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CSJ - AP3833-2023(64299)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3833-2023(64299)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3833-2023 Radicación # 64299 Acta 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de RAFHAEL IBARRA ACOSTA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Transitorio con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó en virtud de preacuerdo, como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravados por el uso, falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.CUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA

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HECHOS: En Bogotá, el 10 de octubre de 2011, RAPHAEL IBARRA ACOSTA solicitó al Grupo de Licencias Técnicas de Exámenes de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias, le fuera otorgada licencia de piloto comercial de aviones PAC, por convalidación de estudios en el extranjero, de acuerdo con el ordinal 2.1.16.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC).

Para tal efecto allegó un certificado expedido por el

de acuerdo con el ordinal 2.1.16.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC). Para tal efecto allegó un certificado expedido por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico PROTECNICA LTDA., con el cual se daba aprobación al entrenamiento de vuelo y que aparecía como si hubiera sido firmado por el director de dicha academia. Determinó la creación de documentos públicos con contenido falso, referidos al formato SESA-OP032, reporte de examen de instrumentos que certifica tiempos de chequeo; formato SESA-OP012, reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotores; sábana de estudio de registro de bitácora y sábana de estudio personal de vuelo. Con base en aquellos soportes documentales se emitió la sábana de estudio de registro de vuelo y de bitácora, expidiéndose al procesado la licencia PCA-10103 el mismo día de la solicitud (10 de octubre de 2011), pese a que ordinariamente el trámite tardaba cerca de 45 días. IBARRA ACOSTA pagó $5’000.000 a Alfonso José Cervera Mendoza, servidor público encargado de dichoCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 3 trámite, para la obtención de los referidos documentos falsos y la realización de los procedimientos internos en la entidad aeronáutica. RAFHAEL IBARRA no recibió formación en el Centro de Instrucción PROTECNICA Ltda., ni presentó los exámenes

y la realización de los procedimientos internos en la entidad aeronáutica. RAFHAEL IBARRA no recibió formación en el Centro de Instrucción PROTECNICA Ltda., ni presentó los exámenes prácticos y teóricos exigidos, en las condiciones que pretendió acreditar. El 30 de enero de 2013, a través del auto No. 184, la Dirección de Medicina de Aviación de la Secretaría de Seguridad de la Aeronáutica Civil de Colombia suspendió la referida Licencia de Piloto Comercial de aviones PCA-10103, al detectar irregularidades en su trámite y los documentos aportados.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 22 de julio de 2020 en el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a RAFHAEL IBARRA la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo por tratarse de 4 documentos, y falsedad en documento privado como determinador, además de autor de cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.

Radicado el escrito de acusación, la Fiscalía manifestó que existía la intención de suscribir un preacuerdo a partir de su contenido, como en efecto ocurrió, de manera que elCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 4 acusado debidamente informado y asistido por su defensora aceptó la comisión de los referidos delitos a cambio de

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 4 acusado debidamente informado y asistido por su defensora aceptó la comisión de los referidos delitos a cambio de degradar su responsabilidad en calidad de cómplice. El Juzgado 1 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá (Acuerdo PCSJA21-11766) profirió fallo el 8 de octubre de 2021, condenando a IBARRA ACOSTA a 48 meses de prisión, multa de 133.3 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad como cómplice de los delitos objeto de acusación, según el preacuerdo. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por la defensora del acusado, el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante el fallo impugnado en casación, proferido el 20 de octubre de 2022.

LA DEMANDA: La defensora del acusado postuló un cargo por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, por haberse dictado la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad”.

