🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3832-2023(64815)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3832-2023(64815)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3832-2023 Radicación N° 64815 Aprobado según acta n° 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor ANDRÉS GIOVANNI ROSAS CALVO - Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer del proceso penal seguido contra Miguel Antonio Arias Bedoya, José Luis Riobo Ospina y Jhon Alexander Rave, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado, tentativa de homicidio, uso de menores para la actividad delictiva, tortura, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01

Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO

2

II. HECHOS

2. Según se extrae del escrito de acusación 1 que confeccionó la Fiscalía 5° Especializada de Armenia, los ahora implicados (y cinco personas más) hacen parte de un grupo delictivo organizado de 25 integrantes, que opera en el municipio de Circasia (Quindío), dedicada a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes, especialmente en los barrios La Española, Alto Bonito, Las

grupo delictivo organizado de 25 integrantes, que opera en el municipio de Circasia (Quindío), dedicada a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes, especialmente en los barrios La Española, Alto Bonito, Las Mercedes, Villa Nohemí, La Plancha, entre otros. El grupo tiene una estructura piramidal, con funciones establecidas, entre ellas: administradores, sicarios, vendedores, campaneros, transportadores de armas y proveedores de armas y municiones. Entre las formas de controlar el territorio donde expenden las sustancias alucinógenas, torturan personas, utilizan menores para no generar alertas a las autoridades y atentan contra la vida e integridad personal de algunos ciudadanos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1 Folios 1 a 50 del archivo denominado 0003Expediente_digitalizadoCUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO

3

3. Las audiencias preliminares de legalización de allanamiento e incautación de evidencia, legalización de captura, cancelación de órdenes de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el 20 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío).

En la referida diligencia se imputó a los ahora

llevaron a cabo el 20 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío). En la referida diligencia se imputó a los ahora implicados (y 5 personas más) los siguientes delitos: -. Miguel Antonio Arias Bedoya: concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y uso de menores para la comisión de delitos. -. José Luis Riobo Ospina: concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, tortura, tentativa de homicidio. -. Jhon Alexander Rave Soto: homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Los procesados no aceptaron los cargos, y tanto a Miguel Antonio Arias Bedoya como a José Luis Riobo Ospina se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural; mientras que Jhon Alexander Rave Soto fue dejado en libertad.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO

4

4. El 6 de abril de 2020, la Fiscalía Quinta Especializada de Armenia radicó el escrito de acusación en esa ciudad.

El 20 de mayo de 20202, fue repartido al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, y el 31 de agosto del mismo año fijó el siguiente 2 de septiembre como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, que luego de reiterados intentos, se desarrolló así: -. El 28 de enero3 se acusó a los implicados Gloria Patricia Conde Arias, Yedison Arturo Henao Conde, Michael Estiben Marín Ruiz y Carlos Alberto Arias Ruiz. -. El 23 de julio4 de 2021 se formuló acusación a Miguel Antonio Arias Bedoya, José Luis Riobo Ospina y Jhon Alexander Rave Soto. En la referida diligencia se puso en conocimiento el fallecimiento del procesado Johan Stiven López Hoyos, frente a lo cual el delegado de la fiscalía anunció se realizaría ruptura de la unidad procesal para tramitar solicitud de preclusión por muerte; de otro lado, aunque se acusó a los señores CONDE DÍAZ, HENAO CONDE, MARÍN RUIZ y ARIAS RUIZ, no obra más información de tales personas en el expediente.

2 Folio 57 del archivo denominado 0003Expediente_digitalizado

3 Folios 68 y 69 del archivo 0003Expediente_digitalizado 4 Folios 73 y 74 del archivo 0003Expediente_digitalizado.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO

5

5. El 14 de junio de 2022 se instaló la audiencia preparatoria, que fue suspendida luego de realizar las solicitudes probatorias y presentar las estipulaciones acordadas entre las partes.

6. En sesiones del 15 de febrero y 12 de julio de 2023, antes de decretar los elementos que se harían valer en juicio oral, el delegado de la Fiscalía solicitó precluir la investigación adelantada contra Miguel Antonio Arias Bedoya, José Luis Riobo Ospina y Jhon Alexander Rave Hoyos, con fundamento en la causal 5 (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

7. En sesión del 15 de septiembre siguiente 5, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia rechazó la solicitud de preclusión, con fundamento en que la oportunidad procesal para invocar la aludida causal, era la etapa de investigación.

Posteriormente, presentó la actual manifestación de impedimento, con fundamento en el inciso 2° del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, que establece: el juez que conozca

etapa de investigación. Posteriormente, presentó la actual manifestación de impedimento, con fundamento en el inciso 2° del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, que establece: el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio; pues, en su criterio, aunque no adoptó una decisión de fondo, tuvo acceso a los elementos materiales probatorios y el análisis que realizó el delegado de la fiscalía cuando

5 Folios 184 y 185 del archivo 0002Expediente_digitalizadoCUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 6 sustentó la solicitud de preclusión en favor de los tres implicados.

8. Mediante auto del 26 de septiembre del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), declaró infundado el impedimento manifestado por su homólogo, con fundamento en lo siguiente: “(…) si bien hizo alusión a la causal de impedimento establecida en el inciso 2° del artículo 335 del C.P.P. no se observa cómo el rechazo de plano de tal solicitud de preclusión afectó en modo alguno la imparcialidad y ecuanimidad del señor juez cognoscente, pues se trata de una orden del juez en ejercicio de sus potestades de director del proceso y se

imparcialidad y ecuanimidad del señor juez cognoscente, pues se trata de una orden del juez en ejercicio de sus potestades de director del proceso y se limitó a establecer que la pretensión fue extemporánea y se abstuvo de resolverla. (…) es deber de quien la invoca la causal taxativa de impedimento reseñar claramente su fundamento, pues, para separar del conocimiento al juez en su función jurisdiccional, es imperativo ilustrar cómo se comprometió su imparcialidad y sindéresis, aun cuando se aleguen motivos objetivos (…)”

9. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01

Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO

7

IV. CONSIDERACIONES

10. Competencia La Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, comoquiera que el impedimento que expresó el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), fue declarado infundado por el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), pues esta Corporación es el superior funcional común de ambos funcionarios, que pertenecen a diferentes distritos judiciales6.

Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), pues esta Corporación es el superior funcional común de ambos funcionarios, que pertenecen a diferentes distritos judiciales6.

11. Problema jurídico La Sala de Casación Penal debe decidir, si es fundado o no el impedimento manifestado por el doctor ANDRÉS GIOVANNI ROSAS CALVO - Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer del proceso penal seguido contra Miguel Antonio Arias Bedoya, José Luis Riobo Ospina y Jhon Alexander Rave, toda vez que, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, rechazó solicitud de preclusión

6 Al respecto CSJ AP 109-2020 rad. 56678, CSJ AP 896-2020 rad. 57117, CSJ AP3446-2022 rad. 61926, entre otros.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 8 que realizó el delegado de la fiscalía en favor de los 3 implicados.

12. De la naturaleza de los impedimentos. 12.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e

imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 12.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 12.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación7.

7 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 9 12.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 9 12.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto8. 12.5. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 12.6. En materia penal 9, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004, de ahí que las manifestaciones de impedimento se deben hacer, exclusivamente, con fundamento en las 8 situaciones allí contempladas.

8 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 9 Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados ante

allí contempladas.

8 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 9 Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 231), establecen sus propias causales de impedimento.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO

10 Al respecto, esta Sala ha sostenido que: […] sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley ; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP7325 – 2017, reiterada en CSJ, AP1280-2019). Resaltado propio.

13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente asunto, Juez Penal del Circuito

AP1280-2019). Resaltado propio.

13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente asunto, Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia sustentó el impedimento en el inciso 2° del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, que establece: el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

En el anterior contexto, en la manifestación de impedimento aquí analizada, el Juez ANDRÉS GIOVANNI ROSAS CALVO se limitó a referirse al artículo 335, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal; no obstante, como no es esa una situación objetiva, debió desarrollar alguna de las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del principio de taxatividad.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 11 13.2. Aun si en gracia de discusión se diera por superada la anterior situación, revisados los argumentos expuestos, la Sala no evidencia que la imparcialidad del precitado funcionario esté comprometida. El titular del despacho busca apartarse del conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Miguel Antonio Arias Bedoya, José Luis Riobo Ospina y Jhon

precitado funcionario esté comprometida. El titular del despacho busca apartarse del conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Miguel Antonio Arias Bedoya, José Luis Riobo Ospina y Jhon Alexander Rave Soto, con fundamento exclusivo en que, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, rechazó solicitud de preclusión que realizó el delegado de la fiscalía en favor de los implicados. No obstante, revisado el registro de la audiencia en que el funcionario resolvió la solicitud, es claro que su único argumento para despachar desfavorablemente la petición consistió en que la etapa en que se encuentra el proceso no es la idónea para invocar la causal 5 del artículo 332 -como lo hizo el Fiscal 5 Delegado de Armenia-, pues solamente procede en fase de investigación, lo cual ya se superó, de ahí que rechazó la petición por extemporánea, sin consideraciones adicionales de ninguna índole. Para sustentar su manifestación de impedimento, reconoció que no hizo un estudio de fondo, sin embargo, fue enfático en que: “(…) es cierto que no adoptamos una decisión de fondo y basada en el análisis de las pruebas que hizo la fiscalíaCUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 12 en la sustentación de la solicitud, sin embargo, vaya que tuvimos acceso a esos elementos materiales de prueba,

Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 12 en la sustentación de la solicitud, sin embargo, vaya que tuvimos acceso a esos elementos materiales de prueba, al análisis que hizo la fiscalía de estos, los conocimos ampliamente, solo que teníamos una interpretación según la cual en principio podíamos entrar a conocer de fondo esta solicitud (…)”10 En ese orden de ideas, no encuentra la Corte que, al resolver la solicitud, el director del proceso haya emitido algún juicio de valor acerca de los delitos o el presunto compromiso penal de los acusados, lo que descarta que haya anticipado alguna manifestación de responsabilidad de la cual pueda predicarse que su ecuanimidad se encuentre en duda. Aunque el funcionario afirma tuvo acceso a los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud de la Fiscalía, no existe razón alguna que permita suponer, siquiera, que el juez ANDRÉS GIOVANNI ROSAS CALVO los estudió y valoró; ni que haya comprometido su criterio de forma tal que le impida de manera razonable continuar el conocimiento de la fase de juzgamiento en el proceso penal que se adelanta contra los implicados, pues para resolver no fue necesario analizarlos, dado que la solicitud se rechazó únicamente por extemporánea.

10 Audiencia del 15 de septiembre de 2023, récord 18:02.CUI 63190-6000-000-2020-00001-01 Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO 13 13.3 De manera que no se encuentra estructurado el motivo de impedimento que invocó el funcionario judicial, por lo cual, se declarará infundado el impedimento. 13.4 En consecuencia, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor ANDRÉS GIOVANNI ROSAS

CALVO – Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.

2. DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATECUI 63190-6000-000-2020-00001-01

Número interno 64815 Impedimento

MIGUEL ANTONIO ARIAS BEDOYA, JOSÉ LUIS RIOBO OSPINA

y JHON ALEXANDER RAVE SOTO

14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...