CSJ - AP3845-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3845-2025 Casación No. 63674 Acta n.º 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de D.A.B.R.1 en contra del proveído del 15 de febrero de 2023 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó el fallo sancionatorio proferido el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años agravados. 1 De acuerdo con el principio de reserva de las diligencias consagrado en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, no se revela el nombre del menor infractor.CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes H E C H O S El 18 de marzo de 2017, D.F.R.B. le reveló a su progenitora que su primo D.A.B.R., para ese entonces de diecisiete años de edad, la venía sometiendo a abuso sexual. Sus otras hijas y hermanas entre sí, N.N.R.B. y M.D.R.B., quienes se encontraban allí presentes, también decidieron contarle que él venía cometiendo distintos vejámenes en su contra desde tiempo atrás, como tocamientos en sus genitales y acceso carnal, amenazándolas para que no contaran lo ocurrido. En ese
vejámenes en su contra desde tiempo atrás, como tocamientos en sus genitales y acceso carnal, amenazándolas para que no contaran lo ocurrido. En ese momento, las menores tenían trece, once y catorce años, respectivamente.2 Según lo relataron, so pretexto de jugar al papá y la mamá, el abuso inició cuando D.F.R.B y N.N.R.B contaban aproximadamente con nueve años de edad y M.D.R.B. con siete u ocho. Incluso, N.N.R.B. señaló que D.A.B.R. igualmente cometió esos actos con otra niña.3
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Yopal: i) se legalizó la aprehensión de 2 Tampoco se revela el nombre de las víctimas para velar por su derecho a la intimidad, al tratarse de un caso de violencia sexual (Ley 1719 de 2014, art. 13, numeral 1°). 3 En el escrito de acusación se indicó que por las afrentas sexuales perpetradas contra L.Y.C.P., media hermana de D.A.B.R., la fiscalía surtió otro trámite en el cual el menor aceptó cargos.
2CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes D.A.B.R., dispuesta por orden judicial previa, ii) se le formuló imputación por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas cometidas en la
formuló imputación por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas cometidas en la modalidad agravada y en concurso homogéneo (artículos 31, 208, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iii) por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de internamiento preventivo por cuatro (4) meses.4
2. Radicado escrito de acusación por dichas ilicitudes, correspondió el trámite al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de esa localidad que después de llevar a cabo la audiencia de formulación respectiva, la audiencia preparatoria y el juicio oral, anunció el 12 de noviembre de 2021 fallo de responsabilidad, al que dio lectura el 1 de noviembre de 2022. Le impuso al menor infractor, la sanción de privación de la libertad en centro especializado por treinta y seis (36) meses, al hallarlo autor responsable de los delitos que le fueron endilgados.
3. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Únicael 15 de febrero de 2023.
4. Frente a esta providencia, la defensora de D.A.B.R. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 4 La medida se prorrogó un (1) mes más y se sustituyó el 5 de octubre de 2017, con la asignación de la custodia del menor a su familia (Cfr. Folio 103 cuaderno digital primera instancia).
3CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674
la asignación de la custodia del menor a su familia (Cfr. Folio 103 cuaderno digital primera instancia). 3CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de D.A.B.R. denuncia la comisión de error de derecho por falso juicio de legalidad y convicción. Sostiene que la sentencia del tribunal, se basa en la admisión de pruebas de referencia. Asegura que se incurrió en « irrespeto a la ritualidad probatoria» por evocarse como fundamentos de la condena, los testimonios de Luz Andrea Bolívar Rodríguez -tía del menor infractor y madre de las víctimas- , Luz Nayibe Pérez González -expareja del progenitor de D.A.B.R.-, Yunis Aidé Rojas Suárez - persona que llevó a cabo los actos urgentes después de interponerse la denuncia-, Lucrecia Rodríguez Saavedra -abuela del acusado-, Juliana Andrea Martínez Rodríguez -perito en medicina-, Jimena Marcela Guanpe López y Elsa Susana Guerra Chinchia, -peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forensesy Simón Bolívar Puentes, -abuelo del adolescente-. Lo anterior, al tratarse de testigos de referencia en cuanto a las manifestaciones que éstos atribuyeron a las presuntas víctimas, versiones que ni en forma individual ni en conjunto pueden fundamentar el fallo condenatorio, dada la tarifa legal negativa del artículo 381, inciso 2 del
