CSJ - AP3834-2015(46158)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3834-2015(46158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Ditton de Cotembia Carte Apra de Fitts
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP3834-2015 Radicación N° 46.158. Aprobado mediante Acta No. 234 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 29 de 2015, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre bienes cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía a Carlos Mario Jiménez Naranjo y CARLOS FERNANDO MATEUS
MORALES.
Los A A NJ Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
JOSE GERMAN SENA PICO. Otro.
ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de enero de 2015, la Fiscalia pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de audiencia reservada para sustentar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre siete predios rurales y un inmueble urbano, cuya titularidad real atribuyó a Carlos Mario Jiménez Naranjo y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, respectivamente. De igual modo, sobre dos bienes adquiridos por un individuo a quien identificó como “alias Aravena”, pero de esa petición desistió más adelante.
En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 9 de marzo y 4, 8, 11, 15, 22 y 29 de mayo de la misma anualidad, la Delegada precisó y sustentó las pretensiones, así:
1. Pidió que se decreten las medidas cautelares referidas sobre Igs: inmuebles llamados Puerto Limón I, Puerto Limón II Y Piamonte, identificados con matrícula inmobiliaria 015' a 22634, 015 - 22637 y 015 -22633, respectivamente, fuyo propietario real, según adujo, es Carlos Mario Jimgnez Naranjo (CD 2, primer corte, récord 12:00 y siguientes).
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Explicó que se trata de predios rurales, todos ellos ubicados en el municipio de Cáceres, Antioquia, integrantes de la hacienda conocida como El Silencio. Alegó que los dos primeros están registrados a nombre de la sociedad Juan T.M. S.A.S., de la que el único accionista es Juan Andrés Tirado Moreno, mientras que el tercero lo está a nombre de Luz Stella Moreno Vélez, madre de aquél y esposa de Darío Tirado Mejía. Esos terrenos fueron denunciados por el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO, quien en varias diligencias de versión libre aseveró que fueron adquiridos en enero de 2001 por el comandante del Bloque Central Bolivar, Jiménez Naranjo, y, aunque la compraventa nunca fue registrada por solicitud suya, se convirtieron en centro de actividades de ese grupo criminal, pues allí se recibía y
almacenaba dinero, armas y sustancias para la producción de estupefacientes. Esa información fue ratificada por Tirado Mejía, quien en declaración jurada de septiembre 25 de 2014 relató que compró esos bienes entre 1995 y 1996 y los inscribió a nombre de su hijo y su esposa; así mismo, que alrededor del año 2000 se vio compelido a reunirse con el jefe paramilitar para discutir sobre el supuesto maltrato que prodigaba a sus trabajadores, momento en el que aquél le ofreció comprarle las fincas. en AES “tl Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
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El declarante agregó que, impulsado por el miedo, aceptó el negocio, que nunca se elevó a escritura pública ni se registró, de modo que desde entonces abandonó los predios, los cuales nunca le fueron pagados en su integridad. Concluyó que en el año 2008, Roberto Jiménez Naranjo, con quien sostenía trato frecuente porque coincidían en ventas de ganado en Caucasia, le dijo que le devolvería las tierras y que podía regresar a ellas, lo cual sin embargo no ocurrió porque cuando intento ocuparlas fue objeto de hurtos e intimidaciones por miembros de otros grupos delincuenciales. Por su parte, Guillermo León Sierra Mesa, en declaración de la misma fecha, sostuvo que fue él quien presentó a Tirado Mejía y a Carlos Mario Jiménez Naranjo, como también que presenció la transacción verbal que aquéllos llevaron a cabo sobre los feudos. Con base en lo anterior, la Fiscalía concluyó que es evidente la relación existente entre Jiménez Naranjo y los
bienes cuya afectación se pretende, máxime que el propietario formal, Tirado Mejía, no ha ejercido ningún acto de explotación sobre los mismos ni ha acudido a las autoridades para lograr su recuperación, de modo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para imponer las medidas cautelares reclamadas. \ C Ae y” Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
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2. En lo que tiene que ver con los terrenos llamados Promisión y Argelia, identificados con 1matrículas inmobiliarias 015 - 22635 y 015 - 22636, y los lotes innominados de matrículas 015 — 22638 y 015 — 1120, la Delegada señaló inicialmente que los mismos también hacen parte de la hacienda El Silencio, fueron comprados por Tirado Mejía entre 1995 y 1996 e hicieron parte de la venta pactada entre aquél y Jiménez Naranjo.
