CSJ - AP3844-2023(61229)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3844-2023(61229)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3844-2023 Radicación N° 61229 Aprobado según acta N° 238 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.Casación 61229
CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 2
II. HECHOS
2. El mencionado Tribunal declaró probado lo siguiente: 2.1. El 23 de septiembre de 2015, el médico OTONIEL
ÁNGEL SOLANO DÍAZ, en el consultorio ubicado en la carrera 9 No. 11-06 de San Gil (Santander), llevó a cabo procedimiento quirúrgico estético en Yuly Tatiana Rivera López, consistente en extraer grasa abdominal e inyectarla en los glúteos; posteriormente, realizó drenaje linfático y se autorizó su salida. 2.2. El 24 de septiembre de 2015, Yuly Tatiana Rivera
López, consistente en extraer grasa abdominal e inyectarla en los glúteos; posteriormente, realizó drenaje linfático y se autorizó su salida. 2.2. El 24 de septiembre de 2015, Yuly Tatiana Rivera López, regresó al consultorio del médico OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, ante el dolor intenso que sentía en su abdomen. Allí permaneció hasta las 5:30 p.m., hora en la que el implicado la trasladó hasta la residencia de él, donde continuó tratándola médicamente. 2.3. El 26 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:15 horas, OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, junto con el médico Robinson Hanner Campos, trasladaron a Yuly Tatiana Rivera al servicio de urgencias del Hospital de San Gil, ante el deterioro de su salud. La paciente fue atendida inmediatamente por la doctora Angelica Martina Contreras Salazar, quien al advertir que no tenía signos vitales, pues ya había fallecido, llamó a las autoridades judiciales. 2.4. Según la necropsia, la causa de la muerte de Yuly Tatiana Rivera López fue «infección de tejidos blandos porCasación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 3 procedimiento de tipo estético. El mecanismo fisiopatológico de la
muerte shock séptico».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 10 de julio de 2017, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil, se formuló imputación a OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, como presunto autor del delito de homicidio culposo (art. 109 C.P.1), cargos que no aceptó2.
4. El escrito de acusación se radicó el 8 de septiembre de 20173, y se verbalizó el 17 de mayo de 2018, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, en los mismos términos que la imputación4. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 30, 31 de mayo, 16 de diciembre de 2019, 20, 21, 22 y 23 de enero de 20205.
5. El debate oral y público inició el 22 de julio de 20206 y, luego de varias sesiones, culminó el 5 de noviembre de 2021, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio7.
1 Modificado por la Ley 890 de 2004. 2 OTONIEL ÁNGEL SOLANO DIAZ fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en las obligaciones de: i) presentarse cuando sea requerido ante el juez o autoridad que se lo solicite; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; y, iii) prohibición de salir del país, y del lugar en el cual reside (Artículo 307, literal B,
numerales 3, 4, y 5 Ley 906 de 2004). Fl. 44-46. Carpeta Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 3 Ídem, fs. 81-86. 4Ídem, fls. 106-109. 5 Ídem, fs. 130 y ss; 271 y ss. 6 Ídem, fls. 320 y ss. 7 Ídem, fs. 423-424.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 4
6. El 22 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia e impuso a OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, 34 meses de prisión, multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de homicidio culposo; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.
El sustento de la condena gravitó en los testimonios de: i) Angelica Martina Contreras Salazar, Ximena Durán Sánchez y Mónica Lorena Amado Tavera (médica, enfermeras Jefe y Auxiliar del Hospital de San Gil), quienes se encontraban de turno el 26 de septiembre de 2015 en el Centro Hospitalario, e indicaron que Yuli Tatiana Rivera López llegó al servicio de urgencias, en compañía del acusado, «canalizada, equimótica, y cianótica», sin signos vitales. ii) Silvia Juliana López Higuera, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se incorporó el informe de necropsia y documentos
signos vitales. ii) Silvia Juliana López Higuera, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se incorporó el informe de necropsia y documentos complementarios, donde se consignaron las múltiples lesiones vesiculares o vesiculosas de diferentes tamaños que Yuli Tatiana Rivera López presentaba en el cuerpo; y, que la causa de la muerte fue «infección de tejidos blandos por procedimiento de tipo estético. El mecanismo fisiopatológico de la muerte shock séptico».
- Socorro López Rodríguez y María José Rivera López
(madre y hermana de la víctima), quienes dieron cuenta del
8 Fls. 425-453 ib.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 5 procedimiento estético al que se sometió su familiar en el consultorio de SOLANO DÍAZ, el traslado de aquella al día siguiente de la cirugía a la residencia del procesado por los problemas de salud que presentó y los tratamientos a los que allí fue sometida. iv) Jesús David Méndez Durán y Addy Merleida Palacio Rojas, funcionarios de la Secretaría de Salud de Santander, quienes en el año 2014 practicaron inspección al consultorio y centro estético del procesado, conceptuando que no cumplía los estándares “ mínimos” legales para su funcionamiento, por lo que recomendaron su cierre. v) Luis Fernando Marín Ortegón , profesional especializado del Instituto de Medicina Legal de
cumplía los estándares “ mínimos” legales para su funcionamiento, por lo que recomendaron su cierre. v) Luis Fernando Marín Ortegón , profesional especializado del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, dictaminó que el procesado desconoció la lex artis en el procedimiento estético al que sometió a la occisa. vi) De otra parte, descartó las versiones de Mario Alberto Gómez Cáceres (médico perito) y Carmen Cecilia Dulcey (paciente del acusado); en tanto, el primero, simplemente se dedicó a relatar las supuestas falencias que presentó el informe de necropsia; mientras que la segunda, a referir que el procedimiento estético al que en alguna vez se sometió fue todo un éxito. Situación que se presentó igualmente respecto del galeno Robinson Hanner Campos, quien indicó que la occisa llegó al Hospital de San Gil con vida, al ser desvirtuado por las profesionales de la medicina que se encontraban de turno en dicha institución.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 6
7. El 16 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa9, confirmó la sentencia impugnada10.
8. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
9. El defensor, en procura de lograr el respeto de las garantías fundamentales del procesado, la reparación de los daños ocasionados y la efectividad del derecho material,
extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
9. El defensor, en procura de lograr el respeto de las garantías fundamentales del procesado, la reparación de los daños ocasionados y la efectividad del derecho material, postuló dos cargos así: 9.1. Por la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación, por afectación sustancial del debido proceso, con repercusión grave en el derecho de defensa.
Luego de transcribir la imputación, la acusación y los sucesos descritos en las sentencias de instancia, el censor sostuvo lo siguiente:
9 1. Inversión de la carga de la prueba. 2. Indebida valoración del informe de necropsia y demás testimonios de cargo: 3. Desconocimiento de las afirmaciones del médico Robinson Hanner Campos. 4. Falta de reconocimiento de la auto puesta en peligro de la víctima. 10 Fs. 4.32 Cdo. Tribunal.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 7 i) Su poderdante no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los cargos por los cuales se le convocó a juicio, en la medida que los hechos jurídicamente relevantes no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisión de un comportamiento punible a él atribuible. ii) Las manifestaciones de la Fiscalía referidas a que el acusado realizó un procedimiento quirúrgico estético a la paciente Yuli Tatiana Rivera López, sin ser profesional idóneo en dicha actividad, se tornan confusas, contradictorias,
acusado realizó un procedimiento quirúrgico estético a la paciente Yuli Tatiana Rivera López, sin ser profesional idóneo en dicha actividad, se tornan confusas, contradictorias, ausentes de claridad, precisión y concreción; ya que, se le exigió al profesional tener formación académica (estudios en cirugía plástica) en una área específica de la medicina, que en realidad no corresponde y no requería frente a la que finalmente realizó a su paciente (víctima). iii) Al imputarle el delito de homicidio culposo, era menester que se informara al implicado si tenía u ostentaba la “condición o posición de garante” frente a la paciente, y si así lo fue, determinar en forma precisa y concreta cuál era la fuente de dónde surgía tal garantía. iv) En cuanto a la violación o infracción al deber objetivo de cuidado, la Fiscalía debió informar al implicado, de manera inequívoca, cuál fue la norma, disposición o protocolo que desconoció u omitió en desarrollo de la actividad riesgosa o peligrosa socialmente tolerada o admitida, con la cual pudo elevar el riesgo permitido y materializando el resultado típico.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 8 v) No se informó al procesado cuál era la norma legal que le exigía el traslado de la paciente a un centro hospitalario; y, a la vez, prohibía que se le tratara en la
8 v) No se informó al procesado cuál era la norma legal que le exigía el traslado de la paciente a un centro hospitalario; y, a la vez, prohibía que se le tratara en la residencia del mismo médico. vi) Tampoco se indicó qué tipo de bacterias pudieron ocasionar la infección que padeció la ofendida, de qué naturaleza era la misma y el grado de compromiso del proceso infeccioso. vii) No se estableció por qué el médico OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, debió haber previsto que el traslado de su paciente Yuli Tatiana a su residencia, para tratarla allí, en cuanto a su dolor abdominal y vómito, podría desencadenar su muerte, o, de qué manera el mismo galeno previó la muerte y aun así confió en poder evitar el resultado típico. En similares términos, criticó la acusación, pues allí lo que hizo la Fiscalía fue reiterar la imputación. También refirió que los juzgadores transgredieron el principio de congruencia, en tanto, se declaró responsable a SOLANO DÍAZ, por unos hechos novedosos y totalmente desconocidos en los actos procesales anteriores. La sentencia de primera instancia, alude a una sintomatología en Yuli Tatiana Rivera López, que jamás conoció el acusado ni su defensor en los actos de imputación y acusación, que no es otra que aquella denominada “septicemia”.Casación 61229
conoció el acusado ni su defensor en los actos de imputación y acusación, que no es otra que aquella denominada “septicemia”.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 9 En la providencia de segundo grado aparecen nuevos hechos jurídicamente relevantes, no conocidos en el componente factual de la imputación y la acusación, como que la residencia del galeno SOLANO DÍAZ no era un sitio idóneo para el trámite del post-operatorio; incluso, que el acusado se limitó a ofrecer a su paciente Yuli Tatiana Rivera López una atención médica meramente informal, omitiendo ordenar la práctica de exámenes para el manejo de la infección. Por lo anterior, y citando las providencias CSJ SP7412021, Rad. 54658, SP4045-2019, del 17 de septiembre, Rad. 53264 y SP4792-2018, del 7 de noviembre, Rad. 52507, solicitó se declare la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación. 9.2. Con base en la causal tercera de casación, el recurrente denunció la violación de la ley sustancial proveniente de un «error de hecho bajo la modalidad del falso juicio de existencia por suposición, que trajo consigo la violación
indirecta del principio rector del in dubio pro reo contenido en el art. 7 de la ley 906 de 2004, y a su turno la aplicación indebida de los arts. 23, 25 y 109 del C.P.». Temática que sustentó así: i) Contrario a lo considerado por el Tribunal, los testimonios de Socorro López Rodríguez, María José Rivera López (madre y hermana de la occisa) , Liliana Rojas Ayala (fisioterapeuta), Rosa Santos Navarro (Esteticista), Robinson Hanner Campos (médico particular), Angélica María ContrerasCasación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 10 Salazar, María Ximena Duran, Mónica Lorena Tavera Amado (Médica, enfermeras Jefe y Auxiliar del servicio de urgencias del Hospital de San Gil) y Luis Fernando Marín Ortegón, (perito del Instituto Nacional de Medicina Legal), no demuestran dónde pudo adquirir la infección que produjo la muerte de Yuli Tatiana Rivera López, quedando duda razonable e insuperable frente al particular. ii) El Ad quem aceptó y reconoció en la sentencia, como un hecho cierto, la ausencia de conocimiento en cuanto a cómo la paciente Rivera López adquirió la bacteria. Ello ratifica la presencia de la duda razonable e insuperable frente
a este tema; e incluso, sobre el tipo y clase de bacteria que adquirió la occisa y la llevó a la muerte. iii) Es clara la configuración del falso juicio de existencia por suposición, dado que, sin existir un medio de convicción legal y oportunamente allegado a la actuación, los falladores concluyeron que lo que llevó a la muerte a Yuli Tatiana Rivera López, fue la septicemia que adquirió en la residencia del acusado, cuando esta circunstancia, insiste, no está acreditada y demostrada más allá de toda duda. iv) Los testigos que tuvieron contacto directo con la paciente, esto es, Socorro López Rodríguez y María José Rivera López (madre y hermana de la occisa), doctora Liliana Rojas Ayala (fisioterapeuta), Rosa Santos Navarro (esteticista), y el doctor Robinson Hanner Campos (médico amigo del procesado), nada informaron con relación a un proceso infeccioso y menos a la presencia de una evidente septicemia; por ende,Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 11 erró la judicatura al concluir que la infección la obtuvo en la residencia del acusado. v) Tanto es así, que el perito Luis Fernando Marín Ortegón, en ningún momento refirió que se haya infringido la lex artis por haber trasladado a la víctima a la residencia del acusado, pues el experto centró la violación al deber objetivo de cuidado en que « no se tiene historia clínica de la atención, no se acredita el profesional como especialista en cirugía estética y no hay
acusado, pues el experto centró la violación al deber objetivo de cuidado en que « no se tiene historia clínica de la atención, no se acredita el profesional como especialista en cirugía estética y no hay habilitación y acreditación para el sitio donde se realiza el procedimiento.». Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, y absolver a OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, del cargo de homicidio culposo por el que se le acusó.
V. CONSIDERACIONES
10. La Sala inadmitirá la demanda, dada su deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de superar sus defectos para la materialización de los fines del recurso.
Primer cargo –Nulidad11. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza pretender la nulidad en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal oCasación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 12 conceptual o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes.
12. Su demostración presupone indicar con exactitud el motivo de nulidad que se invoca, la irregularidad sustancial que la origina, su cobertura procesal y la verificación de los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia11.
13. En esta censura se desatienden estos derroteros, y además los generales que deben guiar su acreditación en
trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia11.
13. En esta censura se desatienden estos derroteros, y además los generales que deben guiar su acreditación en sede extraordinaria, pues se incumplió el deber de demostración de la causal alegada; y además, se entremezclaron argumentos de variado tipo, que impiden conocer el verdadero alcance del reproche cimentados en supuestos motivos de invalidez.
14. El demandante no logra definir si lo alegado es una vulneración del principio de congruencia, o una afectación de garantías por la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes, o un problema probatorio; pues, también discute que al procesado se le exigió una formación académica que no le era exigible para llevar a cabo el procedimiento estético; incluso, critica la forma en que se determinó su responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento.
11 CSJ AP5266-2018.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 13
15. Esos últimos reparos debieron ser propuestos dentro del ámbito de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por corresponder a errores in iudicando de carácter fáctico o probatorio. Y los restantes, por indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, al amparo de la causal de nulidad, pero en forma separada,
de carácter fáctico o probatorio. Y los restantes, por indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, al amparo de la causal de nulidad, pero en forma separada, siguiendo los derroteros ya precisados.
16. Y si bien, la Sala ha sido reiterativa frente al compromiso que tiene la Fiscalía de definir de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, en aras de asegurar que el implicado y su defensor tengan la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los sucesos que se investigan y la adecuación jurídica de la conducta en la norma penal, so pena de quebrantar el debido proceso, en su componente de defensa12; también lo es que, como bien lo consideró el Tribunal, la fiscalía le comunicó al procesado de manera clara e inequívoca los supuestos fácticos en los que se le endilga responsabilidad a OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ por el delito de homicidio culposo.
17. Así, el libelista desatendió el principio de corrección material (que exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el proceso), dado que, en la imputación y acusación se le dio a conocer al implicado que en su condición de médico cirujano el 23 de septiembre de 2015, en el consultorio
ubicado en la carrera 9 No. 11-06 de San Gil (Santander),
le dio a conocer al implicado que en su condición de médico cirujano el 23 de septiembre de 2015, en el consultorio ubicado en la carrera 9 No. 11-06 de San Gil (Santander), realizó procedimiento quirúrgico estético a Yuly Tatiana
12 Cfr. CSJ SP741-2021, rad. 54658.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 14 Rivera López, consistente en extraer grasa abdominal e inyectarla en los glúteos; posteriormente, se llevó a cabo drenaje linfático; para finalmente autorizar su salida. También que, al día siguiente, la paciente regresó a su consultorio con dolor intenso en su abdomen; allí permaneció hasta las 5:30 p.m., hora en la que él mismo la trasladó hasta su residencia. Y, finalmente, que el 26 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:15 horas, OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, junto con el médico Robinson Hanner Campos, trasladaron a Yuly Tatiana Rivera al servicio de urgencias del Hospital de San Gil, ante el deterioro de su salud; donde llegó «sin signos vitales, pupilas midriáticas, reflejos corneales, frialdad de extremidades, por lo que el médico de urgencias conceptúa que había fallecido hacía más de 15 minutos». Adicionalmente, la sentencia cuestionada destacó que la Fiscalía afirmó que la muerte de Yuli Tatiana era jurídicamente atribuible a SOLANO DÍAZ, porque como
Adicionalmente, la sentencia cuestionada destacó que la Fiscalía afirmó que la muerte de Yuli Tatiana era jurídicamente atribuible a SOLANO DÍAZ, porque como medico «tenía conocimiento que realizar un procedimiento quirúrgico estético, sin ser usted el profesional idóneo para dicha actividad, es decir, sin especializaciones y estudios formales en cirugía plástica y adicionalmente dicho procedimiento fue realizado en un consultorio médico del que no consta su acreditación, ni el nivel de atención en salud ni en condiciones de poca seguridad para la paciente, por cuanto no se menciona la atención de un anestesiólogo, ni el registro de anestesia. Además, la complicación, la infección es manejada en su propia casa de habitación, que no es el sitio adecuado ya que se requería manejo intrahospitalario, loCasación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 15 que llevo a ocasionarle la muerte a YULI TATIANA RIVERA LOPEZ, que esto era delito y no obstante al usted tener ese conocimiento quiso la realización de esta conducta». En ese contexto, como se destacó en el fallo, la fiscalía cumplió con su obligación legal de comunicarle al acusado los supuestos fácticos en los que se le endilgó
responsabilidad por el delito de homicidio culposo.
20. Ahora bien, la infracción del deber de cuidado no necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas jurídicas. Lo relevante, tal como se precisó en el fallo CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, es que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista fáctico, cómo el agente pasó por alto el componente objetivo de la culpa, es decir, «cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso»13. Y ello, como afirmó el Tribunal, quedó claro a partir de la audiencia de imputación.
21. No de otra manera se explica que la defensa haya solicitado pruebas tendientes a demostrar que el procesado jamás desatendió la ley artis en el procedimiento estético que adelantó, y que la bacteria que llevó a la muerte a Yuly Tatiana Rivera López, no la adquirió en la residencia del implicado14.
13 CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507. 14 Fls. 200 y ss Carpeta 1.Casación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 16
23. Las anteriores referencias, además de aclarar los términos en que quedó fijada la imputación fáctica, también pone en evidencia que el demandante nuevamente faltó al principio de corrección material, cuando afirmó que al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido por unos hechos que no fueron atribuidos en la imputación.
pone en evidencia que el demandante nuevamente faltó al principio de corrección material, cuando afirmó que al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido por unos hechos que no fueron atribuidos en la imputación. Al respecto, el Tribunal Superior de San Gil, expresó: «el acusado doctor Otoniel Ángel Solano Díaz con su obrar violó el deber objetivo de cuidado al llevar a cabo un procedimiento quirúrgico de tipo estético sin contar con los estudios, la formación académica, ni las competencias que lo facultaban y certificaban como tal; en un lugar no apto para su desarrollo en atención a que no estaba habilitado conforme los parámetros establecidos por la Secretaría de Salud Departamental para la prestación de dichos servicios; que durante las complicaciones desarrolladas en fase de post operatorio de la paciente Yuly Tatiana Rivera López actuó con negligencia e impericia pues inobservó el deber de vigilancia que implica proporcionar medidas adecuadas en el caso concreto y según las condiciones propias de la paciente».
24. En ese contexto, el delito por el cual se condenó a OTONIEL ÁNGEL SOLANO DÍAZ, guarda estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formuló imputación y acusación.
25. Es cierto que en la sentencia de primera instancia se aludió a que Yuli Tatiana Rivera López, presentaba una
“septicemia”, para explicar la grave infección que desarrollóCasación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 17 la paciente, aspecto debidamente comunicado al momento de formularle la imputación y acusación a SOLANO DÍAZ; y, que por ende, tampoco riñe con los hechos jurídicamente relevantes.
28. En conclusión el cargo no está llamado a prosperar.
Falso juicio de existencia por suposición
29. Cuando se trata de evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
30. Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
31. En la sustentación de este cargo, no se observa ninguna de las premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor alegó que en la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás allegado a la actuación, o si, por
el contrario, se omitió uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedicó a señalar que no existía prueba alguna que demostrara que la bacteria que llevó a la muerte a YuliCasación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 18 Tatiana la adquirió en la residencia del acusado, razón por la que en su criterio debió ser absuelto.
32. Es decir, más allá de afirmaciones genéricas (de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin existir certeza acerca de la negligencia del acusado en el injusto de homicidio culposo), el libelista no indicó a la Sala cuál fue la prueba que supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma, ni su trascendencia.
33. En lugar de ello, se empeñó en sostener que los falladores supusieron que la bacteria la adquirió la víctima en la residencia del procesado, sin que tal situación haya sido debidamente acreditada con las pruebas de cargo; pues los testimonios de Socorro López Rodríguez y María José Rivera López (madre y hermana de la occisa), doctora Liliana Rojas Ayala
(fisioterapeuta), Rosa Santos Navarro ( esteticista), y el doctor Robinson Hanner Campos (médico amigo del procesado), nada informaron con relación a un proceso infeccioso y menos a la presencia de una evidente septicemia en Yuli Tatiana Rivera López.
34. Su inconformidad radica entonces, en las conclusiones de los operadores judiciales respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por eso se equivocó en la postulación del yerro; pues, acorde con sus
conclusiones de los operadores judiciales respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por eso se equivocó en la postulación del yerro; pues, acorde con sus afirmaciones debió postular un falso raciocinio, en cuanto estimaba que la evaluación probatoria desconoció los parámetros de la sana crítica, por la transgresión de losCasación 61229 CUI 68679600015320170037801 Otoniel Ángel Solano Díaz 19 principios que la ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia.
35. Además, no desarrolló el argumento central del cargo, pues, aunque el demandante afirma que el Tribunal supuso que la bacteria que llevó a la muerte a la víctima la adquirió en la residencia del acusado, no confrontó el contenido de la sentencia del Tribunal, en la cual se acotó: «… Podemos entonces concluir que con la prueba incorporada en el juicio tanto pericial, como documental y testimonial se acreditó que el doctor Otoniel Ángel Solano en su calidad y condición de médico, con los conocimientos que tal profesión exige, pudo prever el resultado que se estaba desencadenando por virtud del procedimiento realizado en el consultorio que no estaba habilitado para tal complejidad, consistente en la extracción de grasa abdominal y que conforme a la evolución que presentaba la paciente Yuly Tatiana, creyó imprudentemente que él solo en su residencia, podía solucionar el estado grave de salud tal como como
conforme a la evolución que presentaba la paciente Yuly Tatiana, creyó imprudentemente que él solo en su residencia, podía solucionar el estado grave de salud tal como como evolucionaba, el cual se iba deteriorando a medida que pasaba el tiempo. Por tanto una vez evidenciada la gravedad, debió buscar el procesado un establecimiento hospitalario, con un equipo interdisciplinario para que colaborara en mejorarle la salud, situación distinta a que la llevara a su residencia y de allí la sacara casi muerta, por lo que no hizo t
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