En la sustentación del reproche adujo que en el trámite se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa. No se observaron las formas propias del proceso, pues el preacuerdo “ no fue verificado por parte de mi defendido para que quedaraCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 5 plenamente demostrado que él tenía conocimiento del mismo y aceptara el contenido”, pese a lo cual fue aprobado el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio “sin realizar la correspondiente verificación del mismo por parte del señor lbarra Acosta”, es decir, “el Juez no se cercioró que lo allí pactado se le hubiese explicado ”, situaciones anormales que impiden el cumplimiento de la función jurisdiccional. Además, “se le están endilgando unos delitos que no cometió, o no tenía conocimiento que se estaba ejecutando un ilícito”, todo lo cual impone reponer la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo. Agregó que su representado no estaba seguro de suscribir el preacuerdo y en la audiencia de verificación no le realizaron preguntas ni fue informado de las consecuencias de tal instrumento, máxime si dentro de un proceso

adelantado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, uno de los funcionarios de la Aeronáutica Civil involucrado dentro de investigaciones penales que se tramitaron por los mismos hechos, manifestó que los pilotos no tenían que ver con dichos ilícitos y que, por el contrario, habían sido presionados por la Fiscalía para involucrarlos. Con fundamento en lo expuesto, la recurrente solicitó a la Corte “CASAR el injusto fallo impugnado, para en su lugar

ABSOLVER A RAFHAEL IBARRA ACOSTA”.CUI 11001600000020160040301

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá.

Advierte la Sala, en primer lugar, que la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”, pues de manera simultánea postuló el cargo por violación directa de la ley sustancial (causal primera) y violación del debido proceso y el derecho de defensa (causal segunda), en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, a cada una corresponde un ámbito, discurrir y demostración, sin que resulte viable mezclarlas. En segundo término, si bien centró su inconformidad en

quebranto del principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, a cada una corresponde un ámbito, discurrir y demostración, sin que resulte viable mezclarlas. En segundo término, si bien centró su inconformidad en que no fue verificado: que él tenía conocimiento, le fue explicado y aceptó el contenido del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, lo cierto es que la actuación procesal descarta tales afirmaciones, pues el acusado fue asistido por su defensora y se le explicaron los alcances de la terminación anticipada del proceso, al punto que sobre el tema de los subrogados penales se acordó que lo resolvieran los jueces.CUI 11001600000020160040301

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7 Desde luego, aseverar ahora, después de los fallos de instancia que “se le están endilgando unos delitos que no cometió, o no tenía conocimiento que se estaba ejecutando un ilícito”, corresponde a una especie de retractación no consonante con el instituto de los preacuerdos, con mayor razón si al impugnar la sentencia de primer grado la defensa se mostró conforme, pues nada dijo al respecto y únicamente se orientó a solicitar la prisión domiciliaria. Adicionalmente, la demandante no explicó a qué punibles se refería ni las razones de sus asertos. Con el fin de evitar las retractaciones posteriores a los preacuerdos, expresamente dispuso el legislador en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011), que una vez “ examinado por el

preacuerdos, expresamente dispuso el legislador en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011), que una vez “ examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, salvo que “se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. En tales casos excepcionales, no basta con que se diga que el acusado no entendió o no supo de qué se trataba y sus consecuencias, pues es necesario demostrar a través de cualquier medio obrante en la actuación que ello fue así. Adicional a lo expuesto se tiene que para acceder a la causal segunda de casación en procura de conseguir la invalidación de lo actuado, es preciso acreditar la presenciaCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 8 de un daño para quien la alega, del cual no se ocupó la defensora, pues no debe olvidarse que en virtud del preacuerdo, a RAFHAEL IBARRA le fue degradada su responsabilidad de determinador de unos delitos y autor de otros, a cómplice de todos los punibles, con una beneficiosa rebaja punitiva. En suma, el planteamiento de la recurrente carece de legitimidad en la causa, como que su pretensión apunta exclusivamente a que se acepte la retractación de la admisión

