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CSJ - AP3847-2025(64563)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3847-2025(64563)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3847-2025 Radicación n.º 64563 Acta No. 132

Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de víctimas frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de junio de 2023, que confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, el 31 de mayo de 2022, en favor de JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL , FREDY ALEXANDER TRIVIÑO ÁNGEL y JIMY JULIÁN TRIVIÑO ÁNGEL por el delito de lesiones personales.Casación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 2

II. HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: El 17 de junio de 2018, aproximadamente a las 12:15 horas, en inmediaciones de la carrera 1ª con calle 1ª de Choachí, los

procesados JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL, JIMY

JULIÁN TRIVIÑO ÁNGEL y FREDY ALEXANDER TRIVIÑO

procesados JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL, JIMY JULIÁN TRIVIÑO ÁNGEL y FREDY ALEXANDER TRIVIÑO ÁNGEL, riñen con Carlos Alfonso Triviño Díaz, hechos en los que éste resultó lesionado -incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de octubre de 2021, la Fiscalía Local de Choachí, Cundinamarca, corrió traslado del escrito de acusación a

JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL , FREDY ALEXANDER TRIVIÑO ÁNGEL y JIMY JULIÁN TRIVIÑO ÁNGEL, en el que les imputó el delito de lesiones personales, -artículo 111 y 112, núm. 2, C.P.-, cargo que no aceptaron. Una vez presentado el escrito de acusación, le correspondió conocer del juicio al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí. El 31 de mayo de 2022, el juzgado emitió sentencia en la que absolvió a JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL, FREDY ALEXANDER TRIVIÑO ÁNGEL y JIMY JULIÁN TRIVIÑO ÁNGEL. La decisión fue apelada por laCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel

TRIVIÑO ÁNGEL. La decisión fue apelada por laCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 3 Representación de víctimas y la Fiscalía General de la Nación. El 29 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso y confirmó la decisión en su integridad. El 4 de julio de 2023, la Representación de víctimas interpuso recurso extraordinario y presentó la respetiva demanda. El Tribunal Superior concedió el recurso de casación y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Representación de víctimas propuso un único cargo, al

amparo de la causal tercera: (i) Cargo único. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio Sostuvo que el Tribunal tuvo por acreditado, con fundamento en la declaración del procesado JESÚS PARMENIO TRIVIÑO, que la víctima, Carlos Alfonso Triviño Díaz, le lanzó un puño y al esquivarlo su mano impactóCasación 64.563

CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 4 contra el portón de la vivienda, con lo que se causó una auto lesión. Advirtió que JESÚS PARMENIO TRIVIÑO es una persona joven, al paso que Carlos Alfonso Triviño Díaz es de edad avanzada, en consecuencia, si los hechos relacionados por el procesado fueran ciertos, sería inverosímil que hubiera tenido la oportunidad y la agilidad para esquivar el golpe. Así mismo, reprochó la valoración de los testigos que declararon para acreditar lo ocurrido sin haber estado presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, por tratarse de prueba de referencia inadmisible. En consecuencia, no puede establecerse, como lo sostuvo el Tribunal, que Carlos Alfonso Triviño Díaz se hubiera auto lesionado. Por el contrario, consideró que con fundamento en la prueba “se logra establecer más allá de toda duda razonable que, los procesados, agredieron físicamente al señor Carlos Triviño, quien resultó agredido según el dictamen de medicina legal en su humanidad, y que el mismo tribunal avaló, siendo esta la prueba reina de la agresión de los procesados”. El demandante aludió que los testimonios de Angie Brillite Martínez y Elcy Mery Parrado, quienes afirmaron haber presenciado directamente el momento en que Fredy Alexander Triviño golpeó a la víctima, no fueron debidamente

Martínez y Elcy Mery Parrado, quienes afirmaron haber presenciado directamente el momento en que Fredy Alexander Triviño golpeó a la víctima, no fueron debidamente valorados a pesar de que “ desvirtúa en su totalidad la teoría no demostrada de que la causa de la lesión resultado fue un golpe a unaCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 5 puerta”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra los procesados.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas. En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamientoCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 6 y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión

debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. (i) Cargo único. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio El yerro en el que se incurre por vía del falso raciocinio se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia, consiste en que el fallador haceCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 7 deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el principio de la sana crítica desconocido (CSJ AP5615-2017. Rad. 49743). El falso raciocinio no se acredita con la simple diferencia de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de