En suma, que la situación de hecho es idéntica a la reseñada en precedencia. Precisó, sin embargo, que de acuerdo con información provista por la Superintendencia de Notariado y Registro en oficio de 13 de mayo de 2015, se trata de predios baldíos, lo que explica que en los respectivos certificados de libertad y tradición se observa una cadena de falsas tradiciones. En ese orden, lo que el comandante paramilitar adquirió al negociar con Tirado Mejía no fue el derecho de propiedad, sino el de ocupación del que éste era titular en
los términos de la Ley 160 de 1994; derecho sobre el cual deben entonces decretarse las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo solicitadas.
3. De otra parte, la Fiscalía pidió la afectación de la casa identificada con matricula inmobiliaria 200 — 108847,
ubicada en la carrera 7 No, 2 — 67 Sur del municipio de Rivera, departamento del Huila. A Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
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Adujo que la propiedad del bien está registrada a nombre de Cesare Ferniani, pero que la titularidad real del mismo es de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, desmovilizado del Bloque Central Bolivar que se desempeñaba como comandante financiero del Frente Sur de los Andaquíes. En efecto, este último aseveró en diligencia de versión libre que adquirió el inmueble y lo registró a nombre de su esposa, tras lo cual, cuando fue capturado, gestionó su venta. No obstante, el precio nunca le fue pagado, lo que permite afirmar que el negocio «se concretó en papeles» pero no en la realidad. A lo anterior se suma, añadió la Fiscalía, que las explicaciones otorgadas por el actual ocupante de la edificación, Luis Hernando Rivera, respecto de la manera en que se hizo a la tenencia de la misma son incoherentes e inverosímiles. Aquél manifestó que Cesare Ferniani, ciudadano italiano, compró la casa y regresó a Italia, donde falleció en el año 2011; que por razones de amistad se había
comprometido a cuidarla durante su ausencia, de modo que con posterioridad a su deceso contactó a sus sucesores, con quienes celebró contrato de compraventa sobre el bien, el cual sin embargo no ha podido inscribirse debidamente por dificultades en la sucesión del difunto. \ (A, art RES = Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
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No tiene sentido, en criterio de la Delegada, que una persona que no vive en el pais adquiera una propiedad y no la explote, menos aún en una zona con conocidas dificultades de orden público, de lo que se puede inferir que el dominio real del bien nunca fue cedido por MATEUS MORALES, Concluyó que se trata de un predio con vocación reparadora, pues está avaluado en cerca de $170.000.000 y carece de pasivos, por lo cual es procedente afectarlo con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El apoderado judicial la entidad pidió que se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Fiscalía, no sin antes precisar que aunque en algunos de los predios rurales cuya afectación se reclama hay ocupación de mineros artesanales, ello no es óbice para acceder a lo solicitado, no sólo porque la vocación reparadora de los bienes de esa naturaleza se presume, sino también porque la Unidad puede adelantar distintas gestiones para obtener recursos de esa actividad, por ejemplo, la suscripción de contratos de servidumbre minera con aquéllos. LON o
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El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público se opuso a la pretensión de la Fiscalía respecto de los predios rurales, mientras que la coadyuvó en lo que a la casa ubicada en el municipio de Rivera respecta. En relación con los primeros, alegó que de las pruebas aportadas se desprende que Darío Tirado Mejía no negoció sus bienes con Jiménez Naranjo, sino que fue despojado de ellos, o lo que es igual, que es una víctima de su accionar criminal que, aunque reconoce su dominio sobre los terrenos, no ha podido ocuparlos ni explotarlos por razones de seguridad. En ese orden, afectar sus propiedades con las medidas cautelares comportaría su revictimización, de modo tal que la Fiscalía, ante dicha situación, debió abstenerse de elevar la presente solicitud. En lo que tiene que ver con la edificación cuya titularidad material se le atribuye a MATEUS MORALES, consideró satisfechas las exigencias previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para acceder a lo reclamado. \ nn 2.5%at Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
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El apoderado judicial de las victimas. En igual sentido, el mandatario judicial de las victimas coadyuvó la pretensión de la Fiscalia en punto al bien urbano ubicado en Rivera, pero se opuso ella en cuanto pretende la afectación de los feudos rurales de Darío Tirado
Mejía. Expresó que el nombrado evidentemente no tenía la voluntad de vender sus bienes a Carlos Mario Jiménez Naranjo y de los elementos de conocimiento allegados no es posible inferir que haga parte de la organización criminal que aquél comandaba. Así, no se puede sostener la titularidad real o aparente de los terrenos esté radicada en miembros de las A.U.C. y, por lo mismo, no es viable afectarlos con medida cautelar alguna. La apoderada judicial de JOSÉ GERMÁN SENA PICO
y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES.