cuanto a las manifestaciones que éstos atribuyeron a las presuntas víctimas, versiones que ni en forma individual ni en conjunto pueden fundamentar el fallo condenatorio, dada la tarifa legal negativa del artículo 381, inciso 2 del C.P.P. 4CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes A continuación, la censora retoma lo que las menores relataron en entrevistas para sostener que sus narraciones no son claras. Estima que son versiones acomodadas, no reiterativas, que no mantienen un hilo conductor coherente y no dejan entrever afectación emocional alguna en las supuestas agraviadas, compatible con la existencia de un abuso sexual. Al respecto, anota: «al analizar las tres entrevistas se logra evidenciar las inconsistencias respecto de las edades, el sitio donde al parecer ocurrían [los hechos] y tampoco se pudo evidenciar que existiera para mi representado ese indicio de oportunidad para cometer los delitos, pues ellas indicaron con quién vivían y no corroboraron que algunos días específicamente estuvieran solas, es más indicaron que compartían habitación con sus abuelos, al analizar los diferentes testimonios de las tres presuntas víctimas se puede concluir que ni siquiera entre ellas coinciden, y también reitera esta defensa que no son relatos espontáneos de ninguna de las tres, pues afortunadamente la cámara gesell permite advertir rasgos de preparación y de inseguridad además de la gestualidad de cada una de las menores […]». En esa tónica retoma la declaración de Lucrecia Rodríguez Saavedra, quien ante la información sobre lo
advertir rasgos de preparación y de inseguridad además de la gestualidad de cada una de las menores […]». En esa tónica retoma la declaración de Lucrecia Rodríguez Saavedra, quien ante la información sobre lo acontecido brindada por la progenitora de las niñas, expresó escepticismo, porque siempre permanecían en su compañía. Y aunque reportó un episodio en el que una de las menores le pidió permiso para dormir con ella, debido a que D.A.B.R. le estaba tocando las piernas, explicó que esto obedeció a que aquel en la oscuridad buscaba su celular en la cama de su nieta toda vez que ésta acostumbraba utilizarlo, por lo que «al no existir esa intención y ese dolo por parte de mi representado, no existiría ese elemento constitutivo para que se configure el delito por el cual se condenó». 5CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes En cuanto a Luz Andrea Bolívar Rodríguez, reseña que la información acerca del supuesto abuso no provino inicialmente de sus hijas, sino del novio de una de éstas, mayor de edad y quien revisó el computador de D.F.R.B. para descubrir, con violación del derecho a la intimidad, conversaciones que utilizó como amenaza « con el objetivo de armar una mentira en contra del joven aquí acusado, por celos». Así, critica que la testigo admitiese que su hija tuviese ese noviazgo en el que la pareja sostenía relaciones
de armar una mentira en contra del joven aquí acusado, por celos». Así, critica que la testigo admitiese que su hija tuviese ese noviazgo en el que la pareja sostenía relaciones sexuales, como lo reconoció la menor al instante del examen médico-forense y recalca que la declarante no tuvo conocimiento directo de los hechos. Frente a Luz Nayibe Pérez González, quien es la progenitora de L.Y.C.P., dice que se puso de acuerdo con quienes fungen como querellantes en este asunto para denunciar tocamientos de los que supo por conducto de otras personas, motivo por el cual su dicción, opina, carece de valor probatorio. Acerca de Juliana Andrea Martínez Rodríguez, fue la médico que examinó a M.D.R.B. observando lesiones en su zona vaginal y desgarros antiguos en el himen, lo cual sería consistente con su relato, pero « obviamente es un testimonio que únicamente deja plasmado lo que la menor le da a conocer y no hace más actividades de corroboración». Resalta que en el contrainterrogatorio la perito afirmó que no podía determinar la fecha ni la hora en la que 6CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes ocurrieron esas maniobras sexuales, o quién las pudo realizar, lo cual es relevante atendiendo que M.D.R.B. informó al momento de ser auscultada, que había tenido relaciones con su novio cuatro días antes. Similar apreciación hace respecto del examen
realizar, lo cual es relevante atendiendo que M.D.R.B. informó al momento de ser auscultada, que había tenido relaciones con su novio cuatro días antes. Similar apreciación hace respecto del examen practicado a N.N.R.B., en cuanto a la presencia de desgarro antiguo en el himen, puesto que tampoco permite corroborar cómo se produjo, quien lo causó, ni con qué elemento, «se tiene nuevamente solo el relato de la menor». En condiciones afines, hace mención de la declaración de la patrullera de la policía nacional que dentro de los actos urgentes trasladó a las menores al hospital, toda vez que su actuación se circunscribió a «una labor administrativa». Con relación a la perito Guerra Chinchi, quien recepcionó las entrevistas a las menores y dio cuenta de la retractación de M.D.R.B., destaca que hizo alusión a un vínculo con el agresor, a la ausencia de un ambiente contenedor y la destrucción de la armonía familiar. Igualmente, destaca que N.N.R.B., de forma espontánea, reconoció que había cosas que no recordaba y en lo atinente a D.F.R.B., la profesional no advirtió alteraciones psicológicas y anotó que dio un relato poco estructurado. A continuación, en un acápite titulado «normas pretermitidas en la aducción o práctica del medio de prueba», aborda el tema de la prueba de referencia admisible y la importancia del principio de confrontación para asegurar que en este caso, «no puede reemplazarse el 7CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674
prueba», aborda el tema de la prueba de referencia admisible y la importancia del principio de confrontación para asegurar que en este caso, «no puede reemplazarse el 7CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes testimonio de las menores en el juicio oral por una declaración rendida con antelación, frente a la cual la defensa no tuvo ninguna oportunidad de controlar el interrogatorio (altamente sugestivo por demás), ni de hacer uso del derecho a contrainterrogar a la declarante». Entonces, desde su punto de vista, el tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al valorar manifestaciones efectuadas por fuera del juicio oral. De suprimirse estas, como corresponde, solo subsistiría la versión entregada por otros testigos de referencia, brillando por su ausencia en el fallo condenatorio la explicación de cuál fue el mérito probatorio que a éstos se les asignó, « únicamente enunció sus nombres y algo de la profesión que predican». Por último, alega que el falso juicio de convicción recae en que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe dictar sentencia con fundamento exclusivo en prueba de referencia, «el medio probatorio sobre el cual recayó la valoración, (sic) es el testimonio de los menores, rendidos en cámara de gesell». De no haberse incurrido en este error trascendente, asevera, la decisión hubiese sido absolutoria de cara a la incertidumbre latente en las diligencias por la confluencia de narrativas encontradas, excluyentes entre sí, por lo que
cámara de gesell». De no haberse incurrido en este error trascendente, asevera, la decisión hubiese sido absolutoria de cara a la incertidumbre latente en las diligencias por la confluencia de narrativas encontradas, excluyentes entre sí, por lo que «a la Corte no le cabe más alternativa que resolver las dudas a favor del procesado, casar la sentencia recurrida y absolverlo por el concurso de delitos». 8CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, ha dicho la jurisprudencia, no es espacio propicio para disentir de cualquier manera del criterio jurídico adoptado por los jueces al aplicar la normatividad penal, o al valorar las pruebas, ni es sede para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, en consonancia con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen viable, para este caso, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La lógica del proceso se refleja en esas causales y los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del recurso. De ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que
deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del recurso. De ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice el asunto como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo este marco conceptual, se anuncia que la Sala inadmitirá la demanda allegada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de 9CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:
2. La censora invoca la causal tercera de casación, relativa al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Este yerro se cataloga por la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial y se deriva de errores de derecho y de hecho, respectivamente.
Tratándose de los errores de derecho, estos revisten dos modalidades: i) falso juicio de legalidad: cuando se aprecia una prueba que no ha cumplido los requisitos legales para su producción y aducción, o se descarta so pretexto de su incumplimiento, pese a reunirlos, y ii) falso juicio de convicción: cuando el juzgador se aleja de la tarifa legal prevista en la ley para su valoración.
producción y aducción, o se descarta so pretexto de su incumplimiento, pese a reunirlos, y ii) falso juicio de convicción: cuando el juzgador se aleja de la tarifa legal prevista en la ley para su valoración. No obstante, esta infracción en la práctica resulta restringida en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis al respecto en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso, 2.°). 10CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes La recurrente acude al error de derecho para plantear su reclamo, sin embargo, son varias las imprecisiones en las que incurre al fundamentar el reproche y que conspiran contra su adecuada argumentación: 2.1. En primer lugar, se tiene que de manera simultánea se invocan ambos yerros conculcándose así los principios de claridad, no contradicción y autonomía de las causales. Una cosa es el incumplimiento de las solemnidades legales para el recaudo de las pruebas, y otra diferente, no acatar el mérito preestablecido en la ley para las mismas. En esa secuencia, el desarrollo del cargo deja de lado que cada uno de estos supuestos genera distintos efectos. Esa dispersión repercute en que no se explica de forma consistente, si la prueba de referencia que en uno u otro escenario fundamentaría la sentencia atacada, está conformada por las entrevistas de las menores, o por los
Esa dispersión repercute en que no se explica de forma consistente, si la prueba de referencia que en uno u otro escenario fundamentaría la sentencia atacada, está conformada por las entrevistas de las menores, o por los dichos de terceros sobre las versiones que de ellas recibieron como medio para acreditar la existencia y contenido de esas manifestaciones previas. 2.2. Aun contemplando que la inconformidad se orienta a evidenciar un falso juicio de legalidad, el error alegado se apoyaría en que no debían tenerse en cuenta las manifestaciones que por fuera del juicio efectuaron D.F.R.B., N.N.R.B. y M.D.R.B., al no haber comparecido al mismo. Sin embargo, desconoce la casacionista que esas versiones consignadas en entrevistas son admisibles en 11CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes virtud del artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1652 de 2013, artículo 3.°.5 En consecuencia, su valoración al tratarse de un asunto seguido por delitos sexuales contra menores de edad, según lo indica dicho precepto, no se supeditaba a la disponibilidad de las testigos. Su aducción como prueba de referencia opera de pleno derecho, con miras a evitar la impunidad y la revictimización, en concordancia con el principio de protección reforzada para los niños, niñas y adolescentes (Cfr. CSJ SP 337-2023, Rad. 56902, CSJ SP
impunidad y la revictimización, en concordancia con el principio de protección reforzada para los niños, niñas y adolescentes (Cfr. CSJ SP 337-2023, Rad. 56902, CSJ SP 416-2023, Rad. 55571, CSJ SP 420-2023, Rad 61124). Por consiguiente, la denuncia de falso juicio de legalidad carece de asidero. Más aun cuando al constatar lo pertinente, se avizora que las entrevistas de las víctimas cumplieron con el debido proceso probatorio de rigor para su aducción, pues fueron descubiertas en la acusación y en audiencia preparatoria se decretó su ingreso al juicio, bajo dicha condición, sobre la base de la ausencia de necesidad de someter a las menores a un nuevo escrutinio acerca de lo acontecido.6 2.3. Ahora, si se estudiara el reproche por la senda del falso juicio de convicción, la postulación iría en contra del principio de corrección material que rige la casación, 5 Art. 438 «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante […] e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el título IV del Código Penal […]». 6 Cfr. Acta sesión audiencia preparatoria del 20 de febrero de 2018 (Fl. 157 ibidem). 12CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes conforme al cual los argumentos de la censura deben ajustarse a lo ocurrido en el proceso.
12CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes conforme al cual los argumentos de la censura deben ajustarse a lo ocurrido en el proceso. El fallo no solo se soportó, como lo pregona la demanda, en las entrevistas de las afectadas con la comisión del ilícito, o en lo reportado por sus familiares y profesionales que las examinaron, en punto de lo que les relataron, sino que además se tuvo en cuenta, entre otros: i) el hallazgo de desgarro en el himen en las hermanas R.B., como hecho indicador del abuso sexual crónico del que las hizo objeto su primo D.A.B.R. Lo cual fue percibido por los juzgadores como parámetro de corroboración periférica de la prueba de referencia, y ii) el indicio de oportunidad, como factor de similar naturaleza, por la presencia frecuente de las menores en la casa donde vivía su primo junto con sus abuelos, aspecto frente al cual ellos declararon. Así aparece en la sentencia de primera instancia que constituye una unidad jurídica inescindible con la del ad quem, en todo aquello que no se contradigan: «5.7.4.- Testimonio de la señora Lucrecia Rodríguez Saavedra, de fecha 20 de febrero de 2020. Informa que es la abuela de D.A.B.R, que para el año 2017 vivía en compañía de su hija Rosalba Bolívar, su nieta M.D.R.B y su esposo Simón Bolívar Cifuentes, pone de presente que el adolescente D.A.B.R vivió un tiempo con ella, al igual que la niña
en compañía de su hija Rosalba Bolívar, su nieta M.D.R.B y su esposo Simón Bolívar Cifuentes, pone de presente que el adolescente D.A.B.R vivió un tiempo con ella, al igual que la niña M.D.R.B, refiere conocer a las menores D.F.R.B y N.N.R.B, ya que, son sus nietas, expuso que antes del caso las menores iban 13CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes a su casa y mantenían allí, que jugaban con la hermanita y con A. […]». 5.7.6.- Testimonio de la doctora Juliana Andrea Martínez Rodríguez, de fecha 13 de noviembre de 2020. (Perito experto en medicina). Informó ser profesional en medicina, graduada en el año 2016 y con cuatro años de experiencia, vinculada en la unidad de urgencias del Hospital Eduardo Moncaleano, en la ciudad de Neiva, y como rural en el Hospital Juan Hernando Urrego en el Municipio de Aguazul, el cual fue adelantado entre el 01 de febrero del año 2017 al 30 de enero del año 2018. Que su trabajo en el hospital de Aguazul consistía en ser médico de urgencias, médico de remisión y médico de apoyo al Instituto de Medicina Legal. Que sus funciones como apoyo del Instituto Nacional de Medicina Legal, consistía en la valoración de lesiones personales, valoración sexológicas y valoración de estado de embriaguez, respecto a la valoración sexológica explicó la forma en que se realiza dicho examen.
Para refrescar memoria se le proyectó el dictamen No. 0042017,
valoración sexológicas y valoración de estado de embriaguez, respecto a la valoración sexológica explicó la forma en que se realiza dicho examen.
Para refrescar memoria se le proyectó el dictamen No. 0042017, documento que reconoció la testigo, y del que indicó que el informe fue solicitado por la Policía de Infancia y Adolescencia, y el nombre del examinado es M.D.R.B, con una edad de 14 años; historió que como hallazgo se obtuvo himen coroliforme desgarre antiguo, por lo que explicó que, existen varios tipos de himen y que es diferente en cada mujer, que cuando se hace referencia a desgarro antiguo se hace alusión a que el tejido ya está cicatrizado, que en este examen en cuestión describió dos desgarros, uno a nivel de las 7 según las manecillas del reloj y otro a nivel de las 3. Como conclusión del examen plasmó en el dictamen la siguiente “a la valoración sexológica himen con desgarros antiguos que permiten concluir que hubo paso del miembro viril o que hubo maniobras sexuales a dicho nivel en un lapso mayor a 10 días, hallazgos que concuerdan con el relato de la menor.” Por lo que se procedió a reconocer el informe pericial de clínica forense No. 844001355-00227-C-2017, como prueba judicial No. 1 de la Fiscalía. Con el propósito de refrescar memoria, se le puso de presente el informe pericial No. 00228-C-2017, la testigo reconoce el documento, indicando que se trata de un informe médico legal que realizó en el año 2017, explicó la forma cómo se realizó el
informe pericial No. 00228-C-2017, la testigo reconoce el documento, indicando que se trata de un informe médico legal que realizó en el año 2017, explicó la forma cómo se realizó el referido examen y que fue practicado a la menor N.N.R.B, del cual concluyó lo siguiente “al examen sexológico himen con desgarro antiguo y escotaduras, que puede haber sido generadas por maniobras sexuales a dicho nivel hace más de 10 días hecho que concuerda con el relato de la menor.” El informe 14CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes pericial de clínica forense No. 8441355-0228C-2017, se tiene como prueba documental No. 2 de la Fiscalía. Informa no recordar a la menor D.F.R.B, por lo que con la finalidad de refrescar memoria se le puso de presente el informe pericial No. 00229-C-2017, documento que fue reconocido por la testigo por el formato y la firma al final del documento; a continuación explicó cómo se practica un examen sexológico, y los resultados que arrojó el examen practicado a la menor D.F.R.B, en el cual concluyó que “al examen sexológico himen anular con desgarro antiguo, es decir que pudo haber paso de miembro viril erecto en un lapso mayor a 10 días, y que estos
hallazgos no permiten descartar maniobras recientes, al examen anorectal no se observan desgarros ni fisuras, sin embargo no descartan maniobras sexuales a dicho nivel.” El informe pericial de clínica forense No. 00229-C-2017, es reconocido como prueba No. 3 de la Fiscalía […]. 5.8.1.- Testimonio del señor Simón Bolívar Puentes, de fecha 13 de septiembre de 2021. Informa que, D.A.B.R es su nieto y que llegó a su casa a la edad de 10 años, que por su parte la menor M.D.R.B está desde muy niña en su casa; informa que con relación a un acto de irrespeto por parte de D.A.B.R con su nieta M.D.R.B, nunca los presenció, que él se enteró de la situación cuando se llevaron a la niña a la Comisaría, refiere que ahí fue donde él se enteró de todo. Informó que, D.A.B.R. tenía su habitación para él, por su parte M.D.R.B. dormía algunos días con ellos, porque en el cuarto donde duerme con su esposa había otra cama, que fue asignada para ella, sin embargo, un día convinieron con su esposa que no era bueno que la niña durmiera con ellos y le asignaron un cuarto […]».7 […] Ahora bien, en lo que respecta a la menor D.F.R.B. y una vez analizados los elementos probatorios aportados en la presente causa, se observa también la homogeneidad en las versiones rendidas, que a su vez encuentran soporte en las declaraciones dadas por sus hermanas, progenitores y la testigo Luz Nayibe Pérez González. Visto el informe pericial de clínica forense No. 844001355-00206rendidas, que a su vez encuentran soporte en las declaraciones dadas por sus hermanas, progenitores y la testigo Luz Nayibe Pérez González. Visto el informe pericial de clínica forense No. 844001355-00206C-2017, elaborado y suscrito por la Dra. Juliana Andrea Martínez Rodríguez, la menor en su relato de los hechos expuso […]. Al indagarle a la menor si se habían presentado penetración oral o anal, la menor indicó que “sí, por la cola”. Refirió que la última situación de abuso sexual se había presentado la semana pasada, es decir, esto en marzo del año 2017; lo anterior concuerda con la narración de hechos contenida en la entrevista SATAC, y que fuere recepcionada por la técnica investigadora 7 Cfr. Fl. 10 y s.s. sentencia primera instancia. 15CUI 85001600881320170002501 Casación No. 63674 Sistema Penal Adolescentes Jimena Marcela Guampe López, en fecha 23 de marzo de 2017, allí la niña replicó el relato dado, informando lo ya conocido, que había padecido abuso por parte de su primo D.A.B.R, que todo inició cuando le dijo que si quería jugar con muñecas, y que seguidamente le dijo que se quitara la ropa y le introdujo el pene en la vagina, que todo ocurría en la casa de su abuela […].
La anterior narración concuerda plenamente con los hallazgos dados por la médico rural, y que dejó plasmados en el informe precitado, allí se lee lo siguiente […]. […] En lo atinente a la menor N.N.R.B, en el mismo sentido nos lleva el análisis efectuado, pues su narración es consistente en
dados por la médico rural, y que dejó plasmados en el informe precitado, allí se lee lo siguiente […]. […] En lo atinente a la menor N.N.R.B, en el mismo sentido nos lleva el análisis efectuado, pues su narración es consistente en cada una de las exposiciones realizadas, el informe pericial de clínica forense No. 844001355-00228-C-2017, elaborado y suscrito por la Dra. Juliana Andrea Martínez Rodríguez, contiene la narración fidedigna de los hechos por parte de la menor, quien también es consistente en indicar que los hechos objeto de sanción ocurrieron en la vivienda de los abuelos maternos, y que todo surgía a raíz de la artimaña del juego del papá y la mamá, y a través del cual por dicho de la menor “entonces él nos desvestía a todas, primero a la mayor (refiriéndose a la hermana mayor) luego a la del medio y luego a mí, por ultima a las más pequeñita, él se me subía encima y me tocaba con las manos mis partes íntimas, me lamia mis partes íntimas y me introducía los dedos.” La niña N.N.R.B dejó por sentado que la última vez que ocurrió un hecho como ese fue la semana antepasada, es decir, para el mes de marzo del año 2017. En el examen pericial de clínica forense la profesional en medicina, dejó plasmado como hallazgos los siguientes […] coincidiendo esto con el relato dado
por la menor».8 2.4. Por ende, las dec
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