CSJ - AP3834-2023(64825)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3834-2023(64825)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3834-2023 Radicación n° 64825 Aprobado según acta n° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca) el 18 de julio de 2023.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla
(Valle del Cauca) condenó a DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE a las penas de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,CUI n° 76736600018620220013701 Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 2 tras hallarla responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.) . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, bajo caución juratoria.
3. A efectos de disfrutar del sustituto en comento, la sentenciada suscribió diligencia de compromiso, para lo cual, fijó
su residencia en la Calle 13 No. 8-41, barrio El Progreso del
sentenciada suscribió diligencia de compromiso, para lo cual, fijó su residencia en la Calle 13 No. 8-41, barrio El Progreso del corregimiento de Villa Gorgona del municipio de Candelaria (Valle del Cauca)1.
4. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), autoridad que, mediante auto del 8 de agosto de la corriente anualidad, se abstuvo de avocar conocimiento; en su lugar, dispuso remitir por competencia el expediente a sus homólogos de Popayán (Cauca), pues, en su criterio, si bien la penada gozaba de la prisión domiciliaria en Candelaria (Valle del Cauca), lo cierto es que al verificar en el Sistema de Consulta de la Población Privada de la LibertadSISIPEC WEB el establecimiento carcelario que vigila remotamente la permanencia en su domicilio es el EPC de Puerto
Tejada (Cauca). Lo anterior, en atención a que “según el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de los Jueces de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está dada por el factor personal, esto es, por el lugar donde el condenado se halle privado de la libertad”.
1 Dicha dirección fue consignada en el numeral 5to de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.CUI n° 76736600018620220013701
donde el condenado se halle privado de la libertad”.
1 Dicha dirección fue consignada en el numeral 5to de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.CUI n° 76736600018620220013701 Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 3
5. El asunto fue reasignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien, a través de proveído del 27 de septiembre último, rehusó la competencia tras ofrecer los siguientes argumentos: -. En efecto, al consultar el SISIPEC WEB, la implicada registra con prisión domiciliaria a cargo del EPC de Puerto Tejada
(Cauca); no obstante, ello obedece a que, anteriormente, dentro de las presentes diligencias, el 9 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla (Valle del Cauca), impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio, que, para ese entonces, se ubicaba en un barrio de Puerto Tejada. -. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que dicha ubicación geográfica varió, debido a que al emitirse la sentencia condenatoria y otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria, DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE cambió su domicilio a un corregimiento perteneciente al municipio de Candelaria (Valle del Cauca), lugar en el que actualmente purga la pena.
-. La actualización en el sistema del INPEC, en cuanto al cambio de domicilio de la implicada, se debió a una omisión del juez de conocimiento al no reportar la novedad. En todo caso, ello no significa que sea un criterio que habilite la competencia para conocer de un asunto, pues se trata de un aspecto administrativo.CUI n° 76736600018620220013701 Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 4
6. En ese contexto, el juez vigía de Popayán, remitió las diligencias a esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto suscitado.
III. CONSIDERACIONES
7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Buga y Popayán).
8. La definición de competencia es el mecanismo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal para resolver las controversias que se presentan entre jueces o magistrados que reclaman o rehúsan al mismo tiempo el conocimiento de un determinado asunto.
9. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena (Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020).
10. En el presente caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y
rad. 47020).
10. En el presente caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y Tercero de la misma especialidad de Popayán (Cauca) se niegan a asumir el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA CAROLINA VERGARA
2 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI n° 76736600018620220013701 Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 5 DUQUE, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.
11. La Sala en auto AP4738-2016 del 27 de julio de 20163, emitido en el radicado 48206, acogió la tesis de que la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se define por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito judicial donde el condenado se halla privado de la libertad, es el competente para conocer de la misma.
12. En dicha providencia, la Corte retomó, como definitivo, el criterio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el que se dijo: (…) la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al
seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). Análisis del caso
3 Reiterado, entre otros, en CSJ AP1448-2022, 6 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad. 62816, AP596-2023, 8 mar. 2023.CUI n° 76736600018620220013701 Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 6
13. En el asunto bajo examen, se advierte que, por un lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 6
13. En el asunto bajo examen, se advierte que, por un lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) rehusó el conocimiento de la fase de ejecución, por considerar que, aun cuando DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE estaba recluida en su domicilio ubicado en un corregimiento del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), lo cierto es que en el Sistema de Consulta de la Población Privada de la Libertad -SISIPEC WEB, el centro carcelario que vigila remotamente la permanencia en su residencia es el EPC de Puerto Tejada (Cauca), por lo que los competentes son sus pares de Popayán.
14. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Popayán (Cauca), sostiene que al hallarse la sentenciada privada de la libertad en su domicilio ubicado en un corregimiento adscrito al municipio de Candelaria (Valle del Cauca) debía acudirse al factor personal; y contrario a lo afirmado por su homólogo de Palmira, la actualización de novedades respecto al cambio de domicilio de la población reclusa en el SISIPEC WEB no es un criterio válido que determine la competencia, pues ello obedece a un trámite administrativo.
15. En aquel contexto, la competencia para conocer de la
población reclusa en el SISIPEC WEB no es un criterio válido que determine la competencia, pues ello obedece a un trámite administrativo.
15. En aquel contexto, la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE radica en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), en virtud del factor personal, por ser el lugar donde la implicada actualmente se encuentra privada de la libertad, en virtud de la prisión domiciliaria que le fue otorgada y que estáCUI n° 76736600018620220013701
Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 7 purgando en el barrio El Progreso del corregimiento de Villa Gorgona del municipio de Candelaria (Valle del Cauca).
16. En ese sentido, sea oportuno aclarar que el registro que aparece de la condenada en el aplicativo SISIPEC WEB (registra con prisión domiciliaria a cargo del EPC de Puerto Tejada - Cauca), obedece a que el centro carcelario en comento, no ha actualizado la novedad de cambio de domicilio.
17. Por ende, las irregularidades en el trámite administrativo a cargo de los establecimientos carcelarios, no constituyen pauta admisible para modificar la competencia
judicial, ni modifican el criterio de la Sala en materia de definición de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo tanto, no pueden ser invocadas por estos juzgados para rehusar el conocimiento de los asuntos que deben conocer.
18. En consecuencia, la Sala radicará la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), a donde se ordenará remitir las diligencias para que, sin más dilaciones, adelante las actuaciones pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI n° 76736600018620220013701 Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 8
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) la competencia para conocer la fase de ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), el 18 de julio de 2023.
SEGUNDO: INFORMAR la presente determinación a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán (Cauca). Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca). Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI n° 76736600018620220013701
Definición de competencia n° 64825 Diana Carolina Vergara Duque 9
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria