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CSJ - AP3841-2023(65201)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3841-2023(65201)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3841-2023 Radicación n.° 65201 Aprobado según acta n° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del conflicto de competencia suscitado al interior del proceso penal No. 110016000000202301825 1 que se adelanta contra MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ por el delito de «favorecimiento y facilitación del contrabando» (art. 320 del Código Penal, modificado por el artículo 6° de la Ley 1762 de 2015).

1 Conflicto presentado entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de conocimiento de Soledad y los Juzgados Penales del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).CUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento

MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ

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II. HECHOS

1. El 11 de mayo de 2023 en el Municipio de Luruaco

(Atlántico), miembros de la Policía Fiscal y Aduanera de Barranquilla, en compañía de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma ciudad, adelantaron diligencia de verificación de documentos de importación sobre la unidad de carga tipo contenedor No. FYCU-105467-8 color azul, transportada por MARLON JOSÉ

Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma ciudad, adelantaron diligencia de verificación de documentos de importación sobre la unidad de carga tipo contenedor No. FYCU-105467-8 color azul, transportada por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ en un vehículo tipo tracto camión de placas SMK-776.

2. Como los documentos aportados por el citado ciudadano, por medio de los cuales pretendió respaldar el transporte de la mercancía, hacían mención a un contenedor físicamente distinto al antes mencionado y con número MSCU987369-2, las autoridades aduaneras dudaron de la legalidad su ingreso al territorio nacional y, luego de trasladar el vehículo a las dependencias de la DIAN en Soledad (Atlántico), abrieron el contenedor FYCU-105467-8 y evidenciaron que contenía «510.996 cajetillas de cigarrillos de procedencia extranjera con ausencia de Pictogramas para las marcas ROYAL CROWN, ROYALS BLUE, PRESIDENT GOLD, LEGATE y MONTERO, cuyo avalúo aduanero se estimó en $651.519.900, lo que equivale a 561.655 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023».

3. Para el delegado de la fiscalía, los elementos materiales probatorios, evidencia física e informaciónCUI 11001600000020230182501

Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 3 legalmente obtenida permitió inferir, con probabilidad de

Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 3 legalmente obtenida permitió inferir, con probabilidad de verdad, que la mercancía fue introducida ilegalmente al país y era transportada por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, quien deliberadamente la sustrajo de la intervención y control de las autoridades aduaneras.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se adelantaron ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soledad, oportunidad en la que la fiscalía le atribuyó a AHUMADA MUÑIZ el delito de «favorecimiento y facilitación del contrabando». En la misma diligencia desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el implicado quedó en libertad.

5. El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, despacho que en audiencia de 23 de octubre del 2023 manifestó no ser el competente para conocer del proceso, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el Municipio de Luruaco, y por tanto su juzgamiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). 5.1. El delegado de la fiscalía argumentó que los hechos sucedieron en Soledad, porque allí se abrió el contenedor y se dio el hallazgo de la mercancía de contrabando.CUI 11001600000020230182501

Radicado interno 65201 Impedimento

sucedieron en Soledad, porque allí se abrió el contenedor y se dio el hallazgo de la mercancía de contrabando.CUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 4 5.2. En virtud de lo anterior, el citado despacho remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

6. Previo a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado, el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, a quién correspondió por reparto la carpeta, manifestó su impedimento para conocer del proceso al amparo de la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); según expuso, el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad fue su asistente desde el año 2015 hasta el mes de mayo del año 2023, tiempo en el que se formó un fuerte lazo de amistad, hasta el punto de apadrinar a su hijo y compartir en reuniones familiares y sociales.

7. Mediante auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala de Decisión Dual, declaró infundado el impedimento por cuanto, para la configuración de la causal invocada, es necesaria que la relación de «amistad íntima o enemistad grave» se dé entre las partes del proceso y el funcionario

necesaria que la relación de «amistad íntima o enemistad grave» se dé entre las partes del proceso y el funcionario judicial; eventualidad que no se presentó en este caso porque el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad no es parte dentro de la actuación. Sobre el particular precisó: «(…) la causal de impedimento tipificada en el # 5º del artículo 56 del C.P.P. solo opera entre el Juzgador y las partes, y noCUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 5 entre Jueces, ni siquiera cuando uno de ellos, en el plano de la competencia funcional, funge como Ad quem (…)».

8. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58ª, adicionado a la Ley 906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue rechazado por los restantes integrantes de la misma.

a. De la naturaleza de los impedimentos

10. El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en otros pronunciamientos 2, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según

10. El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en otros pronunciamientos 2, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004.

2 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.CUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 6 10.1. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede

verse comprometida. 10.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación3. 10.3. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4. 10.4. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con

3 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 4 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 7 carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias

Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 7 carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). 10.5. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. b. Análisis del caso en concreto

11. En el presente asunto, la razón expresada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, para apartarse del conocimiento del asunto, es la causal descrita en el numeral 5° del artículo 56 del mencionado régimen: «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», dada la amistad íntima con el juez de primer grado que rehusó asumir el conocimiento del proceso y generó el conflicto de competencia que

funcionario judicial», dada la amistad íntima con el juez de primer grado que rehusó asumir el conocimiento del proceso y generó el conflicto de competencia que corresponde zanjar a la Sala Decisión Penal que integra.CUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento

MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ

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12. Claro resulta que la circunstancia de existir amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo proceso, como lo postula el doctor CABRERA JIMÉNEZ, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento.

13. Sobre la causal invocada, esta Sala en reciente decisión (auto CSJ AP2232-2022, rad. 61227), precisó: «(…) la circunstancia relacionada con la existencia de amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado…, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento.

Adicionalmente, se advierte que en el caso concreto no surgen

causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento. Adicionalmente, se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del Magistrado podrían verse afectadas frente a los intereses procesales de las partesentiéndase denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación-, al punto que su función jurisdiccional se halla en plena libertad de actuar conforme a derecho y a su propio juicio -sopesado en el marco de una recta administración de justicia-».CUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento

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14. Tal pronunciamiento reiteró lo establecido en la providencia CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, en la que se precisó: «Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo

inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales. Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de

inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales. Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales».

15. De ese modo, evidencia esta Sala que la circunstancia esgrimida por el funcionario en cita no se configura, por cuanto la situación particular que argumentó no se adecúa a la hipótesis descrita en la norma y tampoco se deduce de los hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad puedan verse afectadas; enCUI 11001600000020230182501

Radicado interno 65201 Impedimento MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ 10 consecuencia, forzoso resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento de la actuación a cargo del doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, por lo que el impedimento se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del conflicto de competencias suscitado en el proceso penal No. 1100160000002023018255 que se adelanta contra MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

5 Conflicto presentado entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de conocimiento de Soledad y los Juzgados Penales del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).CUI 11001600000020230182501 Radicado interno 65201 Impedimento

MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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