La profesional del derecho señaló que si bien las fincas integrantes de la hacienda El Silencio fueron denunciados por Sena Pico como propiedad del Bloque Central Bolivar, ello no basta para afectarlas con medidas cautelares, pues en todo caso se requiere verificar, con fundamento e en l os an 9 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 u JOSE GERMÁN SENA PICO. Otro. ~ elementos de juicio aportados, si es posible inferir que la titularidad real o aparente de las mismas corresponde integrantes de esa estructura criminal. Ello, afirmó, no ocurre en el presente asunto, pues es evidente que la compraventa celebrada entre Darío Tirado Mejía y Jiménez Naranjo fue forzada, de modo que aquél es una víctima de éste. Por el contrario, pidió que se acceda a la afectación de la casa identificada con matrícula inmobiliaria 200 = 108847, pues respecto de este bien están colmadas las exigencias previstas en el articulo 18B de la Ley 975 de
2005.
DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Magistrada accedió a la solicitud de la Fiscalía en lo que tiene que ver con la vivienda identificada con número de matrícula inmobiliaria 200 - 108847, cuya titularidad real fue atribuida a MATEUS MORALES. Sobre ese bien, en consecuencia, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
2. Por el contrario, negó las pretensiones de la Delegada respecto de los restantes inmuebles, pues consideró que no se acreditó que la titularidad real de los Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. mismos pertenezca a Carlos Mario Jiménez Naranjo 0 a miembros de las A.U.C. Indicó que si bien Sena Pico denunció esos inmuebles como bienes de la organización criminal, lo cierto es que no tiene conocimiento personal sobre la supuesta compra que de los mismos hizo líder del Bloque Central Bolivar. En contraste de ello, Tirado Mejía, cuya declaración es consistente y creíble, manifestó que en realidad no negoció sus terrenos sino que fue despojado de ellos, pues los entregó por miedo y aquél no le pagó ni si quiera el 10% del precio que fijó unilateralmente. En todo caso, de admitirse que la venta fue consensual, habría ocurrido una lesión enorme que mal podría ser avalada en esta sede. Igual ocurre con los bienes baldíos respecto de los cuales Tirado Mejía no era propietario sino simple ocupante, pues la tenencia que JIMÉNEZ NARANJO detentó
sobre los mismos terminó en el año 2008, cuando le fueron devueltos a su real propietario y, por lo tanto, no subsiste en la actualidad. Así las cosas, la a quo concluyó que no están satisfechas las exigencias legales para acceder a la imposición de medidas cautelares deprecada por la Fiscalía (CD 7, récord 6:00 y siguientes). Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
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LA IMPUGNACION La Delegada de la Fiscalía apeló el auto de primera instancia, únicamente en cuanto negó la afectación de los predios rurales integrantes de la hacienda El Silencio, cuya titularidad arrogó a Carlos Mario Jiménez Naranjo (CD 7, récord 1:32:00 y siguientes). Alegó que los elementos de juicio presentados permiten afirmar con claridad que esos terrenos fueron adquiridos por el nombrado y utilizados como centro de sus operaciones delictivas, lo cual no sólo fue narrado por Sena Pico, sino ratificado por el propio Tirado Mejía y por Guillermo León Sierra Mesa. Sostuvo que no se puede concluir en esta sede, como lo hizo la a quo, que Tirado Mejía es una víctima de despojo, pues para ello deben surtirse los trámites administrativos y judiciales establecidos en la Ley con el objeto de discernir si tiene tal condición, máxime que si bien aquél afirmó haberse visto obligado a vender sus tierras, tal aserto no está revestido de credibilidad, pues «no deja de llamar la atención que no ha acudido a las autoridades para presentar una denuncia o para
reportar su condición de perjudicado e, incluso, admitió que no ha pagado los impuestos de las predios de los que afirma ser dueño. Agregó que la imposición de las medidas cautelares deprecadas no puede entenderse como una forma de \ Na 12 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. revictimizar a Tirado Mejia, pues en general cualquier persona que considere tener mejor derecho sobre un predio afectado tiene la posibilidad de promover el incidente de levantamiento previsto en el articulo 17C de la Ley 975 de 2005. NO RECURRENTES El Agente del Ministerio Público, los representantes judiciales de las Víctimas y de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas y la mandataria de SENA PICO y MATEUS MORALES pidieron que se mantenga la decisión confutada. Estimaron que las pruebas aportadas por la Fiscalia no son suficientes para inferir que la titularidad de esos bienes corresponde al Bloque Central Bolivar o a sus miembros, pues es obvio que Tirado Mejía los vendió bajo coacción, por ende, que es víctima de despojo y sus derechos deben ser respetados (CD 7, a partir del récord 1:09:00).
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32, numeral 3”, de la Ley 906 aN Lo:A) 13 .E« Justicia y Paz - Segunda Instancia 46 158
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de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; competencia que, en virtud del principio de limitación, está restringida al objeto del disenso y a aquéllos aspectos de la decisión recurrida que le estén vinculados inescindiblemente. Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo. La Sala ha sostenido que el objeto del trámite establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1° de esa codificación, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación». En ese sentido, el artículo 5° ibidem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado». A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha discernido la Corte Constitucional, IN A. \ 14 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados las conductas de los grupos armados ilegales tiene rango constitucional y supraconstitucional!, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley
1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones». De igual manera, el artículo 17B, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos: «Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, | En ese sentido, sentencia C - 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. « 15 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. secuestro o suspension del poder dispositivo sobre los bienes». Así las cosas, a partir de las disposiciones reseñadas, se concluye que la imposición de medidas cautelares
procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones correspondientes, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Lo anterior, desde luego, en el entendido de que dichas propiedades no carezcan de vocación reparadora, esto es, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, «la aptitud... para reparar de manera efectiva a las víctimas». Esta última condición, sin embargo y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Decreto p100 de 2013, no debe examinarse respecto de «los bienes inMuebles rurales» ni de aquéllos «solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011», pues, como lo precisó la Sala en pronunciamiento anterior, «por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de La 16 -. Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. configuración del legislador... se presume su vocación reparadora”. De acuerdo con el anterior marco normativo, la Sala examinará el recurso de apelación impetrado. El caso concreto. La Fiscalía pide que se impongan medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo sobre el derecho de dominio respecto de tres bienes — Puerto Limón I, Puerto
Limón Il y Piamonte -, así como sobre el «derecho de ocupación» en relación con otros cuatro predios — Promisión, dos lotes innominados y Argelia -, pues estos, según consta en oficio de 13 de mayo de 2015 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, «no han salido del dominio de la Nación y por ende pueden llegar a ser considerados predios baldíos» (f. 35, c. principal). En aras de la claridad y como quiera que la situación jurídica de los inmuebles tiene una diferencia relevante, la Corporación examinará separadamente los dos pedidos. Lo 2 CSJ AP, junio 18 de 2014, Rad. 43660. NN Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158
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Puerto Limén I, Puerto Limén II y Piamonte. La Sala anticipa que revocara la decisién recurrida y, en su lugar, accedera a imponer las medidas cautelares reclamadas, pues asiste razón a la Fiscalía al sostener que existen elementos de juicio suficientes para inferir que la las fincas Puerto Limón I y II y Piamonte pertenecen en realidad a Carlos Mario Jiménez Naranjo. Según fue aducido por la recurrente, los feudos integran la hacienda El Silencio y todos ellos fueron enajenados por Dario Tirado Mejía a Jiménez Naranjo en enero de 2001. Una vez adquiridos por el comandante paramilitar, dichos terrenos se convirtieron en un centro para las operaciones criminales de la organización, lo cual revela, en criterio de la peticionaria, que aquél es el verdadero
propietario de las mismas, máxime porque aunque Tirado Mejía afirmó que le fueron devueltos en el año 2008, lo cierto es que los inmuebles no los ha ocupado ni ha ejercido actos de señor y dueño que permitan afirmar de él tal condición. Como sustento de las anteriores aseveraciones allegó, además de los respectivos informes de campo que contienen la identificación física de los terrenos y la valoración económica, los siguientes medios cognoscitivos:
AN. UN
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- JOSE GERMÁN SENA PICO. Otro.
A) Declaraciones de versión libre rendidas por JOSÉ GERMÁN SENA PICO en mayo 29 y octubre 16 de 2012, en las que precisó la ubicación de las fincas y aseveró que las mismas fueron adquiridas por Jiménez Naranjo, en enero de 2001, de una persona cuyo apellido es López. Relató que el negocio nunca fue inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que allí se almacenaban armas, dinero y precursores para la elaboración de estupefacientes (CD 1, récord 35:00 y siguientes). B) Declaración jurada de Guillermo León Sierra Mesa. Narró que él enajenó a Darío Tirado Mejía los predios cuya afectación se reclama ahora. De igual modo, que en cierta ocasión aquél le pidió que le ayudara a organizar un encuentro con Carlos Mario Jiménez Naranjo porque «los trabajadores y la gente hablaba mal de él». Por razón de ello, concurrieron juntos a donde el postulado quien «le propuso a Darío que le
vendiera la finca» (fs. 49 a 54, c. 3). Relató igualmente que «entonces cuadraron un precio de dos mil millones...y para pisar el negocio Macaco sacó de un closep (sic) como 100 o 200 millones y se los dio...y le entregó un carro...y le dijo...que el resto se lo pagaba ligero...y Darío Tirado le entregó la finca como a los 4 0 5 días...» (fs. 47 y siguientes, c. 2). C) Declaración jurada que rindió Darío Tirado Mejía el 25 de septiembre de 2014. El nombrado manifestó que entre 1995 y 1996 compró de Guillermo León Sierra Mesa las fincas Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte, entre otras, que puso a nombre de sus hijos y su esposa «por cuestiones tributarias y manejos contables». De igual manera, que en alguna ocasión, por razón de rumores según los cuales «le pagaba mal a los trabajadores» sostuvo, en presencia de Sierra Mesa, un encuentro con Jiménez Naranjo, quien le «propuso que le vendiera la finca». Precisó que si bien «no hubo amenaza, ni maltrato ni (lo) obligaron a vender, sintió temor y accedió a enajenar sus propiedades porque Lo a NN i) 19 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. «sabía cómo era la situación y...no (se) podía poner a contradecirlo», Explicó que el postulado le ofreció $800.000 por hectárea, aun cuando el valor comercial de la tierra en
la zona era de $4.000.000 por cada unidad de esa medida; que le entregó una camioneta Toyota y $100.000.000 y posteriormente quiso pagarle con «unas propiedades pero que a (él) no (le) servían, por el precio tan alto» que prefirió no recibir. Agregó que no suscribió ningún documento contentivo del negocio y que en el año 2008 el hermano del postulado, Roberto Jiménez Naranjo, con quien coincidía frecuentemente en ventas de ganado, le manifestó que podía reocupar las fincas. Concluyó que regresó a sus terrenos pero tuvo que abandonarlos nuevamente porque «llegaron otros grupos de delincuentes» (fs. 50 y siguientes, c. 2). D) Declaración jurada rendida por Darío Tirado Mejía el 18 de marzo de 2015, en la que reiteró la versión de los hechos reseñada en precedencia y manifestó que el único acto de posesión que ejerce actualmente sobre los predios es el de pagar el sueldo de un mayordomo que lo ocupa. Admitió que no cancela los impuestos hace aproximadamente 3 años porque está «completamente desmotivado». E) Certificados de libertad y tradición de los predios (f. 8,c. 1; f. 8, c. 2; f 8, c. 3; £ 8). Alli se constata que la finca Piamonte está registrada a nombre de Luz Stella Moreno Vélez, esposa de Darío Tirado Mejía. De igual manera, que Puerto Limón I y II pertenecen formalmente a Juan T.M. S.A.S., sociedad de la cual es
accionista Juan Moreno Andrés Tirado, hijo de Darío Tirado Mejía, y de la que este último funge como gerente, según consta en certificado de existencia y representación legal que aportó la Fiscalía (f. 42, c. 2). F) Declaración jurada rendida el 14 de mayo de 2015 por Luz Stella Moreno Vélez, quien ratificó ser cónyuge de Tirado Mejía y confirmó que «todas las Lo \ A 20 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. negociaciones sobre las tierras las hace (su) esposo...tiene (tiene) que firmar, (la) lleva a la Notaría y (firma) y ya...». Agregó que algunos bienes están a su nombre «por cuestiones tributarias» (fs. 153 y siguientes, c. 3). Pues bien, de los aludidos elementos de prueba se desprende inequívocamente que la titularidad aparente o formal de los predios respecto de los cuales se pretende la imposición de medidas cautelares no pertenece a Jiménez Naranjo, sino a miembros del núcleo familiar de Tirado Mejía. Respecto de esas personas no existe ninguna prueba sobre su posible vinculación o pertenencia a la organización criminal aludida. Pero a partir de esos medios cognoscitivos sí es posible inferir que la propiedad material o real de los bienes o mejoras pertenece a dicho postulado, por ende, que están satisfechas las exigencias previstas en el artículo 975 de 2005 para despachar favorablemente las pretensiones de la Fiscalía.
En efecto, nótese que la información aportada por la peticionaria concurre a acreditar que el máximo líder del Bloque Central Bolívar adquirió el dominio de las fincas Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte alrededor de enero de 2001, tal como se sigue de lo dicho por Sierra Mesa y por Tirado Mejía, incluso, por SENA PICO, aun e AN >» ” ® 21 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. cuando éste evidentemente se equivocó al afirmar que el propietario original era un individuo de apellido López. Esa compraventa, aunque inexistente en el plano simplemente formal o aparente por no haberse elevado a escritura pública y no haber sido objeto de registro, sí determinó la cesión del dominio real o material sobre las fincas, al punto que, se insiste, está demostrado ‘que los miembros de la estructura criminal las utilizaron como centro de operaciones durante varios años, respecto de lo cual no existe controversia. Tanto el a quo como quienes intervienen en el presente asunto como no recurrentes consideran que ello no permite tener por satisfechas las exigencias legales establecidas para la imposición de las medidas cautelares, de una parte, porque la supuesta compraventa constituyó en realidad un acto de despojo y, de otra, porque de acuerdo con lo declarado por Tirado Mejía, las fincas le fueron devueltas en el año 2008. Aunque el nombrado efectivamente adujo que accedió a vender sus terrenos porque se sintió constreñido a ello, lo cierto es que los medios suasorios no permiten forjar un
convencimiento suficiente para afirmar acreditada esa circunstancia. En efecto, Guillermo León Sierra Mesa, quien presenció la negociación, desvirtuó expresamente tal aserto Lo NAN 22 Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSE GERMAN SENA PICO. Otro. y relató las condiciones en que se llevó a cabo de la siguiente manera: «...y de una vez MACACO le propuso a DARÍO que le vendiera la finca, yo le dije que le vendiera, hasta que DARÍO le dijo que se la vendía, que le diera la mitad en plata y la otra mitad en cosas, MACACO le dijo que sí, entonces cuadraron un precio como dos mil y pico de millones de pesos...» (f. 50, c. 3). Esa descripción de lo ocurrido no muestra a una persona sometida a transar por temor, al punto que Jiménez Naranjo debió insistirle repetidamente para que accediera a la venta, sino a una que en igualdad de condiciones concurre con su voluntad a la compraventa, al punto que fue él quien fijó las condiciones del pago y pidió que la mitad del mismo fuera efectuado en especie. Más adelante, Sierra Mesa evocó: «...en términos amigables fue cuando MACACO le propuso a DARÍO TIRADO comprar la finca, no hubo c
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