rebaja punitiva. En suma, el planteamiento de la recurrente carece de legitimidad en la causa, como que su pretensión apunta exclusivamente a que se acepte la retractación de la admisión libre y voluntaria que el procesado hizo de los cargos formulados por la Fiscalía, con la debida asistencia de su defensora, la ilustración suficiente por parte del juez y la consecución de un sensible beneficio reflejado en el quantum de pena impuesta al ser degradada su responsabilidad, proceder que no se ajusta, de una parte, a la razón de ser del instituto de los fallos anticipados, pues no hay duda que la rebaja punitiva está determinada por un menor desgaste y esfuerzo del aparato investigativo del Estado, situación que no ocurre cuando se prolongan los debates sobre temas ya superados, en contra del carácter progresivo del trámite. Y de otra, contraviene la seriedad que supone el proceso judicial, máxime cuando se acude al recurso extraordinario de casación, pues se pretende echar para atrás una aceptación de responsabilidad libre, responsable e informada. En cuanto se refiere a que dentro de un proceso adelantado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, uno de los funcionarios de la Aeronáutica Civil involucrado dentro de investigaciones penales que se tramitaron por losCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 9 mismos hechos, manifestó que los pilotos no tenían que ver con dichos ilícitos y que, por el contrario, habían sido presionados por la Fiscalía para involucrarlos, es suficiente

RAFHAEL IBARRA ACOSTA 9 mismos hechos, manifestó que los pilotos no tenían que ver con dichos ilícitos y que, por el contrario, habían sido presionados por la Fiscalía para involucrarlos, es suficiente expresar que tal alegación no se enmarca dentro de las causales de casación invocadas por la defensa, ni en alguna otra de las regladas en virtud del principio de taxatividad, pues únicamente se cuenta con los medios de convicción y lo actuado en este proceso. Finalmente resta señalar, que también incurrió en imprecisión la censora al solicitar la casación del fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su asistido, en cuanto es claro que su inconformidad no se ocupó de acreditar de manera alguna la inexistencia de la materialidad de los delitos, ni la irresponsabilidad penal de su representado, de modo que en caso de prosperar la censura no conduciría a la absolución, sino a la invalidación de parte de lo actuado. Para culminar es pertinente señalar que en la sentencia de primer grado se precisaron con nitidez los procederes del acusado y el correspondiente sustento probatorio, sin que se adviertan vicios en la apreciación de los medios de convicción: “Falsedad en documento privado (…) De acuerdo con la comunicación de 8 de enero de 2013, suscrita por el coronel Germán Ramiro García Acevedo, Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial

“Falsedad en documento privado (…) De acuerdo con la comunicación de 8 de enero de 2013, suscrita por el coronel Germán Ramiro García Acevedo, Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se supo que junto con elCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 10 formulario denominado: ‘RADICACIÓN SOLICITUD LICENCIA PCA/PCH PILOTO COMERCIAL DE AVIÓN/HELICÓPTERO’, con membrete de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el cual radicó en esa entidad el 10 de octubre de 2011, a nombre del procesado se entregaron: Certificación expedida el 7 de octubre de 2011 y signada, al parecer, por Jhon David Lachmann, en su calidad de Gerente del Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protecnica Ltda., ubicado en la ciudad de Barranquilla, que da cuenta que el acusado del 4 al 7 de octubre de 2011, realizó entrenamiento de vuelo y una fase de maniobra doble comando con total de 2:00 horas, el 5 de octubre de 2011 una fase de instrumentos con total de 2:00 horas y el 7 de octubre de 2011 una fase de chequeo final con un total de 01:30 horas, para un total 05:30 horas. “A efecto de verificar la veracidad de la información plasmada en la referida certificación, (sic) el Gerente de la Escuela Aeronáutica Protecnica Ltda. aparece

horas, para un total 05:30 horas. “A efecto de verificar la veracidad de la información plasmada en la referida certificación, (sic) el Gerente de la Escuela Aeronáutica Protecnica Ltda. aparece acreditado que no se encontró evidencia del registro del acusado en dicha institución. “En relación con la alteración de la verdad del mentado documento, la Fiscalía Delegada corrió traslado de los informes del investigador de laboratorio en formato FPJ13 de 8 de abril de 2013 y del 3 de diciembre de 2015, suscritos por la servidora Yolanda Céspedes Cajamarca, a partir de los cuales se determinó, una vez se tomaron muestras manuscriturales del supuesto autor de laCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 11 referida certificación, así como de los sellos empleados en el pluricitado centro de entrenamiento aeronáutico, que los plasmados en el documento que se dice fue aportado por el procesado para obtener su licencia de aviación no son uniprocedentes. “En ese contexto probatorio, se puede concluir que tal documento contiene información ideológica y materialmente falsa, pues aquél no realizó en esa escuela entrenamiento de vuelo para efectos de convalidación, lo que denota que es un hecho ajeno a la realidad”. (…). “Delito de falsedad ideológica en documento público agravado (…) Los documentos públicos que

convalidación, lo que denota que es un hecho ajeno a la realidad”. (…). “Delito de falsedad ideológica en documento público agravado (…) Los documentos públicos que fueron usados dentro del proceso de obtención de la licencia, con contenido que no obedecía a la realidad, fueron: 1) Formato SESA OP 012: ‘REPORTE DE CHEQUEO DE VUELO PARA PILOTO DE AVIONES MONOMOTORES’ de fecha 7 de octubre de 2011, el acusado no realizó el chequeo de vuelo final para la convalidación de licencia PCA exigido por el RAC. 2) Formato SESA OP 032: ‘REPORTE DE EXAMEN DE INSTRUMENTOS PARA ALUMNOS DE CENTROS DE INSTRUCCIÓN BASICA’ de fecha 7 de octubre de 2011, el acusado no realizó la práctica de maniobras por instrumentos en entrenador estático para la convalidación de licencia PCA exigido por el RAC. 3)CUI 11001600000020160040301

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12 SÁBANA ESTUDIO DE PERSONAL DE VUELO de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con número de radicación 58161 de fecha 10 de octubre de

2011. Y 4) SÁBANA ESTUDIO DE REGISTRO DE BITÁCORA de la Unidad Administrativa Especial de

número de radicación 58161 de fecha 10 de octubre de

2011. Y 4) SÁBANA ESTUDIO DE REGISTRO DE BITÁCORA de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con radicación 58161 de fecha 10 de octubre de 2011, el acusado no reunía los requisitos para registrar esas horas en la bitácora, al no haber presentado los exámenes prácticos relacionados con el entrenamiento de vuelo. (…). “El delito de cohecho por dar u ofrecer (…) El procesado entregó, al entonces funcionario de la Aerocivil Alfonso José Cervera Mendoza, la suma de $5’000.000, a efecto de adelantar de manera expedita el trámite previsto para la obtención de su licencia de piloto comercial de aviones. (…). “El delito de fraude procesal (…) El procesado logró obtener la licencia de aviación pretendida, se itera, sin cumplir los requisitos técnicos exigidos en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), con los privilegios allí establecidos, es decir, volar equipos de aviación (…) Las maniobras fraudulentas utilizadas en este asunto, consistentes en la presentación de documentos privados y públicos espurios, tuvo la idoneidad necesaria paraCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 13 engañar al Jefe División de Licencias Técnicas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 13 engañar al Jefe División de Licencias Técnicas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, al punto que otorgó al aquí procesado la Licencia PCA 10103, con los privilegios establecidos en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), pese a que, en verdad, aparece demostrado que aquél no cumplió los requisitos previstos”. A su vez, en el fallo del Tribunal se precisó, previo a dar respuesta al planteamiento de la defensa, referido únicamente a conseguir la prisión domiciliaria, lo siguiente: “En el presente caso no se discute la validez del proceso ni la responsabilidad penal del acusado o la adecuada tipificación de las conductas enrostradas ni la corrección de las penas asignadas. Como viene de verse, el problema jurídico es muy puntual y tiene que ver con la posibilidad de conceder un beneficio punitivo que haga menos gravoso al señor IBARRA ACOSTA el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue legítimamente impuesta…”. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar laCUI 11001600000020160040301

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derechos o garantías del acusado, como para adoptar laCUI 11001600000020160040301

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RAFHAEL IBARRA ACOSTA 14 decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RAFHAEL IBARRA ACOSTA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001600000020160040301

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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