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CSJ - AP3830-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3830-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP3830-2026 Radicación No. 65350 Acta No. 189

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ARIAS CASTAÑO en contra del fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art ículos 209 y 211.2), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.CUI: 76001600019320173020401

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II. HECHOS

ORLANDO ARIAS CASTAÑO es el abuelo paterno de la niña T.A.T., engendrada por su hijo con la denunciante. A su vez, ésta había procreado una niña , llamada P.A.T.G., también integrada al núcleo familiar.

Entre los años 2008 y 2013, cuando P.A.T.G. tenía entre 7 y 13 años, ARIAS CASTAÑO la sometió a diversos actos sexuales: tocaba su vagina, le besaba los senos, se

Entre los años 2008 y 2013, cuando P.A.T.G. tenía entre 7 y 13 años, ARIAS CASTAÑO la sometió a diversos actos sexuales: tocaba su vagina, le besaba los senos, se masturbaba en su presencia, la amenazaba con que la penetraría cuando tuviera 15 años, entre otros.

Para ello, el procesado aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con la niña, bien cuando ésta, en compañía de su hermana menor (T.A.T.), eran dejadas bajo su cuidado en su residencia o cuando la transportaba en su automóvil. Lo anterior, en virtud de la confianza en él depositada y la ascendencia que tenía sobre la víctima, dado que era el abuelo de (T.A.T.) y el padre del compañero sentimental de la denunciante.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Cali.CUI: 76001600019320173020401

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 11 de abril de 2018 , la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del Código Penal), agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211.2 ídem. Lo acusó en los mismos términos.

El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali lo condenó a 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes

del Circuito de Cali lo condenó a 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por el defensor activó la competencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 12 de septiembre de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El demandante propuso cuatro cargos.CUI: 76001600019320173020401

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Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de

identidad. Alega:

El Juzgado le atribuyó “ un valor diferente al testimonio de Diana Yurledy Vinasco Mosquera”.

Ese relato fue tergiversado, porque en el fallo de primer grado se concluye que es “parcializado porque estuvo marcado por mostrar a la madre de la víctima como una persona grosera, conflictiva, y a P.A.T.G. como una persona que inculpa a otras de cosas que no han hecho…”.

Tras referirse a algunos apartes de ese testimonio, especialmente lo que concierne a la disputa por la custodia de la niña T.A.T. y al hecho de que la denuncia se formuló tres días después de un fuerte altercado entre los padres

Tras referirse a algunos apartes de ese testimonio, especialmente lo que concierne a la disputa por la custodia de la niña T.A.T. y al hecho de que la denuncia se formuló tres días después de un fuerte altercado entre los padres de ésta, concluye que el te stimonio de Diana Vinasco “complementó y corroboró el testimonio de su esposo, pues de sus respuestas espontáneas, seguras y colmadas de detalles, se observa que no es un testimonio parcializado, por el contrario fue un testimonio contundente, al punto que no fue refutado por la Fiscalía”.

La testigo en cuestión puso de presente el odio de la denunciante hacia el procesado, ya que por culpa de éste se terminó su relación marital. Además, hizo alusión a que la madre de la víctima sentía celos porque T.A.T. quería irse a vivir con su papá.CUI: 76001600019320173020401

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El Juzgado y el Tribunal “desdibujaron el testimonio de Diana Yurledy Vinasco Mosquera , al grado que omitieron que, según la declarante, el 30 de abril de 2016 presenció cuando P.A.G.T. saludó de forma muy cariñosa, con beso en la mejilla y abrazo, a su supuesto victimario señor ORLANDO ARIAS”, lo que resulta contrario a la reacción esperada de una niña que ha sido sometida a semejantes vejámenes.

El Juzgado no explicó por qué la testigo estaba parcializada, cuando lo cierto es que no se advierte en ella

esperada de una niña que ha sido sometida a semejantes vejámenes.

El Juzgado no explicó por qué la testigo estaba parcializada, cuando lo cierto es que no se advierte en ella algún interés en tergiversar lo sucedido.

De no haber incurrido en estos yerros, los juzgadores hubieran detectado el ánimo vindicativo de la denunciante. En idéntico sentido, el Tribunal no valoró este testimonio en su integridad.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. En defensa de esta conclusión, alega lo

siguiente:

Los juzgadores cercenaron el testimonio del médico legista, ya que éste señaló que la supuesta penetración a la que alude la víctima es incompatible con los hallazgos realizados durante el reconocimiento ( himen íntegro, no elástico).CUI: 76001600019320173020401

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Por ese yerro, no detectaron que la menor mintió en el juicio oral, como también lo hizo en sus declaraciones anteriores. Además, los condujo a pensar que la afectada, cuando aludió a que el procesado “ le daba dedo ”, no se refirió necesariamente a una penetración vaginal, como también a concluir que dicha versión cuenta con corroboración periférica.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de

existencia. Dice:

también a concluir que dicha versión cuenta con corroboración periférica.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de

existencia. Dice:

El Juzgado se “inventó” una historia clínica que no fue aportada al proceso, atinente a la alteración psíquica sufrida por la víctima a raíz de estos hechos.

El Tribunal, al resolver estes punto de la apelación, le restó importancia a la no aportación de ese documento, porque tanto la víctima como su progenitora se refirieron a esas alteraciones y a los consecuentes intentos de suicidio. Sumado a ello, la psiquiatra que examinó a la afectada hizo alusión a la depresión grave que sufría la adolescente, según se resaltó en el fallo confutado.

El Tribunal tergiversó los argumentos expuestos en la apelación, porque los mismos se redujeron a la valoración de una historia clínica que no fue aportada, pero obtuvoCUI: 76001600019320173020401

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como respuesta la demostración de la afectación emocional por otros medios.

No se demostró la afectación emocional, lo que impide concluir que la versión de la víctima fue corroborada periféricamente.

Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Sostiene:

Contrario a lo concluido por los juzgadores, no existen

periféricamente.

Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Sostiene:

Contrario a lo concluido por los juzgadores, no existen razones suficientes para asegurar que las contradicciones de la afectada sobre el tiempo de la conducta son irrelevantes de cara a establecer la verosimilitud de su relato.

Las contradicciones sobre las acciones del procesado y los hallazgos del médico legista son relevantes, como lo son igualmente las atinentes a la edad que tenía la víctima cuando iniciaron y terminaron los ataques sexuales, pues dijo que ello ocurrió entre sus 7 y 13 años, cuando los datos que aporta ubican esos episodios entre sus 6 y 12 años. Además, P.AT.G. “ intentó no ventilar ninguna animadversión frente al inculpado, lo cierto es que sí trató de ocultar la enemistad que existía entre aquellos (su madre y el procesado)”, pues durante el contrainterrogatorio dijo que sí tuvieron problemas “ pero cuando ellos recién empezaron a salir, o sea en la época de noviazgo”.CUI: 76001600019320173020401

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Retoma lo expuesto en el cargo primero, para concluir que “sí existía un ánimo de retaliación entre aquellos y una justificación para que entre P.A.T.G. y su progenitora se colocaran de acuerdo para evitar que la menor T.A.T. se fuera a vivir con su progenitor, Diego Arias, hijo de ORLANDO

ARIAS”.

Critica al Tribunal por descartar que las referidas

colocaran de acuerdo para evitar que la menor T.A.T. se fuera a vivir con su progenitor, Diego Arias, hijo de ORLANDO

ARIAS”.

Critica al Tribunal por descartar que las referidas desavenencias hayan sido suficientes para instrumentalizar a la menor. Esto, porque no tuvo en cuenta que el hijo del procesado fue enfático en que las niñas nunca fueron dejadas al cuidado de su padre, ya que esa tarea se la asignaban a la madre de la denunciante.

Además, quedó demostrado que después de la denuncia la niña T.A.T. no volvió a ver a su padre, lo que confirma que la denuncia se formuló en contra del procesado para salir avante en la disputa por la custodia y, al tiempo, para garantizar que la madre de P.A.T.G. s iguiera recibiendo la cuota alimentaria del padre de T.A.T., o sea el hijo de ORLANDO ARIAS. Lo anterior, se aviene al hecho de que la denuncia se formuló tres días después de la fuerte discusión que tuvieron por la custodia de T.A.T., quien en el juicio oral aceptó que quiso irse a vivir con su papá.

Luego de recapitular, reitera que la versión de P.A.T.G. no cuenta con corroboración periférica.CUI: 76001600019320173020401

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Resalta que las contradicciones generan dudas y que las mismas deben valorarse a favor del procesado.

Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

las mismas deben valorarse a favor del procesado.

Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, p or los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ORLANDO ARIAS CASTAÑO debe ser inadmitida, por las siguientes razones:CUI: 76001600019320173020401

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El Juzgado y el Tribunal explicaron con amplitud los fundamentos de la condena.

En primer término, resaltaron que la víctima declaró en el juicio oral, lo que elimina el debate acerca de la necesidad

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El Juzgado y el Tribunal explicaron con amplitud los fundamentos de la condena.

En primer término, resaltaron que la víctima declaró en el juicio oral, lo que elimina el debate acerca de la necesidad de aportar otras pruebas ( corroboración periférica, según la terminología utilizada por el defensor ), lo que resulta imperioso cuando el fallo se sustenta preponderantemente en prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Hecha esta aclaración, se refirieron a la claridad, consistencia y persistencia del relato de la víctima. Igualmente, asumieron como razonable algunos yerros en la circunstancia temporal. Al efecto, hicieron notar que la víctima declaró en el juicio oral muchos años después de ocurridos los hechos, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad, lo que hace entendible sus dudas acerca de si tenía 6 o 7 años cuando iniciaron los abusos, y 12 o 13 cuando los mismos terminaron.

Sobre los hallazgos médico s, resaltaron que la menor utilizó una terminología que pudo generar confusión acerca de si se alcanzó a consumar o no una penetración . Igualmente, que su corta edad pudo limitar su comprensión sobre el alcance de los tocamientos a que fue sometida por el procesado.CUI: 76001600019320173020401

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De otro lado, resaltaron lo siguiente: (i) la víctima decidió contar lo sucedido cuando se enteró de que su

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De otro lado, resaltaron lo siguiente: (i) la víctima decidió contar lo sucedido cuando se enteró de que su hermana menor sufría una afección vaginal, lo que la llevó a pensar que también estaba siendo abusada por el procesado; (ii) la madre de la víctima y la hermana menor de ésta confirmaron que estuvieron bajo el cuidado del procesado en varias ocasiones; (iii) la niña T.A.T. ratificó que una noche, al despertar, vio al procesado en actitud nerviosa al lado de su hermana; (iv) se demostró que la víctima sufrió alteraciones emocionales a raíz de estos hechos, ya que ello fue referid o por ella misma, por su progenitora y por la psicóloga que la atendió.

De otro lado, desestimaron la prueba de descargo, en esencia porque los testigos no podían descartar la oportunidad que tuvo el procesado para consumar los abusos sexuales, además de su ánimo evidente de desacreditar a la denunciante y, de paso, a la víctima.

En lugar de explicar por qué estas razones, consideradas en su justa dimensión, son producto de errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor orienta su esfuerzo a mostrar los fundamentos de la hipótesis alternativa que propone, esto es, que la madre de la víctima sentía tanta animadversión por el procesado que optó por instrumentalizar a su hija para que aludiera a unos abusos sexuales inexistentes. De otro lado,

fundamentos de la hipótesis alternativa que propone, esto es, que la madre de la víctima sentía tanta animadversión por el procesado que optó por instrumentalizar a su hija para que aludiera a unos abusos sexuales inexistentes. De otro lado, que la intención de mentir surgió para mantener la custodia de su hija T.A.T., resultándole más conveniente incriminar alCUI: 76001600019320173020401

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abuelo de la niña, ya que, así, podía preservar la cuota alimentaria a cargo del padre de ésta.

Con ese propósito, en el primer cargo plantea un error de hecho, por falso juicio de identidad, ya que, en su opinión, el testimonio de Diana Vinasco Mosquera fue cercenado o tergiversado.

