CSJ - AP3831-2023(64646)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3831-2023(64646)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3831-2023 Radicación n°. 64646 Aprobado mediante acta No. 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra MAIKELIS
ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN
RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ
BERRERA, DAIRY DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ,
YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS, LADY TATIANA
GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA
(Ley 906 de 2004), por los delitos de concierto para delinquirRadicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros
2 (art. 340 inciso 1° del Código Penal, con el aumento descrito en el art. 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 267 numeral 1° del Código Penal,
cuya pena fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 ), en la modalidad de delito masa (art. 31 del Código Penal, parágrafo).
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación que confeccionó y radicó la Fiscal 78 Local de Ibagué (Tolima), se extrae lo siguiente: « En Ibagué Tolima desde el 30 de junio del año 2020 al 21 de mayo 2022, una estructura criminal denominada por la FGN “los tiempistas ” la cual está integrada por más de 12 personas, las cuales se concertaron de manera voluntaria para cometer delitos indeterminados aunque determinables en su especie, vulnerando el bien jurídico del patrimonio económico a pluralidad de personas en diferentes ciudades del país, como Santander, Norte De Santander Antioquia, Valle, Cundinamarca [y] Tolima organización criminal que ha permanecido en el tiempo, afectando el patrimonio económico de más de 200 víctimas, en un aproximado de 173 millones de pesos en total. Actualmente la Fiscalía está judicializando los hechos ocurridos en Ibagué, que hasta el momento se identifican aproximadamente 39 noticias criminales, en donde miembros de esta organización, reclamaron artículos en esta ciudad.
Como modus operandi de la organización criminal se tiene determinado lo siguiente:Radicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros
3 Una vez la victima oferta su elemento para venta a través de plataformas digitales como MERCADO LIBRE Y OLX una persona de esta organización denominada por a FGN como el
3 Una vez la victima oferta su elemento para venta a través de plataformas digitales como MERCADO LIBRE Y OLX una persona de esta organización denominada por a FGN como el GANCHO (persona femenina o masculina) la cual está pendiente por identificar, toma contacto con la victima a través de WhatsApp utilizando los números de teléfono (…), esto con el fin de asegurar se realizara el trámite a través de dichas plataformas, únicamente para hacerles llegar un correo o pantallazo desde direcciones electrónicas con dominios al parecer falsos. La función del Gancho consisten en contactar la victima que oferta el artículo, con el fin de demostrarle interés en la compra del articulo ofrecido en la plataforma, además de asegurar todo el trámite de compra y venta, y de manera concomitante hacerle llegar un correo o pantallazo con un comprobante, mediante el cual se le informa a la víctima que el pago por ese artículo se habría efectuado, así mismo envía instrucciones para el envío con los datos de las personas que reclamaran los artículos puestos en venta, quienes han sido reclutados y adheridos previamente por la organización criminal. Estas víctimas en su mayoría son elegidas por la organización por su inexperiencia en las ventas digitales por las plataformas MERCADO LIBRE Y OLX, sin embargo, el GANCHO le manifiesta a la víctima (aprovechando esa inexperiencia); que el desembolso del dinero se haría efectivo
las plataformas MERCADO LIBRE Y OLX, sin embargo, el GANCHO le manifiesta a la víctima (aprovechando esa inexperiencia); que el desembolso del dinero se haría efectivo una vez el artículo estuviera en manos del supuesto comprador y se califique su compra. Con esta manutención en error proceden las victimas a enviar su producto a laRadicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 4 dirección que esta persona que hace parte de la organización le indique, esto es, las sedes de las empresas de mensajería como Servientrega, Inter Rapidísimo, envía entre otras; porque supuestamente ya estaba cancelado el valor del articulo; es ahí cuando la organización da paso a los PITUFOS o RECOLECTORAS (…) Posterior al recibimiento del artículo es cuando la víctima evidencia que el dinero que supuestamente se había cancelado por el elemento nunca ingresó a su cuenta y se entera de la estafa procediendo a denunciar».
3. De acuerdo con lo expresado por la fiscalía, las implicadas cumplían la función de recolectoras, es decir,
reclamaban los artículos ante las empresas de mensajería «dándole consumación a la conducta en la ciudad de Ibagué».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 6 y 7 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de las ciudadanas ya mencionadas.
5. En la diligencia, la delegada de la fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inciso 1° del Código Penal, con el aumento descrito en el art. 14 de la Ley 890 de 2004), enRadicado 70708600129120220000901
Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 5 concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 267 numeral 1° del Código Penal, cuya pena fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 ), en la modalidad de delito masa (art. 31 del Código Penal, parágrafo).
6. Las indiciadas no admitieron su responsabilidad y fueron afectadas con las siguientes medidas de aseguramiento: 6.1. Con detención preventiva en establecimiento carcelario de Ibagué las ciudadanas ANGÉLICA DEL
CARMEN RAMÍREZ MORENO, DAIRY DAIMIR CORONADO
aseguramiento: 6.1. Con detención preventiva en establecimiento carcelario de Ibagué las ciudadanas ANGÉLICA DEL
CARMEN RAMÍREZ MORENO, DAIRY DAIMIR CORONADO
RODRÍGUEZ, MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS. 6.2. Con detención preventiva en su lugar de residencia la señora LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA (Carrera 1 Calle 29 Casa 17 Barrio América Parte Baja de Ibagué). 6.3. La fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento contra LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA, por lo que se dispuso su libertad. 6.4. Posteriormente y ante otro juez de control de garantías, las ciudadanas ANGÉLICA DEL CARMENRadicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
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6 RAMÍREZ MORENO1 y YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS2 accedieron a la detención domiciliaria.
7. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 78 Local de Ibagué radicó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de ese lugar.
8. El asunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de la citada ciudad.
9. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 1° de septiembre de 2023, durante su desarrollo, el Fiscal
8. El asunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de la citada ciudad.
9. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 1° de septiembre de 2023, durante su desarrollo, el Fiscal 13 Seccional de Ibagué que asistió a la diligencia, impugnó la competencia del juzgado con fundamento en que, en su criterio, «la mayoría de delitos imputados» ocurrieron en Bogotá, pues en esa ciudad «se formularon 16 denuncias», que corresponderían a 16 eventos de los 39 narrados en el escrito de acusación; en consecuencia, consideró que el competente para adelantar el juzgamiento era un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe.
10. Los defensores de las indiciadas se mostraron conformes con ese planteamiento y el apoderado cuatro de ellas3 planteó además la posibilidad de remitir las diligencias
al Juzgado Penal Municipal de Conocimiento.
1 Domiciliada en la Manzana E casa No. 10 CR 1 CL 27 y 27 A parte Alta del Barrio Independiente de Ibagué. 2 Calle 26 No.1-76 Sur Barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué.
3 MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ
MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA y YANIREE GRACIELA
CAMACARO ROJAS.Radicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
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11. El titular del Juzgado estimó que sí es competente para conocer de la actuación en virtud del factor territorial y funcional por lo siguiente: 11.1. La mayoría de conductas se presentaron en Ibagué, pues si bien el delegado de la fiscalía adujo que en Bogotá se presentaron aproximadamente 16 denuncias, lo cierto es que el lugar de ocurrencia del delito no está definido por la radicación de aquéllas, sino por la ejecución o consumación del injusto.
Agregó que, de acuerdo con la acusación, el concierto para delinquir y la estafa agravada en modalidad de delito masa, concretada en los 39 eventos mencionados en el escrito, se habrían presuntamente consumado en la ciudad de Ibagué, pues allí operaba la organización criminal y en ese mismo lugar sus integrantes incorporaron a su patrimonio los artículos enviados por las víctimas desde distintas ciudades del territorio nacional. 11.2. En lo que respecta al factor funcional, sostuvo que viene dado por en razón del artículo 36 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues el delito de concierto para delinquir simple no tiene asignación especial
de competencia.
12. Consecuente con lo anterior remitió las diligencias a esta Corte para que defina la autoridad que conocerá de la etapa de juzgamiento.Radicado 70708600129120220000901
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III. CONSIDERACIONES
13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes distritos judiciales.
14. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad. 62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos
posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la
judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, la remitirá al funcionario habilitado para definir competencia.Radicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
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9 (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
15. La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de
Procedimiento Penal que establecen: «Artículo 9°. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.Radicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
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10 Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)»
16. El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al Circuito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta que allí presuntamente se presentaron los hechos imputados; y, de otra, lo es el Juez Penal del Circuito de Bogotá, por ser el lugar donde se radicaron «16 denuncias», lo que en términos del delegado de la fiscalía da a entender que allí ocurrió la mayor cantidad de conductas punibles.
17. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad
que en términos del delegado de la fiscalía da a entender que allí ocurrió la mayor cantidad de conductas punibles.
17. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar la fase de juzgamiento contra
MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA
DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE
GONZÁLEZ BERRERA, DAIRY DAIMIR CORONADO
RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS,
LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS
PUERTA ESPINOSA.
a. Definición de competencia y factores de conexidad.
18. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria yRadicado 70708600129120220000901
Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 11 definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
19. En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 (conexidad) de la Ley 906
enviará el asunto a quien deba definirla.
19. En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 (conexidad) de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia por el lugar donde ocurrió el delito) ibidem.
20. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […]Radicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros
12 En este sentido, debe entenderse que el artículo 43
[…]Radicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia
MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros
12 En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].
21. De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se
predica, entre otros casos, cuando se imputa:
original].
21. De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa: «[a] una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo,Radicado 70708600129120220000901
Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 13 y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
22. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, como lo indicó la delegada de la Fiscalía, a MAIKELIS
ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL
CARMEN RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ
BERRERA, DAIRY DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ,
YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS, LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA, se les endilgan las conductas de concierto para delinquir simple en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa .
23. Por otra parte, el artículo 52 del citado canon , al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: «El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si
referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: «El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». b. Caso en concreto.
24. Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competenciaRadicado 70708600129120220000901
Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 14 frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto. 24.1. De acuerdo con en el escrito de acusación, las conductas que se les endilga a los implicados son de competencia de los jueces penales del circuito, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el delito de concierto para delinquir simple no tiene asignación especial de competencia y por competencia residual corresponde a esos despachos su juzgamiento. 24.2. Dado que jueces de igual jerarquía estarían
para delinquir simple no tiene asignación especial de competencia y por competencia residual corresponde a esos despachos su juzgamiento. 24.2. Dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá - reparto-, lo procedente es examinar los restantes factores de atribución de competencia.
25. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta más grave es el punible de estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 267 numeral 1° del Código Penal, cuya pena fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), en la modalidad de delito masa (art. 31 del Código Penal, parágrafo) , cuyos extremos fluctúan en 56 meses, 26 días, y 288 meses de prisión; pues la conducta de concierto para delinquir simple, conforme a al artículo 340 inciso 1° del Código Penal, con el aumento descrito en elRadicado 70708600129120220000901
Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 15 artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre 48 y 108
meses de prisión; es decir, la primera de las mencionadas es sustancialmente superior.
26. Así las cosas, puede concluirse que la conducta de mayor gravedad por la cual fueron imputadas las ciudadanas antes mencionadas, es aquella que atenta contra el patrimonio económico (estafa agravada en la modalidad de delito masa), por tener fijada una pena máxima superior a la prevista para el otro comportamiento (concierto para delinquir simple), misma que se encuentra consignada en el estatuto penal en los siguientes términos: «Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)» Y para el caso, agravada por el numeral 1° del artículo 267 de la misma codificación, norma que estipula: «Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la
conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendoRadicado 70708600129120220000901
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1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendoRadicado 70708600129120220000901
Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 16 inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. (…)» Con el aumento consagrado en el artículo 31, parágrafo, del citado régimen: «Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. (…) PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Respecto a la consumación del mencionado punible, la Sala ha destacado que: «Entonces, en aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error.
provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de unRadicado 70708600129120220000901 Número interno 64646 Definición de competencia MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y otros 17 delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). Al respecto, la Corte ha señalado: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cfr. CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565)» (CSJ AP1905-2022) (Resaltado fuera de texto).
27. A partir de lo anterior y, tras examinar los planteamientos fácticos realizados por la delegada de la
(Resaltado fuera de texto).
27. A partir de lo anterior y, tras examinar los planteamientos fácticos realizados por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación instalada el 6 de diciembre de 2022 ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, así como lo plasmado en el escrito de acusación, se evidencia que los hechos investigados habrían tenido ocurrencia en la ciudad de Ibagué, pues fue allí donde presuntamente las imputadas habrían incorporado al patrimonio de la organización criminal los artículos enviados por las víctimas a través de engaños desde distintas ciudades del país, lo cual les generó un detrimento patrimonial de aproximadamente «173 millones de pesos» ; además, allí se recolectó la mayor cantidad de elementos materiales probatorios.Radicado 70708600129120220000901
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28. Así las cosas, se asignará la competencia del asunto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, por cuanto allí, de conformidad con el escrito de acusación, se habría perpetrado el delito más grave -estafa agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa- . Además, en esa ciudad reposan la mayor cantidad de elementos materiales probatorios y allí la fiscalía radicó el escrito de acusación.
29. Lo anterior porque a juicio de la Sala, la tesis propuesta por el delegado de la fiscalía se aparta del marco normativo aplicable en materia de definición de competencia,
29. Lo anterior porque a juicio de la Sala, la tesis propuesta por el delegado de la fiscalía se aparta del marco normativo aplicable en materia de definición de competencia, pues el lugar de radicación de la denuncia no supone automáticamente que allí se haya presentado el injusto, menos aún el momento en el cual se entiende consumado el delito de estafa.
30. Conforme con lo anterior, se devolverá la actuación al citado despacho, para que continúe con la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Definir que la competencia para conocer el proceso adelantado contra MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZRadicado 70708600129120220000901
Número interno 64646 Definición de competencia
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MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA, DAIRY
DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS, LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA, corresponde al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, a
donde se devolverán las diligencias.
2. Comunicar esta decisión a las partes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria