CSJ - AP3840-2019(55338)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3840-2019(55338)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3840-2019 Radicado N° 55338. Aprobado Acta No.233 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Germán Arturo Gómez García, para conocer del juzgamiento contra LEONEL DÍAZ MORA, EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, acusados por los delitos de concusión, prevaricato por acciónsimple y agravado- , y fraude procesal.Impedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 2
ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 2019, la Fiscalía Setenta de la Unidad Especializada contra la Corrupción de Bogotá, radicó escrito de acusación contra LEONEL DÍAZ MORA, EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, por los delitos de concusión, prevaricato por acción – simple y agravado - y fraude procesal.
2. Por reparto, correspondió conocer del asunto al Magistrado Germán Arturo Gómez García, como miembro de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, quien mediante auto del 26 de abril de 2019 se declaró impedido para conocer del juicio, al considerar que estaría
Magistrado Germán Arturo Gómez García, como miembro de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, quien mediante auto del 26 de abril de 2019 se declaró impedido para conocer del juicio, al considerar que estaría incurso en la causal de impedimento enunciada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El magistrado Gómez García indicó que antes de la presentación del escrito de acusación, participó en la Sala de Decisión que resolvió la definición de competencia suscitada para conocer la verificación de preacuerdo solicitada por el entonces Fiscal 38 Seccional JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA a favor de Luz Deny Villota Alvear, asunto que fue asumido por LEONEL DÍAZ MORA en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Para fundamentar la causal sustentó que en esa providencia el Tribunal efectuó una precisión que ahoraImpedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 3 compromete su imparcialidad para conocer la etapa de juicio contra los procesados DÍAZ MORA, ZAPATA MUÑOZ y SÁNCHEZ ACUÑA, pues allí la colegiatura sugirió que el funcionario debería verificar si el objeto de la negociación se ajustaba a la legalidad y no se encontraba prohibido por la ley, apreciación que sería incorporada por la Fiscalía a efectos de acreditar el dolo en las conductas atribuidas a los imputados.
ajustaba a la legalidad y no se encontraba prohibido por la ley, apreciación que sería incorporada por la Fiscalía a efectos de acreditar el dolo en las conductas atribuidas a los imputados.
3. El doctor Hermes Libardo Rosero Muñoz, Magistrado que igualmente integra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resolvió rechazar el impedimento manifestado por su homólogo, tras considerar que la participación en la definición de competencia en la que intervino, no estuvo relacionada con la aprobación del preacuerdo presentado por la Fiscalía, debate que ahora debe ser examinado.
Igualmente, refirió que la providencia alegada por el magistrado se limitó a exhortar al juez penal municipal a quien le fuera enviada la actuación por reparto, para que una vez asumiera su conocimiento verificara la legalidad del preacuerdo presentado a su consideración, lo cual se consignó como una precisión insustancial e irrelevante para resolver el debate allegado ahora a dicha Sala de decisión. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura.Impedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 4
4. Mediante decisión del 17 de julio del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte se abstuvo de analizar la manifestación de impedimento expresada por el magistrado, por incumplimiento del trámite previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es decir, por no haberse integrado en
Sala de Casación Penal de la Corte se abstuvo de analizar la manifestación de impedimento expresada por el magistrado, por incumplimiento del trámite previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es decir, por no haberse integrado en debida forma la Sala de Decisión respectiva que aceptaría o rechazaría las razones expuestas por el funcionario.
5. Una vez se conformó la Sala por los restantes magistrados, quienes consideraron como infundado el impedimento referido por su homólogo, se remitió la actuación nuevamente a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1395 de 20101, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el
Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa, Germán Arturo Gómez García.
2. La Sala en distintos pronunciamientos ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal
1 «Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el
de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.» (Énfasis de la Corte).Impedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 5 imparcial, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar.
2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones. De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e interviniente en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial2.
poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e interviniente en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial2.
3. En el asunto objeto de estudio, la causal de impedimento invocada por el Magistrado Germán Arturo Gómez García, prevista en el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, se refiere a que: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…) », fundada en haber integrado la Sala
2 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.Impedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 6 que conoció la impugnación de competencia suscitada al interior de un asunto donde se cuestionaba la verificación de un preacuerdo, y especialmente, en el hecho de haberla resuelto asignando la competencia al Juzgado Penal Municipal de Mocoa (reparto). Sumado a lo anterior, los argumentos del magistrado se ciñen a que en dicha oportunidad, la Sala advirtió que el sentido de la decisión no implicaba que el funcionario debiera aprobar el preacuerdo, pues tenía que “verificar si el mismo se ajusta a la legalidad y no se encuentra prohibido, teniendo en cuenta las circunstancias de las víctimas”, afirmación que a su juicio, sería utilizada por la Fiscalía a efectos de estructurar el dolo de la conducta punible atribuida en la acusación. Respecto de la causal invocada, la Sala ha sostenido
a su juicio, sería utilizada por la Fiscalía a efectos de estructurar el dolo de la conducta punible atribuida en la acusación. Respecto de la causal invocada, la Sala ha sostenido que el criterio previo que debe estructurar el impedimento del funcionario judicial es un concepto sustancial que resulte vinculante frente al asunto sometido a su consideración, «entendido como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial», toda vez que, solamente así se constituirá como una efectiva participación en el proceso, (CSJ, AP10862015, 04 mar. 2015, rad. 45456). En este sentido, la Corte considera que la imparcialidad del funcionario no se compromete por el hecho de que haya realizado una evaluación jurídica de la competencia en razónImpedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 7 de la naturaleza del delito, por cuanto la conclusión de la asignación del proceso al juez investigado, simplemente conllevó el análisis del contenido del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y de la asignación de la conducta punible de lesiones personales en los jueces penales municipales del país. El contexto de las afirmaciones consignadas al final de la providencia3, corresponde a una simple advertencia procesal que, de ninguna manera, se ciñe a un concepto sustancial frente al objeto del debate que ahora se somete a su consideración, es decir, la etapa de juicio que tendría que iniciarse contra los acusados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ
sustancial frente al objeto del debate que ahora se somete a su consideración, es decir, la etapa de juicio que tendría que iniciarse contra los acusados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ
ACUÑA, EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ Y LEONEL DÍAZ
MORA. En consecuencia, la circunstancia invocada por el Magistrado es por sí misma insuficiente para materializar el impedimento alegado, comoquiera que no existió un pronunciamiento esencial que comprometiera el criterio de ecuanimidad para tramitar la etapa del juicio en el proceso que le fue asignado.
5. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento planteado por German Arturo Gómez García, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien asumirá el conocimiento del caso que se
3 Fl.43 Carpeta originalImpedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 8 adelanta contra LEONEL DÍAZ MORA, EDELBERTO ZAPATA
MUÑOZ y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA.
En tal virtud, se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Germán Arturo Gómez García para conocer el proceso adelantado contra LEONEL DÍAZ MORA,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Germán Arturo Gómez García para conocer el proceso adelantado contra LEONEL DÍAZ MORA,
EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ
ACUÑA.
2. Remitir el expediente al Tribunal, para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERAImpedimento nº 55338 Leonel Díaz Mora y otros. 9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria