CSJ - AP3846-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3846-2025 Casación No. 64436 Acta No. 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de pornografía con personas menores de dieciocho años.CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros H E C H O S Por información suministrada a las autoridades relativa a la existencia de un grupo de la red social WhatsApp en el que se alojaba contenido pornográfico con menores de edad, se adelantaron labores investigativas que permitieron establecer la difusión de material de esa naturaleza en un grupo denominado “infantiles e incestos”, el cual cambió de nombre varias veces por “porno infantil”, “XX infantil”, “fullpack” y “CP XXX infantil”. Este grupo lo integraban 596 contactos pertenecientes a 35 países y varios de ellos se encontraban en Colombia. Efectuadas las verificaciones correspondientes, se identificó que Huberney Cuartas era su administrador y que JUÁN DAVID LONDOÑO RÍOS , Miguel Ángel Andrade Espinosa,
a 35 países y varios de ellos se encontraban en Colombia. Efectuadas las verificaciones correspondientes, se identificó que Huberney Cuartas era su administrador y que JUÁN DAVID LONDOÑO RÍOS , Miguel Ángel Andrade Espinosa, Jairo León Robayo y Yon Jairo Guerrero Quintero participaban en él de manera activa, transmitiendo videos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí: i) se legalizó la captura de JUÁN DAVID LONDOÑO
RÍOS, Miguel Ángel Andrade Espinosa, Jairo León Robayo, Yon Jairo Guerrero Quintero y Huberney Cuartas, dispuesta por orden judicial previa, ii) se les formuló imputación por el delito de pornografía con personas menores de dieciocho años (artículo 218 del Código Penal), cargos que no 2CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros aceptaron, y iii) por petición de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.1
2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 28 de noviembre de 2019.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de
Bogotá que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 28 de noviembre de 2019.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de diciembre siguiente,2 y el juicio oral en sesiones que comprendieron desde el 16 de enero de 20203 hasta el 10 de marzo de 2022, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.
4. El 31 de marzo de 2022 se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se les impuso a los acusados como autores responsables del delito atribuido, las siguientes penas: i) JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS, ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales, ii) Miguel Ángel Andrade Espinosa y Jairo León Robayo, ciento veinte (120) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, y iii) a todos, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 1 El 10 de junio de 2020, el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá sustituyó dicha medida a Miguel Ángel Andrade Espinosa y JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS por las no privativas de la libertad previstas en el artículo 307 literal B, numerales 3, 4 ,5 y 7 de la Ley 906 de 2004. Lo propio ocurrió el 26 de mayo de 2020 respecto de Jairo León Robayo, determinación adoptada por el Juzgado 78 homólogo de esa ciudad. 2 En esta fase procesal Yon Jairo Guerrero Quintero aceptó su responsabilidad,
mayo de 2020 respecto de Jairo León Robayo, determinación adoptada por el Juzgado 78 homólogo de esa ciudad. 2 En esta fase procesal Yon Jairo Guerrero Quintero aceptó su responsabilidad, decretándose la ruptura de la unidad procesal. 3 Oportunidad en la cual Huberney Cuartas aceptó cargos, disponiéndose tramitar esta manifestación por separado. 3CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta determinación por los defensores de LONDOÑO RÍOS y Andrade Espinosa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 6 de febrero de 2023.
6. Frente a esta providencia, el defensor designado para el efecto por LONDOÑO RÍOS interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente invoca la « causal primera y tercera» para postular un cargo único en contra de la sentencia del tribunal, al haber «violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal». Después de retomar las premisas fácticas por las cuales se acusó a su prohijado, indica que la defensa ante los señalamientos de responsabilidad contrató a un perito
aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal». Después de retomar las premisas fácticas por las cuales se acusó a su prohijado, indica que la defensa ante los señalamientos de responsabilidad contrató a un perito forense, ingeniero de sistemas, quien al constatar el material fílmico de carácter pornográfico puesto a su disposición, advirtió que las imágenes no se visualizaban de forma clara desde el programa Word y que tampoco se allegó el teléfono celular desde el cual se tomaron dichas fotos. En 4CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros consecuencia, vislumbró el experto, «no hay forma ni manera de clasificar o decir cuáles de esas corresponden a las que fueron enviadas desde el celular 3116867936», que se dice, era utilizado por LONDOÑO RÍOS. En estas condiciones, el censor sostiene que no hay evidencia indicativa de que el mencionado hubiese compartido o reenviado desde ese abonado pornografía infantil, mucho menos que las imágenes en comento se ajusten a esa connotación, o que se trate de interacción sexual entre adultos, «ya que son imágenes difusas y confusas». A continuación, al referirse a la « causal Nro. 3 del artículo 181 del (sic) Código Penal Colombiano», asegura que no « se evaluaron, ni se tuvieron en cuenta» otras pruebas, tales como que al procesado no se le halló al instante de su
artículo 181 del (sic) Código Penal Colombiano», asegura que no « se evaluaron, ni se tuvieron en cuenta» otras pruebas, tales como que al procesado no se le halló al instante de su captura ningún celular, ni simcard asociada al número telefónico en cita. Cuestiona que no se hayan examinado a profundidad las circunstancias que dieron origen al proceso, en cuanto a la fuente de información sobre la existencia de un grupo de pornografía infantil, la cual provino de los datos suministrados por la pareja de Huberney Cuartas, empero, en algún momento también se dijo que las pesquisas iniciaron por el hallazgo que ella hizo de un celular perdido en el transporte público y que entregó a las autoridades, «situación muy extraña y que siembra dudas al respecto de toda esta investigación». 5CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros De otro lado, afirma que el tribunal no dio respuesta a los argumentos de la apelación con relación a que LONDOÑO RÍOS, pese a ser ajeno a los hechos, fue vinculado a la actuación como indiciado simplemente por el hecho de haber contestado, de manera ingenua, una llamada telefónica, acción que a la postre derivó en su injusta condena. De esta forma, «si el juzgador de la segunda instancia, hubiese tomado en consideración las causales (sic) arriba anteriormente de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo las condiciones en que se dieron los hechos materia de esta investigación […] no habría caído en la falsa conclusión
hubiese tomado en consideración las causales (sic) arriba anteriormente de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo las condiciones en que se dieron los hechos materia de esta investigación […] no habría caído en la falsa conclusión de hallar[lo] responsable». Por tanto, pide casar la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista ataques contra el fallo de segunda instancia.
Por el contrario, la demanda está sujeta al principio de crítica vinculada, según el cual esta ha de cumplir unos parámetros mínimos de lógica y argumentación, de conformidad con la causal invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del tribunal. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al 6CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones ilegales. El cumplimiento de estas exigencias no obedece al capricho inflexible de la jurisprudencia, sino que se explica en la naturaleza excepcional de esta sede. De no reunirse estos requisitos, el caso no puede ser admitido para su
El cumplimiento de estas exigencias no obedece al capricho inflexible de la jurisprudencia, sino que se explica en la naturaleza excepcional de esta sede. De no reunirse estos requisitos, el caso no puede ser admitido para su estudio de fondo, al margen de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos de la demanda. El casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda allegada al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:
2. El proceso penal se compone de una serie de etapas definidas, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia. Esta providencia es susceptible de impugnación por vía de la apelación, en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Tal contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales 7CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros escenarios, es decir, durante el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, las del
Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros escenarios, es decir, durante el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Su objeto, entonces, no es prolongar la polémica que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad. En este evento, l a demanda se caracteriza por compendiar ideas indefinidas que no se ajustan a una línea argumentativa clara, pues no expone yerros concretos a través de un cargo formulado en debida forma. En lugar de ello, el recurrente postula múltiples críticas genéricas como si de un alegato de instancia se tratara, para insistir en una inconformidad de libre formato que no tiene cabida en sede extraordinaria. Este panorama se refleja en que la defensa replica la discusión propuesta en apelación, esta vez ante la Corte, bajo la senda de dos causales de casación que difieren entre sí, tanto en sus fines y alcances. El discurso es de tal dispersión, que se mezclan cuestionamientos propios de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, con comentarios a la legalidad de la actuación y su validez. Esta errática presentación deriva en que se sugieran denuncias inconsistentes e incompatibles: i) se invoca la violación directa de la ley sustancial, lo
comentarios a la legalidad de la actuación y su validez. Esta errática presentación deriva en que se sugieran denuncias inconsistentes e incompatibles: i) se invoca la violación directa de la ley sustancial, lo cual supondría un debate estrictamente jurídico acerca de 8CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros un error en la selección de la norma aplicada en este asunto (art. 218 del C.P.). Pero los argumentos que fundamentan este planteamiento, tienen que ver con el mérito probatorio conferido por los juzgadores al dictamen del perito informático presentado por la defensa, lo cual estaría asociado a alguna de las modalidades del error de hecho (violación indirecta), ii) dentro de esa postulación, ya que de manera simultánea el reclamo también se ampara en esta última senda de reproche, se alude indistintamente a que no hay prueba que acredite que el procesado compartió imágenes de pornografía infantil (lo que sería un falso juicio de existencia), y que esas imágenes no son representativas de interacción sexual con personas menores de dieciocho años, pudiéndose tratar de adultos (referencia que, en gracia a discusión, se acoplaría a un falso juicio de identidad por tergiversación), iii) de modo abstracto, la defensa cuestiona las circunstancias que llevaron a la vinculación del procesado con las actividades investigativas que buscaban desarticular una red de pornografía infantil (sugiere un falso juicio de legalidad), y
circunstancias que llevaron a la vinculación del procesado con las actividades investigativas que buscaban desarticular una red de pornografía infantil (sugiere un falso juicio de legalidad), y iv) refiere que los argumentos de la apelación no fueron respondidos por el ad quem, hipótesis que sería constitutiva de una irregularidad en las formas propias del juicio (defecto de motivación de la sentencia que, eventualmente, encontraría vía de discusión por otra causal, distinta a las invocadas). 9CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros Todo lo anterior es lesivo de los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción propios de la casación, sin que este dado a la Corte desentrañar cuál el supuesto vicio que aspira evidenciar el demandante, en virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso. Es más, ninguno de estos reparos hace una petición en concreto, carecen de desarrollo, son infundados -como se verá a continuacióny no se explica la trascendencia de los presuntos yerros para afectar la estructura del fallo impugnado, presupuesto insoslayable para entenderse que la demanda está debidamente fundamentada.
3. Lo que se detecta es que el recurrente cuestiona la valoración que de la tesis de descargo hicieron los juzgadores, sin parar mientes en los motivos por los cuales el
debidamente fundamentada.
3. Lo que se detecta es que el recurrente cuestiona la valoración que de la tesis de descargo hicieron los juzgadores, sin parar mientes en los motivos por los cuales el tribunal la descartó: «En este asunto, la conversación sostenida entre la investigadora Doli Dahian Lozano Ortiz y el procesado, no estaba amparada por los derechos aludidos en el art. 282 [del C.P.P.] ya citado, en la medida que, de una parte, no se produjo en un interrogatorio y, de otra, se dio antes de un acto de judicialización.
De hecho, la Fiscalía, para el día en que la Policía Judicial realizó la llamada, aún no había desplegado ninguna investigación en contra de JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS . Hasta ahora adelantaba actos de verificación, en concreto, una labor para determinar quién era el portador del abonado celular 3116867936, mediante cual se trasmitieron 11 videos de contenido pornográfico infantil.
Por consiguiente, la respuesta ofrecida por LONDOÑO RÍOS a la investigadora Doli Dahian Lozano Ortiz, no es ilegal toda vez que la obligación de informar acerca de los derechos a no incriminarse, guardar silencio y contar con un abogado, operan desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado y aquí 10CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros aquel aun no tenía tal calidad, pues, se insiste, hasta ahora se adelantaba labores de verificación.
10CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros aquel aun no tenía tal calidad, pues, se insiste, hasta ahora se adelantaba labores de verificación.
Por demás, la dispensa del art. 33 Constitucional no cobija las expresiones voluntarias o aquellas que se puedan presentar en diálogos cotidianos o de informaciones que cualquier persona puede obtener de otro interlocutor. En consecuencia, la alegación de la defensa de JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS , respecto de la ilegalidad de la conversación, luce infundada […]. […] En este caso, se demostró que María Elena Camargo González inició una relación sentimental con Huberney Cuartas, quien, luego de un tiempo, la vinculó en un grupo de WhatsApp denominado, inicialmente, “INFANTILES E INCESTOS”, en el que se compartía videos de pornografía infantil. Por este motivo acudió a la policía y entregó su celular para que se verificara la información allí contenida. John Harold Morales Guatapí, intendente de la Policía Nacional, analizó el contenido del celular, color negro, marca Samsung entregado por la denunciante y un CD con serial V3516031203311, marca Princo. Allí aparecía un grupo de WhatsApp, ahora denominado “FULLPACK”, integrado por varios números nacionales e internacionales […]. De los nacionales, había 30 números, dentro de los cuales aparecen los números 3116867936 y 3137219979 (sic) compartieron contenido
WhatsApp, ahora denominado “FULLPACK”, integrado por varios números nacionales e internacionales […]. De los nacionales, había 30 números, dentro de los cuales aparecen los números 3116867936 y 3137219979 (sic) compartieron contenido relacionado con pornografía infantil. En concreto, el primero, que aparecía con el nombre de “JUAN” compartió, el 12 de julio de 2017, hacia las 8:41 a.m., 11 videos […]. Los protagonistas de estos videos, como se advirtió, son personas menores de 18 años, pues así se infiere razonablemente a partir de las características físicas de los que participan en actividades de connotación sexual explicita -masturbación, penetración, caricias, felaciones y besos lascivos-. Muchos de ellos, se aprecia, tienen entre 5 y 12 años de ahí que, sin duda, el ingrediente normativo del tipo, referido a la minoría de edad, se configura.
Si bien en dos videos se observan a personas que, en principio y de forma desprevenida, parecerían dar la impresión que no eran menores de 18 años, un análisis en conjunto de sus rasgos físicos, en especial la morfología de sus rostros y la forma, aspecto y tamaño de sus partes íntimas, permiten concluir que se trata de adolescentes.
Esta conclusión se refuerza con el hecho que el grupo utilizado para trasmitir videos pornográficos, primero se denominaba “INFANTILES E INCESTOS” y luego, se cambió el nombre por otros alusivos a contenido sexual infantil. Es más, en los mensajes que 11CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436
“INFANTILES E INCESTOS” y luego, se cambió el nombre por otros alusivos a contenido sexual infantil. Es más, en los mensajes que 11CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros se escriben en el grupo del WhatsApp, uno de los integrantes manifestó: “soy nuevo, manden mensajes de niños” […]. […] En cumplimiento del art. 254 de la Ley 906 de 2004, el a quo durante la audiencia de juicio, se cercioró que los videos contenidos en los archivos magnéticos se reprodujeran, no solo para garantizar su mismidad, sino también el principio de inmediación, así como el derecho de contradicción. Siendo ello así, no se entiende la alegación de la defensa de JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS acerca de la duración y el archivo en el que reposaban lo videos, todos descubiertos en la etapa procesal correspondiente. En este sentido, se verifica que los videos, objeto de acusación, son los mismos que sustentaron la condena contra los procesados. Ahora, la labor adelantada por los investigadores permitió la identificación de los poseedores de las líneas telefónicas a través de las cuales se trasmitieron lo videos de contenido pornográfico infantil […] la policial Doli Dahian Lozano Ortiz, para identificar el poseedor de la línea de teléfono 3116867936, realizó varias labores investigativas, entre ellas búsqueda selectiva en base de datos y labores de vecindario. Así, constató que JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS “venía utilizando esa línea hace aproximadamente 3 años”.
labores investigativas, entre ellas búsqueda selectiva en base de datos y labores de vecindario. Así, constató que JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS “venía utilizando esa línea hace aproximadamente 3 años”. Así, estableció contacto telefónico con el número 3116867936, preguntando por Martín Emilio Galeano, pues, de conformidad con el reporte de la empresa Claro, éste era el propietario de esa línea, pero “contestó JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS ”, quien manifestó “que no lo conocía y que la línea de teléfono era de él hace aproximadamente 3 años”.
Además, la testigo indicó que “se solicitó la búsqueda en base de datos con la Registraduría y el número de teléfono estaba siendo utilizado por el señor JUAN DAVID” […]. Bajo este entendido, cobra especial importancia el hecho que el abonado 3116867936 apareciera con el nombre de “JUAN” y el abonado 3137219979 figurara con el nombre de “MIGUEL ANDRADE”. Una valoración en conjunto de los medios de prueba, permite concluir que se trataban de JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y Miguel Ángel Andrade Espinosa y, por lo tanto, fueron ellos, quienes, de manera dolosa, trasmitieron el contenido pornográfico infantil objeto de acusación».4 Frente a estas conclusiones, se recalca, el demandante solo antepone su postura subjetiva, compuesta de críticas
4 Cfr. Folio 8 y siguientes fallo de segunda instancia. 12CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros indefinidas ya descartadas, sin demostrar alguna clase de error en ese proceder mediante la metodología que rige la presentación del recurso extraordinario. En tales condiciones, dicha disparidad de pareceres frente a lo resuelto se resuelve a favor de la decisión impugnada, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobija, pues no es la casación un escenario residual para prolongar la discusión que culminó con la decisión del tribunal.
4. En suma, la demanda está compuesta de críticas de libre elaboración, alejadas de los lineamientos conceptuales de esta sede extraordinaria y son propias de un alegato de instancia. Ninguno de los reproches tiene un desarrollo argumentativo adecuado y constituyen cuestionamientos presentados aleatoriamente, a la expectativa del efecto que puedan surtir ante la Corte, lo que desconoce el carácter rogado del recurso y la naturaleza taxativa de los errores por los que procede.
Por lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 13CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436
JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros
de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 13CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436 JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2023. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001609909120170009201 Casación No. 64436
JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS y otros
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15