampoco descartó de plano las agresiones» , que sí corroboraron los médicos del centro hospitalario de Pitalito también concurrentes al juicio oral.
También dejó de lado el casacionista considerar que el Tribunal sí explicó los motivos por los cuales los testimonios de descargo no resultaban suficientes para desvirtuar la declaración de responsabilidad.
también concurrentes al juicio oral.
También dejó de lado el casacionista considerar que el Tribunal sí explicó los motivos por los cuales los testimonios de descargo no resultaban suficientes para desvirtuar la declaración de responsabilidad.
En efecto , adujo el fallo que los testigos de descargo simplemente exaltaron los «buenos comportamientos» del acusado en sociedad, en contraste con las calidades de la víctima, a quien calificaron como «celosa y problemática», bajo asertos que para el Tribunal resultaron abiertamente «parcializados y encaminados a toda costa a tratar de salvar de cualquier responsabilidad penal a su consanguíneo» , pero sin mostrar de qué manera podía rebatirse a partir de aquellas declaraciones la prueba de cargo y, particularmente, los episodios de maltrato.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
12 Incluso, estimó que la testigo de descargo Ana Marleny Muñoz, a la que se refirió en la demanda el libelista, no podía ofrecer detalles sobre las agresiones del 9 de mayo de 2017, porque ese hecho no ocurrió en el restaurante que ella administraba y estimó «poco creíbles» sus dichos al respecto, por estimar inverosímil que ella «todo el tiempo estuviera pendiente de lo que hacía la pareja» cuando no se suscitó algún evento específico que llamara su atención.
Como bien se ve, el cargo también resulta intrascendente de cara a los fines del recurso extraordinario, pues no mostró el casacionista de qué manera el Tribunal se
algún evento específico que llamara su atención.
Como bien se ve, el cargo también resulta intrascendente de cara a los fines del recurso extraordinario, pues no mostró el casacionista de qué manera el Tribunal se equivocó al valorar los testimonios de descargo versus los demás medios probatorios debidamente recaudados; tampoco enseñó cómo podría incidir en la declaración de responsabilidad a la que arribaron las instancias el contenido de aquellas versiones, cuando esa labor le exigía confrontar la integralidad de la estructura probatoria de la sentencia en tarea que, h a de reiterarse, dejó de lado el demandante.
De ahí que, al margen de la deficiente fundamentación del cargo, tampoco ostente aptitud sustancial para rebatir la condena o, por lo menos, acreditar la existencia de algún escenario de duda que debilite el estándar de conocimiento para condenar al que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que las instancias hallaron debidamente acreditado.CUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
13 Como bien se ve , l a censura es, simplemente, una oposición a los razonamientos del Tribunal que, si bien se enunció por la senda del falso raciocinio, solo reprocha, de un lado, la supuesta valoración inadecuada de los testimonios de cargo y descargo, sin mostrar de qué manera y bajo qué faceta de ese error de hecho se infringió indirectamente la ley sustancial, más bien, bajo un alegato de instancia , naturalmente alejado de la técnica propia del recurso
de cargo y descargo, sin mostrar de qué manera y bajo qué faceta de ese error de hecho se infringió indirectamente la ley sustancial, más bien, bajo un alegato de instancia , naturalmente alejado de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y, por supuesto, de l os parámetros desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para la adecuada formulación de la causal invocada.
En efecto, como se dijo líneas atrás, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la apelación, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa instancia , pero olvida el recurrente que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite , fundadamente, un error susceptible de ser corregido en esta sede. Esa carga, sin embargo, no se cumplió en este caso.
Lo expuesto impone inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Contra la presente decis ión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la normaCUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal
14 acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
Luis Felipe Cano Carvajal
14 acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaCUI 41551600059720170149001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 65331 Luis Felipe Cano Carvajal 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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