Aunque esta censura implicaba mostrar el contenido real de la prueba, el declarado por los juzgadores, la manera como fue tergiversada, adicionada o cercenada y la trascendencia de ese yerro en la decisión, finalmente el censor se duele de que el Juzgado y el Tribunal le hay an restado mérito por la notoria intención de la testigo de mostrar, sin fundamento, que la denuncia se orientó a los propósitos ya indicados (salir avante en el debate por la custodia de T.A.T. sin sacrificar la cuota alimentaria , y cobrar venganza por la s desavenencias que había tenido con el procesado).

Si el censor pretendía cuestionar la valoración de esta prueba, por la transgresión de la sana crítica, debió proponer

desavenencias que había tenido con el procesado).

Si el censor pretendía cuestionar la valoración de esta prueba, por la transgresión de la sana crítica, debió proponer un cargo por falso raciocinio y asumir las cargas inherentes a ese tipo de reproches.

Pero, incluso si se aceptara, para la discusión, que hubo algún error en la apreciación del referido testimonio, el censor no explica por qué ello es suficiente para derruir la conclusión sobre la veracidad del testimonio de la afectada. Esto es, por qué la existencia de ese tipo de interesesCUI: 76001600019320173020401

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descarta: (i) la coherencia del relato; (ii) la corroboración que encuentra en el testimonio de T.A.T. ( nieta del procesado) y la versión suministrada por la denunciante ; (iii) la afectación emocional detectada en la víctima, así como los intentos de suicidio referidos por ella y por su progenitora ; entre otras razones expuestas en el fallo confutado.

En el segundo cargo, el censor hace un planteamiento inentendible, pues alude a un falso juicio de identidad que recayó en el concepto emitido por el médico legista, sin asumir las cargas argumentativas atrás referidas.

Efectivamente, se refiere a un fragmento de esa declaración que no fue desatendida por los juzgadores, sino que fue objeto de una valoración diferente a la que él propone.

El Tribunal se refirió a lo expuesto por el médico sobre

Efectivamente, se refiere a un fragmento de esa declaración que no fue desatendida por los juzgadores, sino que fue objeto de una valoración diferente a la que él propone.

El Tribunal se refirió a lo expuesto por el médico sobre el relato de la niña y su correspondencia con los hallazgos realizados. Al efecto, destacó que la descripción que hizo la víctima puede corresponder a tocamientos vaginales que no impliquen un acceso carnal, tal y como lo explicó el experto.

Otra cosa es que el médico, a nte las preguntas formuladas durante el interrogatorio cruzado, planteó que, si las palabras de la niña se toman como un acceso carnal, entonces sí habría falta de correspondencia con la integridad del himen y las características de éste (no elástico).CUI: 76001600019320173020401

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De cualquier forma, el censor no demuestra que el perito haya concluido que los hallazgos realizados durante el examen sean incompatibles con el relato de la niña. Por el contrario, como bien lo resalta el Tribunal, el profesional hizo énfasis en las percepciones que puede tener una niña ante ataques sexuales como los perpetrados por ARIAS CASTAÑO.

Sobre el mismo tema, e l defensor incurre en una contradicción, pues asegura que la niña, a sus 16 años, debía diferenciar un tocamiento superficial y una penetración, de tal manera que resultan inadmisibles sus imprecisiones lingüísticas al describir los hechos. No tiene en cuenta que, de ser ello cierto, nada explica por qué la víctima incluyó en

diferenciar un tocamiento superficial y una penetración, de tal manera que resultan inadmisibles sus imprecisiones lingüísticas al describir los hechos. No tiene en cuenta que, de ser ello cierto, nada explica por qué la víctima incluyó en su supuesta mentira una situación que claramente no podía sustentar. Además, desconoce lo resaltado en la condena sobre la corta edad que tenía cuando comenzaron los abusos sexuales.