y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de convicción (CSJ SP-3595-2017. Rad. 47051). La Sala observa que los anteriores lineamientos fueron desconocidos por el demandante en el único cargo planteado bajo dicha causal. La sustentación omitió concretar la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia. No refirió cómo en la valoración de las pruebas reseñadas, se infringió alguna máxima de la experiencia, un particular principio lógico o determinado criterio científico. La unidad decisoria demandada fundamentó la absolución de los procesados en aplicación de la duda en suCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 8 favor. El Tribunal Superior consideró que probatoriamente solo logró establecerse la riña entre los procesados y la víctima, la lesión por ella sufrida en la mano, pero no que ésta hubiera sido causada por aquellos, por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia. En ese sentido, contrario a lo planteado por el recurrente, la sentencia no tuvo por demostrada, más allá de toda duda razonable, la teoría del caso defensiva, sino que la encontró verosímil, al igual de la

planteado por el recurrente, la sentencia no tuvo por demostrada, más allá de toda duda razonable, la teoría del caso defensiva, sino que la encontró verosímil, al igual de la de cargo. Así lo dijo: Así, de la prueba testimonial surgen dos versiones encontradas; por una parte, la víctima Carlos Alfonso Triviño Díaz, dijo que primero lo agredió JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL, “lanzándome un puño”, seguidamente los hijos de aquél, JIMY JULIÁN y FREDY ALEXANDER TRIVIÑO ÁNGEL, lo golpearon con un palo “en la espalda, en la cabeza, en las extremidades, en el brazo izquierdo, yo soy zurdo”; por otra parte, los precitados acusados, igual, Héctor Arturo Rodríguez Rivera y Henry Oswaldo Meneses Suárez, exponen que la riña inició porque Carlos Alfonso Triviño Díaz, llegó a la vivienda de JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL, y de un momento a otro le lanzó un puño que aquél logró esquivar y terminó pegándole a la puerta, produciéndose un ruido que alertó a los hijos de JESÚS PARMENIO, los que reaccionaron golpeando al agresor con un palo de escoba y patadas. En ese orden, estos testimonios de descargo devienen coherentes, concordantes, espontáneos, en cuanto confluyen en indicar que Carlos Alfonso Triviño Díaz, acude al domicilio de JESÚS

En ese orden, estos testimonios de descargo devienen coherentes, concordantes, espontáneos, en cuanto confluyen en indicar que Carlos Alfonso Triviño Díaz, acude al domicilio de JESÚS PARMENIO TRIVIÑO SABOGAL, y sin mediar discusión lanza un puñetazo que no logra el objetivo deseado -impactar su humanidadpuesto que aquél al esquivar el golpe de la víctimaCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 9 termina por pegarle al portón de la casa que es una estructura física consistente, por ende, no deviene en improbable que por ese golpe se lesionó la mano izquierda; de ahí, la reacción de los hijos igualmente, en defensa de su padre. En ese sentido, el censor en la demanda se limitó a plantear su oposición, desde su personal criterio, a la valoración hecha por las instancias, sin confrontar la estructura probatoria referida, en particular, en punto de la credibilidad otorgada a la posibilidad de la autolesión de la víctima. Adicionalmente, la censura muestra su ineptitud sustancial pues omitió que las instancias sustentaron la decisión no solo en el dicho de los procesados, como lo indica el demandante, sino también en el de los testigos Héctor Arturo Rodríguez Rivera y Henry Oswaldo Meneses Suárez. Ahora bien, al revisar la unidad decisoria inescindible

decisión no solo en el dicho de los procesados, como lo indica el demandante, sino también en el de los testigos Héctor Arturo Rodríguez Rivera y Henry Oswaldo Meneses Suárez. Ahora bien, al revisar la unidad decisoria inescindible demandada, se observa que fue valorada integralmente toda la prueba testimonial frente a los hechos que percibieron los declarantes, sin haber omitido los testimonios de cargo, en particular los de ANGIE BRILLITE MARTÍNEZ y ELCY MERY PARRADO, como equivocadamente lo refiere el censor, por lo que tal reproche vulnera el principio de corrección material.

Así, en últimas, la sustentación del cargo desnaturalizó el recurso de casación al utilizarlo como una tercera instancia procesal, con alegaciones que desconocen losCasación 64.563 CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 10 lineamientos argumentativos que le son propios. Con lo expuesto, la Sala evidencia que el cargo desborda la unidad lógica de la causal, en consecuencia, deviene en inadmisible. La demanda no se ocupó de demostrar ningún error en las sentencias cuestionadas, desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las

por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.Casación 64.563

CUI 25181610126920180003001 Jesús Parmenio Triviño Sabogal Fredy Alexander Triviño Ángel Jimy Julián Triviño Ángel 11 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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