CSJ - AP3843-2023(61479)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3843-2023(61479)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3843-2023 Radicación N° 61479 Aprobado según acta n° 238 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.Casación 61479
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 2
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado, que JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ, de 30 años de edad, entre los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, desde su
teléfono móvil envió al celular de la menor S.V.R.C.1, de 10 años de edad, imágenes y videos con contenido sexual, al igual que mensajes a través de la red social WhatsApp, en los cuales le solicitaba que fuera su novia y sostuvieran relaciones sexuales. En los primeros días del mes de enero de 2018, Liceth Jurany Camacho Zarate envió a su hija S.V.R.C., a la tienda de abarrotes ubicada en el primer piso de la diagonal 32 C Bis A sur No 11 G - 36 de la ciudad de Bogotá, y residencia de JUAN CARLOS GARCÍA MENDEZ, a comprar algunos
de abarrotes ubicada en el primer piso de la diagonal 32 C Bis A sur No 11 G - 36 de la ciudad de Bogotá, y residencia de JUAN CARLOS GARCÍA MENDEZ, a comprar algunos alimentos. Una vez llegó la menor al establecimiento comercial, el implicado la condujo hasta la parte trasera del inmueble, y allí la sometió a múltiples tocamientos sobre sus diferentes partes del cuerpo, senos y zona vaginal, al tiempo que besaba su rostro y labios. Luego, la amenazó para que guardara silencio sobre lo ocurrido. El 16 de enero de 2018, Liceth Jurany Camacho Zarate, revisó el teléfono celular de S.V.R.C., y observó los mensajes eróticos remitidos por JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ . Luego de dialogar con su hija sobre el particular, la niña le comentó lo que le había sucedido, motivo por el que, una vez
1 Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 3 comprendió que la menor había sido abusada, el 17 del mismo mes y año, denunció a dicho ciudadano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Capturado JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ2, el 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión, y se le formuló imputación como presunto autor
febrero de 2018, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión, y se le formuló imputación como presunto autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.3); cargos que no aceptó.
4. En este mismo acto público, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra del imputado; sin embargo, el juzgado de garantías se abstuvo de imponerla; en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional4.
5. El escrito de acusación se radicó el 16 de julio de 2018 y, en él se agregó, el delito de acoso sexual agravado (Art. 210 A y 211-55 A C.P), y se precisó que los actos sexuales con menor de catorce años eran agravados por el numeral 5º (aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor) del artículo 211 del Código Penal6. Su verbalización se llevó a cabo el 12 de
2 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de febrero de 2018, el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá (fl. 95 Cdo. Juzgado) libró orden de captura contra JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ, la que se
materializó el 16 del mismo mes y año. 3 Modificado Ley 1236 de 2008. Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual. 4 Fls. 82 Cdo. “Primera Instancia” 5 “… aprovechando la confianza depositada en la víctima en el autor” 6 Ídem, fs. 75-77.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 4 septiembre del mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en los precitados términos7. La preparatoria tuvo lugar el siguiente 12 de octubre8.
6. El debate oral y público se realizó en sesiones del 3 de diciembre de 20189 y 20 de mayo de 201910, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio contra GARCÍA MÉNDEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y absolutorio por el acoso sexual agravado.
7. El 1º de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso expedir orden de captura una vez ejecutoriada la sentencia. De otra parte, lo absolvió por el delito de acoso sexual agravado11.
pena y la prisión domiciliaria, y dispuso expedir orden de captura una vez ejecutoriada la sentencia. De otra parte, lo absolvió por el delito de acoso sexual agravado11. El sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por S.V.R.C., en el juicio oral, la prueba de corroboración, y el testimonio de Liceth Jurany Camacho Zarate (progenitora víctima). La absolución por el delito de acoso sexual agravado, se fundamentó en la falta de prueba que demostrara que el
7 Fls. 63-64 Ib; Récord 15, audiencia formulación de acusación. 8 Fls. 58-59 Ib. 9 Ídem, fs. 54-55. 10 Ídem, fs. 41-4211 Fls. 24-38 ib.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 5 acusado asedió física o verbalmente a la víctima, tanto es así, que a la Fiscalía no le quedó otro camino que solicitar la absolución por dicha conducta punible.
8. El 28 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa12, confirmó la sentencia de condena impugnada13.
9. Determinación contra la cual la defensa de JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. El recurrente propuso tres cargos. El primero, al
CARLOS GARCÍA MÉNDEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. El recurrente propuso tres cargos. El primero, al amparo de la causal primera de casación «falta de aplicación de una norma», por violación directa de la ley sustancial. El siguiente, con apoyo en la causal segunda «desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa», por nulidad. Y último, basado en la tercera «manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas», por la vía indirecta. Los sustentó así: 10.1. El Tribunal y el Juzgado de primera instancia desconocieron el contenido del literal h del artículo 8º de la
12 1. Vulneración principio congruencia, se condenó por unos hechos jurídicamente relevantes diferentes a los consagrados en la acusación. 2. Indebida valoración de las pruebas, especialmente, el testimonio de la menor y de Liceth Jurany Camacho Zarate. Falta de credibilidad en sus dichos por las contradicciones en la que incurrieron. 13 Fs. 1-21 Cdo. Tribunal.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 6 Ley 906 de 2004, porque el implicado no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos por los cuales se le convocó a juicio; pues, la Fiscalía nunca precisó la fecha exacta de la presunta ocurrencia de los hechos, y de ese modo se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
cuales se le convocó a juicio; pues, la Fiscalía nunca precisó la fecha exacta de la presunta ocurrencia de los hechos, y de ese modo se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. 10.2. Se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, como quiera que los juzgadores se equivocaron en el proceso de adecuación típica; puesto que emitieron condena por actos sexuales con menor de catorce años, cuando de lo narrado por la víctima era posible inferir que se estaba ante un delito de injurias por vías de hecho. 10.3. Finalmente, afirmó que el Tribunal no podía condenar con fundamento en el testimonio de S.V.R.C., dada la incoherencia y contradicción del mismo, especialmente, cuando no encontró respaldo probatorio. Además, no se estableció si la menor fue obligada o constreñida a ingresar al establecimiento comercial donde supuestamente ocurrió el hecho; por el contrario, S.V.R.C., manifestó que ingresó de manera voluntaria; tampoco se demostró que efectivamente el acusado haya estado laborando en la tienda para aquel momento, porque su verdadera ocupación, era la de asistente de recaudos y conciliaciones en la empresa Audifarma.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 7 Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver a JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ de los cargos por los que se le acusó.
V. CONSIDERACIONES
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 7 Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver a JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ de los cargos por los que se le acusó.
V. CONSIDERACIONES
11. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
12. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
13. No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en
instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia,Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 8 precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados; y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
14. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido.
15. Condiciones que no se verifican en el desarrollo de los cargos que acá se postulan, ya que, la disertación ofrecida en cada uno de ellos no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación
en cada uno de ellos no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, y menos irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de sustentación lógica sin el cual la Sala carece de habilitación para revisar los fundamentos del fallo cuestionado.
16. Cuando la censura en casación se propone por laCasación 61479
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 9 ruta de la causal primera - violación directa de la ley sustancial-, al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
17. Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
18. Conforme las pautas generales citadas, el reparo se aprecia incomprensible, pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo emitido por los sentenciadores, por
tal valoración.
18. Conforme las pautas generales citadas, el reparo se aprecia incomprensible, pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo emitido por los sentenciadores, por falta de aplicación de normas de orden sustantivo; así como por supuestos yerros que afectaron la validez de lo actuado, en cuanto hace alusión a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa; todo ello a través de la exposición de ideas genéricas que impiden verificar el supuesto vicio y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
19. De otra parte, cuestiona las conclusiones jurídico probatorias del Tribunal, lo cual contradice el ámbito de la causal invocada, en cuanto solo muestra su inconformidadCasación 61479
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 10 con el raciocinio del juzgador, el que busca descalificar tras sostener que no existe precisión en la fecha de ocurrencia de los hechos.
20. Adicional a esto, desarrolla la sustentación como un típico error in procedendo, al cuestionar la fijación de los hechos jurídicamente relevantes desde el acto de imputación hasta la sentencia, a partir de su particular forma de entender los supuestos fácticos por los que se acusó y juzgó
a JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ. Máxime, cuando el adquem se ocupó de este punto en la sentencia recurrida14
21. Al margen de estas inconsistencias, la censura, en cuanto cuestiona la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, carece de sustento fáctico procesal, dado que en la imputación se describe de manera concisa, breve y comprensible la conducta abusiva desplegada por el implicado. E igual sucede en la acusación y en su formulación.
22. La Fiscalía delegada en la diligencia de imputación el 16 de febrero de 2018, indicó que la investigación surgió por la denuncia interpuesta por Liceth Jurany Camacho Zarate, quien dio cuenta que el día anterior, esto es, el 17 de enero de 2018, al revisar el teléfono celular de su hija S.V.R.C., de 10 años de edad, observó varios mensajes enviados por JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ, a través de la red social WhatsApp, en los que le solicitaba a la niña «le
14 Páginas 1 y 12.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 11 enviara fotos de ella, de la menor, desnuda, que le mostrara los senos, que se tocara y que él quería besarla». Que al hablar con su hija sobre este asunto, ella le comentó «que el día 13 de enero de 2018, un sábado, hacia las 10 de la mañana, el señor la había manoseado, que ella había ido a
Que al hablar con su hija sobre este asunto, ella le comentó «que el día 13 de enero de 2018, un sábado, hacia las 10 de la mañana, el señor la había manoseado, que ella había ido a comprar a la casa donde él reside unos huevos, porque allí funciona una tienda, y el sujeto la obligó a entrar hacia atrás de la tienda y la empezó a besar, luego le tocó la cola, los senos y la vagina, luego la niña se fue para la casa, le comentó también que éste sujeto le había mandado un video pornográfico de internet por el WhatsApp en donde la menor por temor lo borró, al igual que el resto de conversaciones que esta había sostenido con el acusado…, después del 24 de diciembre de 2017…». Subrayas de la Sala.
23. En el escrito de acusación y en la audiencia para formularla, con relación a los hechos y al tiempo de ocurrencia, la Fiscalía expresó: «...se puede predicar por parte de la fiscalía como juicio de valor que ella, la menor, fue objeto de irrespeto sexual por parte del acusado Juan Carlos García Méndez, persona que labora en una tienda subsiguiente a donde ella vive. De manera concreta y especifica informa la señora Liceth Jurany que el incriminado por medio de la red social WhatsApp entabló conversaciones de contenido sexual con la menor, invitándola a que hicieran el amor, le solicitaba que le enviara fotografías de su cuerpo desnudo, así mismo que se tocara los senos y por ese mismo canal al parecer por una sola
invitándola a que hicieran el amor, le solicitaba que le enviara fotografías de su cuerpo desnudo, así mismo que se tocara los senos y por ese mismo canal al parecer por una sola oportunidad le envió un video con temática pornográfica, es decir, inducción a las relaciones sexuales, y esto se presentóCasación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 12 de acuerdo con lo que incluso es verificado por la señora Liceth, se presentó desde el 24 de diciembre aproximadamente del año pasado y persistió hasta el día 15 o 16 de enero de este año, cuando ella se entera de la presente situación. Se tiene además que en los primeros días de enero de 2018, la menor acudió a la tienda, esto ya después del hecho de la red social WhatsApp, acude a la tienda donde labora JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ y este llevó a la niña hacia la parte de atrás del establecimiento y allí procedió a tocar su vagina y el área de sus glúteos por encima de la ropa. Y el espacio teatral de los hechos en cuanto al contacto físico indebido en la tienda con la víctima lo es en el inmueble ubicado en la diagonal 32 C Bis sur No. 11 G-28, barrio Resurrección, localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá…». Subrayas de la Sala.
24. Los falladores sin salirse de ese marco, determinaron que se logró demostrar que efectivamente en el
11 G-28, barrio Resurrección, localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá…». Subrayas de la Sala.
24. Los falladores sin salirse de ese marco, determinaron que se logró demostrar que efectivamente en el mes de diciembre de 2017, JUAN CARLOS GARCÍA MÉNDEZ, desde su teléfono móvil le envió al celular de la menor S.V.R.C., imágenes y videos con contenido sexual, al igual que mensajes a través de la red social WhatsApp, solicitándole que fuera su novia y sostuvieran relaciones sexuales. Luego, en los primeros días del mes de enero de 2018, en la parte trasera de la tienda de abarrotes mencionada, someterla a múltiples tocamientos sobre sus diferentes partes del cuerpo, senos, zona vaginal y besos en la boca.
25. En ese orden, la queja del impugnante no tiene sustento en factores objetivos y corresponde sólo a unaCasación 61479
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 13 alegación defensiva distante de precisar graves errores de los juzgadores; pues, como se acaba de observar la Fiscalía estableció los límites temporales en los que adecuaría la conducta punible de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban con estos.
26. El segundo cargo, con apoyo en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el profesional del derecho optó por invocar la nulidad de la actuación, según él, debido
relacionaban con estos.
26. El segundo cargo, con apoyo en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el profesional del derecho optó por invocar la nulidad de la actuación, según él, debido a una errónea calificación de la conducta en detrimento de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, porque, en su parecer, no se trató de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, sino de injurias por vías de hecho.
27. Sin embargo, no presentó fundamentación coherente en tal sentido y simplemente plasmó apreciaciones subjetivas referidas a que tocar las partes íntimas de una menor por encima de la ropa no lesionan el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.
28. Tal postura subjetiva del libelista no compagina con la línea jurisprudencial de la Corte, en punto de establecer la diferencia cuando se trata de un comportamiento de connotación sexual o de afrenta a la dignidad o el honor de una persona.
29. Precisamente la Sala sobre el particular ha establecido lo siguiente:Casación 61479
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 14 El agravio de que se ocupa el artículo 226 [injuria por vías de hecho], como se desprende de su propia estructura, implica en sus contenidos materiales unas vías de hecho, es decir, un
comportamiento de procacidad orientado a la ofensa injuriosa de una persona, el cual se materializa no a través de la voz, ni la palabra hablada o escrita en la forma como se recoge en el artículo 220 ejusdem, sino mediante una acción externa la que como fenómeno se puede evidenciar de diversas maneras, y desde luego comportan una finalidad y resultados infamantes. “Por el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva se dirige, de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal15.
30. Adicionalmente, la Sala ha reiterado, respecto de la configuración típica del delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS GARCIA MÉNDEZ, que «(i) toda acción de tocar la zona íntima o erógena de un menor de catorce años […] constituye un acto sexual indebido (y no un atentado contra la
la zona íntima o erógena de un menor de catorce años […] constituye un acto sexual indebido (y no un atentado contra la
15 Corte Suprema de Justicia. Providencia de 27 de julio de 2009, radicación 31715.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 15 integridad moral de la víctima)”16, (ii) “en caso de contacto físico, es requisito sine qua non la existencia de una connotación sexual, siendo suficiente que el acto sea impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada como norma social por la generalidad de las personas”17 y (iii) la “connotación sexual o carnal deberá valorarse en atención de parámetros de orden objetivo (como factores sociales, culturales o empíricos) y de ninguna manera en función de estados subjetivos, pensamientos, emociones, suposiciones o creencias de cualquiera de los sujetos involucrados»18.
31. Desde esa perspectiva, es evidente que la supuesta irregularidad sustancial no tiene fundamento admisible, porque al haberse acreditado maniobras sexuales sobre una persona menor de catorce años, la conducta atribuida por la Fiscalía consultó la normatividad aplicable, y no se demostró la pretendida violación directa de la misma.
32. En el tercer cargo, que invocó bajo la violación indirecta de la ley sustancial, el censor no precisó la clase de error judicial que atribuye al Tribunal.
33. Tal omisión conspira contra la admisión del mismo,
32. En el tercer cargo, que invocó bajo la violación indirecta de la ley sustancial, el censor no precisó la clase de error judicial que atribuye al Tribunal.
33. Tal omisión conspira contra la admisión del mismo, toda vez que correspondía al libelista explicar si mediaron yerros de hecho en caso de que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación supuso que allí aparecía
(falso juicio de existencia); o porque al considerarla le distorsionó
16 Cf. fallo de 5 de noviembre de 2008, radicación 30305. En el mismo sentido, sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2010, radicación 32872. 17 Fallo de 5 de noviembre de 2008, radicación 30305. 18 Sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2010, radicación 32872.Casación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 16 su contenido (falso juicio de identidad) ; o también, si derivó de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio).
34. Y si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción); o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias indicadas por el legislador para tener tal condición o porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que
fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias indicadas por el legislador para tener tal condición o porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
35. Nada de ello advirtió el impugnante; pues, como quedó anunciado en párrafos anteriores, tan solo indicó que el dicho de la menor era contradictorio e incoherente, desconociendo que a cada especie de error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la indebida apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en perjuicio del acusado, labor no emprendida por el casacionista.
36. De ese modo, no acató los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda deba bastarse a sí misma, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos o corregir sus deficiencias.Casación 61479
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 17
37. Además, la argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse la
la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse la declaración de la menor ofendida. De suerte que la intervención entraña, en esencia, un típico alegato de instancia.
38. De cualquier forma, la crítica que se hace por parte de la defensa a las sentencias por haber dado credibilidad al testimonio de la menor S.V.R.C., resulta inapropiada; pues, intenta fundamentarla trayendo a colación supuestas «contradicciones» en las que incurrió la testigo, referidas en su mayoría a aspectos insustanciales, que la defensa pretende magnificar en el marco de un cargo casacional presentado cual si continuara litigando en las instancias.
39. Por ejemplo, indicó que S.V.R.C., fue inconsistente en su relato, porque nunca manifestó que haya sido “obligada” por el acusado a ingresar a la tienda de abarrotes; sin embargo, la necesaria verificación preliminar de dicho testimonio y de los fallos impugnados permite descartar cualquier divergencia al respecto, dado que de forma circunstanciada, coherente y consistente relató los episodios en los que JUAN CARLOS GARCÍA MENDEZ, no otra persona, en contra de su voluntad, realizó con ella maniobras erótico sexuales, aprovechando que ella ingresó al establecimientoCasación 61479
CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez
en contra de su voluntad, realizó con ella maniobras erótico sexuales, aprovechando que ella ingresó al establecimientoCasación 61479 CUI 11001600002320180075001 Juan Carlos García Méndez 18 comercial, porque se dirigió a ese lugar con el fin de comprar algunos alimentos.
40. Como se aprecia, el defensor ensayó atacar los medios probatorios fundamento del fallo de condena, sin indicar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial.
41. En conclusión, la demanda carece de la debida fundamentación, requerida para suscitar la revisión material del fallo censurado, por lo cual será inadmitida.
42. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de intervenir para garantizar alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos de partes o intervin
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