CSJ - AP3829-2022(62037)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3829-2022(62037)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3829-2022 Radicación n° 62037 Aprobado según acta n° 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración dentro del proceso penal abreviado seguido en contra de los señores TEOBALDO JOSÉ RAMOS JÍMENEZ y JOSÉ ORLANDO MERCADO PACHECO por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado1, sino fuera porque de entrada se advierte inadecuado el tramite otorgado por los jueces liados en la controversia sobre el competente para adelantar la audiencia de formulación de acusación. 1 De acuerdo con el escrito de acusación la Fiscalía acusó a los implicados conforme a los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.
1 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037
TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Quinta Local de San Marcos (Sucre) en el escrito de acusación, el 4 de marzo de 2014 en la vía pública del sector o caserío La Florida
(jurisdicción del municipio de Sahagún - Córdoba) los señores TEOBALDO JOSÉ RAMOS JÍMENEZ y JOSÉ ORLANDO MERCADO PACHECO, mientras se transportaban en una motocicleta, abordaron a Humberto Manuel Cardozo López,
quien también transitaba en una motocicleta desde el municipio de Sahagún (Córdoba) hasta el municipio de La Unión (Sucre), y lo amenazaron de muerte con un arma de fuego tipo pistola y un cuchillo, con el fin de arrebatarle su vehículo.
3. A la par, los implicados pidieron dinero a Humberto Manuel Cardozo López, y como éste no tenía, TEOBALDO JOSÉ RAMOS JÍMENEZ le causó una herida con un cuchillo en el abdomen, para luego despojarlo de su motocicleta y emprender la huida.
4. Ante la gravedad de las heridas, un habitante del sector o caserío La Florida, auxilió a Humberto Manuel Cardozo López tras acompañarlo al Hospital de Sahagún (Córdoba) donde fueron tratadas sus lesiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. Con ocasión de los hechos narrados, el 11 de marzo de 2014, Humberto Manuel Cardozo López interpuso denuncia en
contra de TEOBALDO JOSÉ RAMOS JÍMENEZ y JOSÉ
2 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037 TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro ORLANDO MERCADO PACHECO; asunto que correspondió el conocimiento a la Fiscalía Quinta Local de San Marcos (Sucre).
6. El 3 de junio de 2021, el citado órgano acusador formuló audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre), donde esta última autoridad dispuso librar ordenes de captura en contra de RAMOS JÍMENEZ y MERCADO
PACHECO.
7. Las ordenes de capturas fueron materializadas el 5 de mayo de 2022, por lo que ese mismo día, de manera virtual, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre) se impartió legalidad al procedimiento de captura de los indiciados.
8. Luego, bajo el rito del procedimiento especial abreviado2, la Fiscalía Quinta Local de San Marcos (Sucre) corrió traslado del escrito de acusación a los indiciados, del cual TEOBALDO JOSÉ RAMOS JÍMENEZ aceptó los cargos por el delito de hurto calificado y agravado; no obstante, ello no ocurrió respecto de
JOSÉ ORLANDO MERCADO PACHECO.
Sobre dicho acto, el juez advirtió que el traslado de la acusación hacía las veces de formulación de imputación; y, a la par, dispuso que remitiría las diligencias a su homólogo de San Marcos (Sucre) para que ese Despacho conociera de la etapa de juzgamiento, frente a lo cual las partes no manifestaron discrepancia alguna. 2 Ley 1826 de 2017, 'por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado” 3 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037
TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro
9. Seguidamente, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía retiró su solicitud en relación con RAMOS JÍMENEZ debido a que éste se allanó a los cargos, mientras que en relación con JOSÉ ORLANDO MERCADO PACHECO mantuvo su postulación; a lo cual accedió el Juez
Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre).
10. Más tarde, a través de auto escrito del 23 de mayo de 2022, el mismo juez dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo de Caimito (Sucre), para que esa autoridad conociera de la etapa de juzgamiento, dado que, erradamente en la audiencia de traslado de acusación había indicado que lo enviaría a sus pares de San Marcos (Sucre).
11. Una vez allegadas las diligencias sin instalar audiencia, mediante providencia escrita del pasado 1° de julio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre) se declaró incompetente para conocer de la presente actuación, pues señaló que en virtud del factor territorial tal facultad recaía en un Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba).
Sobre el particular, la citada autoridad judicial argumentó que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Sahagún (Córdoba) de acuerdo con lo señalado en el oficio remisorio del proceso elaborado por la Fiscalía Quinta Local de San Marcos (Sucre) con destino al Fiscal Dieciocho Local de Sahagún (Córdoba).
12. Al recibir las diligencias, también sin instalar audiencia, a través de auto de sustanciación escrito del 11 de julio de la corriente anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
4 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037 TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro Sahagún (Córdoba) indicó que el asunto está dirigido al Juzgado
Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre) por su homólogo de La Unión (Sucre), así lo había dispuesto en el auto del 23 de mayo anterior. Por ende, devolvió el expediente a su par de Caimito (Sucre).
13. Nuevamente, a través de providencia escrita del 15 de julio de los cursantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre) se abstuvo de fijar audiencia de formulación de acusación3, tras insistir en los argumentos expuestos en el auto que emitió el 1° de julio anterior (supra n° 10).
Por tal razón, remitió las diligencias a esta Corporación a efectos de dirimir lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a las definiciones de competencia que involucran juzgados de diferentes distritos judiciales, como en este caso, donde concurren juzgados de Sahagún (Córdoba) y Caimito (Sucre). 3 Teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en contra de los implicados se surte bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, la audiencia que debe adelantar el juez de conocimiento, posterior al traslado del escrito de acusación, es la concentrada, de acuerdo con lo reglado en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el referido cuerpo normativo.
5 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037
TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro
15. La definición de competencia es el mecanismo previsto
en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
16. El artículo 537 de la Ley 906 de 20044 establece que en los eventos que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de ese estatuto procesal.
Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada5. Surtido el traslado de la acusación, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.
17. El artículo 54 del mismo cuerpo normativo dispone, por su parte, que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable 3 días decidirá de plano. 4 Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1826 de 2017.
5 ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. 6 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037
TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro
Trámite del incidente de definición de competencia
18. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el incidente de definición de competencia debe
sujetarse a las siguientes reglas:
19. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer los motivos de su incompetencia, para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quienes cuestionan la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se manifiesten; y, posteriormente el juez deberá pronunciarse al respecto.
20. Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
21. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.
7 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037 TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro Caso concreto
22. En el asunto bajo examen, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre), en la audiencia de traslado de
escrito de acusación celebrada el 5 de mayo de 2022, dispuso remitir por competencia las diligencias a su homólogo de Caimito (Sucre) para que esa autoridad conociera de la etapa de juzgamiento conforme al procedimiento especial abreviado.
23. La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre); autoridad que mediante proveído escrito del 1° de julio anterior, rehusó adelantar la correspondiente audiencia, pues, en su opinión, la competencia recaía en sus pares de Sahagún (Córdoba), en atención al factor territorial. Por tanto, ordenó remitirles el proceso, sin permitir a las partes pronunciarse sobre su decisión en la respectiva vista pública.
24. Reasignadas las diligencias, a través de auto del 11 de julio de la corriente anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) indicó que el asunto estaba dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), por cuanto su par de La Unión (Sucre), así lo había dispuesto en la providencia del 23 de mayo anterior. Por ende, devolvió las diligencias a su homólogo de Caimito (Sucre), sin dar tampoco traslado a las partes para que se pronunciaran, dejándolos, en ambos casos, al margen de la controversia.
25. Tras recibir las diligencias, el juzgado de Caimito (Sucre) se abstuvo de fijar audiencia luego de insistir con otro escrito, en
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TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro los argumentos expuestos en el auto que emitió el 1° de julio anterior (supra n° 10).
26. De acuerdo con el panorama descrito, esta Sala ha verificado que el proceder de los juzgados en contienda resulta inadecuado, pues tanto el juzgado de Caimito (Sucre) como el de Sahagún (Córdoba) prescindieron de la realización de la audiencia concentrada6, estando en la obligación de instalarla y de escuchar a las partes e intervinientes para que expresaran sus puntos de vista jurídicos, con lo cual, en ambos casos quedaron al margen de la controversia, habida cuenta que las opiniones de los juzgadores fueron emitidas de manera escrita en las providencias reseñadas.
27. Por estas razones, la Corte se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el tema objeto de discusión y ordenará la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito
(Sucre), para que imparta el trámite previsto en la normatividad legal y la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. 6 Ley 906 de 2004; ARTÍCULO 542. AUDIENCIA CONCENTRADA. Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. (…) Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: (…) 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que
expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. (…) 9 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037 TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), para los fines indicados.
TERCERO: INFORMAR esta decisión a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) y al Promiscuo Municipal La Unión (Sucre), así como a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase, 10 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037
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11 Radicación n° 70708600129120140009301 Definición de competencia n° 62037
TEOBALDO RAMOS JÍMENEZ y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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