Finalmente, el censor no explica por qué es desacertada la conclusión del Tribunal acerca de que la niña, al decir que el procesado “le daba dedo”, no estaba en capacidad de establecer si se consumó de una penetración en los términos establecidos por el legislador y aclarados por la jurisprudencia. Mucho menos, por qué ese supuesto yerro es relevante en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

En el tercer cargo, el censor desconoce que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad.CUI: 76001600019320173020401

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Sobre esa base, se limita a alegar que en la apelación se quejó de que el Juzgado aludiera a una historia clínica inexistente, obteniendo como respuesta del Tribunal que, a pesar de ello, tanto la víctima como su progenitora aludieron a las alteraciones emocionales y a los intentos de suicidio, lo que se aviene a la conclusión de la psiquiatra acerca de la depresión detectada en P.A.T.G.

Ante esa realidad, tenía la carga de explicar por qué las conclusiones expuestas en el fallo confutado son

que se aviene a la conclusión de la psiquiatra acerca de la depresión detectada en P.A.T.G.

Ante esa realidad, tenía la carga de explicar por qué las conclusiones expuestas en el fallo confutado son transgresoras de la sana crítica, esto es, señalar las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las reglas técnicocientíficas que fueron desatendidas o incorrectamente aplicadas.

En el último cargo, orienta la disertación a imponer su criterio sobre la trascendencia de las contradicciones atribuidas a la víctima. Sin embargo, no se ocupa de explicar por qué se equivocaron los juzgadores al concluir que el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración explica por qué la testigo no alcanzó a precisar si tenía 6 o 7 años cuando comenzaron los abusos, y si había cumplido 12 o 13 cuanto los mismos terminaron.

De otro lado, reitera las supuestas contradicciones entre la anamnesis y los hallazgos médicos, lo que fue analizado en precedencia.CUI: 76001600019320173020401

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Igualmente, trae a colación la supuesta invención de la historia relatada en la denuncia para salir avante en la disputa de la custodia de T.A.T., sin perder la cuota alimentaria a cargo del padre de ésta, y, de paso, tomar venganza frente al procesado por haber propiciado la terminación del vínculo marital que existía entre su hijo y la denunciante.

Aunque este tema ya fue analizado en los anteriores

alimentaria a cargo del padre de ésta, y, de paso, tomar venganza frente al procesado por haber propiciado la terminación del vínculo marital que existía entre su hijo y la denunciante.

Aunque este tema ya fue analizado en los anteriores acápites, debe agregarse que el censor no alcanza a explicar su postura frente a la niña T.A.T. (hermana menor de la víctima). De un lado, insiste en que ésta quería vivir con su padre (hijo del procesado, valga la repetición), lo que supuestamente despertó los celos de la denunciante. De otro, asegura que la niña en cuestión faltó a la verdad cuando se refirió a las estadías de ella y P.A.T.G. en la casa del procesado ( circunstancia negada por los testigo s de descargo ) y a la actitud sospechosa de éste cuando, al despertarse, lo vio junto a su hermana. En suma, dice que la menor en cuestión quería irse a vivir con su papá y, al tiempo, asegura que ésta mintió para perjudicar a su abuelo paterno.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) propone varios cargos por violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores de hecho, pero no asume las respectivas cargas argumentativas; (ii) aborda aisladamente los fallos de primer y segundo grado, sin tener en cuenta que conforman una unidad; (iii) no aborda las razones expuestas por los juzgadores para restarle relevanciaCUI: 76001600019320173020401

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razones expuestas por los juzgadores para restarle relevanciaCUI: 76001600019320173020401

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a las imprecisiones atribuidas a la víctima; (iv) insinúa que los juzgadores incurrieron en falsos raciocinios, pero no asume las explicaciones correspondientes; y (v) finalmente, no analiza en su conjunto las múltiples razones expuestas por los juzgadores para darle crédito a la versión de la afectada y, en lugar de ello, se limita a reiterar sus opiniones sobre la valoración de las prueba, con un notorio desapego de la teleología y la reglamentación de esta forma extraordinaria de impugnación.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ARIAS CASTAÑO.CUI: 76001600019320173020401

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PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ARIAS CASTAÑO.CUI: 76001600019320173020401

Casación: 65350

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SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCUI: 76001600019320173020401

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Ley 906 de 2004 Orlando Arias Castaño 19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 76001600019320173020401

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