CSJ - AP3850-2017(48194)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3850-2017(48194)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
AL v República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP3850-2017 Radicado n.” 48194 (Acta n. 193) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de MAURICIO ALEXANDER
ORTIZ GAMBOA.
HECHOS A.R.C., quien contaba con catorce años de edad para la época de los hechos, esto es el segundo semestre del 2012 y primeros meses del 2013, asistía a los entrenamientos de fútbol impartidos por el «Club Deportivo Máster» de esta ciudad, donde uno de los instructores, MAURICIO E Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA ALEXANDER ORTIZ GAMBOA, so pretexto de actividades deportivas, lo abordó «. fin de ganar su confianza propiciando que en repetidas ocasiones lo visitara en su casa. En ese lugar, en contra de su voluntad, lo accedió carnalmente, además, en otras oportunidades, le efectuó distintos tocamientos.
ANTECEDENTES
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de octubre de 2015, a trevés de la cual se impuso a MAURICIO
ALEXANDER ORTIZ GAMBOA la pena principal de prisión por trescientos (300) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallársele autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos en la modalidad agravada (artículos 205, 206 y 211, numeral 5.9, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.!
2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penale.. 3 de marzo de 2016.2 ! Cfr. Folio 128 cuaderno actuación 2. ? Cfr. FL. 16 cuaderno Tribuna”.
a : Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de ORTIZ GAMBOA interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos principales y siete subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, con fundamento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2.°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso, toda vez que el juez que anunció y dictó la sentencia no fue el mismo en cuya presencia se practicaron las pruebas, faltándose así a los principios de inmediación y contradicción. Después de relatar el trasegar de la actuación en tres despachos diferentes, subraya que quien recibió las pruebas de la Fiscalía, esenciales en las consideraciones del proveído
atacado, fue un juez distinto al que profirió el fallo, lo que ocurrió por las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de «decisiones administrativas absurdas, sin planeamiento, [...] fácilmente gobemables». Tal situación, sostiene, repercutió en los derechos del acusado, pues los operadores jurídicos que conocieron del caso no estaban al tanto de lo acaecido con la pericia psicológica del menor decretada a su favor, «por el desconocimiento del proceso, por el desapego al asunto que no conocían, concluyeron que no tenían poderes para obligar al adolescente a cumplir con la justicia y, así, la prueba que todos quisieron negar, pero que finalmente se ordenó, se quedó para enmarcar, porque nunca se pudo concretar [...]». Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA Incluso ante dicha prueba, uno de los jueces de conocimiento adujo que no contaba con información concerniente a las decisiones que, hasta en sede de tutela, dispusieron su práctica, por lo que tuvo que decretar un receso para ponerse al corriente, circunstancia que, estima, «demuestra de manera irrefutable que el constante cambio de Jueces sí influyó negativamente en los derechos del acusado». Por tanto, pide casar el fallo y se decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, «ara que, en su lugar, se tramite un juicio respetuoso de los principios de inmediación y concentración», En el cargo segundo, al amparo de la misma causal
aduce el quebranto del derecho de defensa en su componente de contredicción. Lo anterior, porque ante la «prueba reina» de la Fiscalía, el testimonio del menor, las labores del ente acusador se limitaron a la incorporación de la entrevista que le recibió un investigador. Frente a ello, «como surgía casi que obvio, apenas elemental [...] una prueba pericial, psicológica», la defensa la postuló, no obstante, dice, ahí «se originó una intrincada red en donde todos los intervinientes y funcionarios [...] unieron voluntades para hacer nugatorio cualquier derecho de la defensa |...]». Reseña que la incorporación de esa valoración psicológica se supeditó al descubrimiento del informe previsto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, empero, como esto no ocurrió uno de los jueces que conoció el proceso excluyó la probanza, lo que obligó a la interposición de acción de tutela cor. la que se logró se convocara a A.R.C Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA para que rindiera entrevista, necesaria para la elaboración de dicho informe. Aun así, la Fiscalía y el menor no cumplieron la orden judicial, de hecho, los jueces llamados a proceder de conformidad señalaron que no contaban con elementos coercitivos «(sic) para presionarflo] [..] en conclusión, ningún juez garantizó el derecho arduamente luchado por la defensa, y la prueba decretada en su favor (trascedente pues era respecto del único testigo de cargo) no pudo realizarse [...] y sucedido todo eso [...] se unieron para
concluir que la defensa faltó al debido proceso por no descubrir el informe base de la opinión pericial de que trata el art. 415, cuando es claro que esto no se logró por culpa exclusiva de todos ellos». Es más, asegura, la Fiscalía a través de un oficio de carácter «intimidante» le endilgó actitudes de acoso en contra del adolescente por citarlo a la valoración en comento, compulsándole copias disciplinarias y conminándola a que dejara de requerirlo, o sea, coadyuvó a su reticencia para después, «sin ningún pudor, alegar que no se elaboró ni se le descubrió un informe que él mismo hizo todo lo posible para que no se efectuara». De otro lado, critica el testimonio del investigador del C.T.I., porque con él se introdujo el registro de la entrevista que recepcionó a A.R.C., pero esta no pudo ser controvertida al restringirse su contrainterrogatorio al informe vertido, dejándose por fuera la opción de efectuar cuestionamientos en punto del relato allí brindado, en similares términos, polemiza acerca del dictamen médico legal aportado a las Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA diligencias, pues la profesional que lo suscribió no compareció al juicio y se permitió que un perito diferente lo incorporara, por manera tal que la experta debía agotar de nuevo la pericia y renciir el informe base contemplado en el artículo 415 ya citado, a fin de garantizar la contradicción. A lo que se suma que el juez que recibió la declaración del acusado lo presionó en su testimonio, mostró favorecimiento
hacia la contraparte, obstaculizándose los interrogatorios de la defensa. Todas estas irreg 1laridades, afirma, evidencian lesión a la garantía, de igual modo, esta se limitó cuando se ordenó omitir ciertas alusiones vinculadas con la posible «inclinación homosexual de la supuesta víctima» por razones de revictimización, pese a que por las particularidades del caso, opina, era necesario hacer mención del tema. Por ende, solicita casar la sentencia y se declare la nulidad a partir de la audiencia preparatoria «para que, en su lugar, se tramite un juicio respetuoso dei derecho a la defensa». En el cargo tercero, bajo la égida de la misma causal invoca la violación del debido proceso por el quebranto del principio de congruencia. Reseña que en la acusación se indicó que desde octubre de 2012 el implicado hizo acercamientos previos a A.R.C. con regalos y luego lo invitó a su casa, donde, entre otros, se besaron. Se adujo que el menor no dijo nada por miedo a lo que pudiera pasar en la escuela de fútbol, sintiéndose presionado, al igual que en el episodio en el que hubo penetración, citándose el informe de Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA la orientadora del colegio en el que éste estudiaba y a quien contó lo sucedido. Así, y luego de destacar que en la acusación se refirieron cinco episodios de connotación sexual mientras que la orientadora solo tuvo conocimiento de dos, asevera que la sentencia desbordó aquel ámbito fáctico al incorporar
en dichos incidentes el despliegue de violencia cuando nunca hubo coerción, «pues el adolescente siempre acudió por su propia voluntad a la casa del sindicado, éste le preguntó si podía besarlo y, al no lograr respuesta positiva ni negativa, le volteó la cara y lo besó, luego lo sentó en las piernas, nada de lo cual implica el uso de fuerza fisica. Incluso los supuestos actos de penetración están ausentes de esos elementos, porque se dice que o el menor se desvistió por cuenta propia o lo hizo el sindicado pero sin forzarlo, tanto que, incluso, procedieron a bañarse en la ducha, lo cual repele cualquier violencia». Ahora, una hipotética fuerza moral no aparece descrita en el escrito de acusación, allí se plasmó que A.R.C. abrigaba temor ante lo que pudiera ocurrir en el colegio, por la reacción de su progenitora o terceros y eventualmente porque el implicado «pudiese afectar su vida deportiva», pero estos sentimientos, sostiene, no obedecían a «lo que el procesado hacía o decía, sino desde sus propios temores», por consiguiente, la judicatura «desconoció los hechos de la Fiscalía y fijó lo suyos rehaciendo la acusación». De esta manera, como el presunto perjudicado contaba con más de catorce años para la época de los sucesos, no podría Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA predicarse falta de consentimiento para disponer de su sexualidad, entonces, al no acreditarse la presencia de violencia, imprescindible para la configuración de las
ilicitudes por las que se convocó a juicio, depreca casar la sentencia y «anulada ia misma, se emita una de reemplazo que debe ser absolutoria». En el cargo primero subsidiario, con fundamento en la causal tercera del frecepto citado con antelación, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, que recayó en la valoración del testimonio de A.R.C. «tanto por distorsión fisica de las palabras reales del declarante, como por cercenamiento de lo dicho en la entrevista que fuera grabada por el investigador del CTI y legalmente introducida al juicio». Para la recurrente, como la entrevista está grabada en un disco, «las palabras del adolescente registradas en ese documento se integran como un todo a su declaración», por lo que, afirma, «al no haberse expuesto o exhibido su contenido para abrir paso al contradictorio de la defensa [...J» se generó aquella infracción, «pcr cercenarfse] las palabras grabadas». En consecuencia, toda vez que «el Tribunal dejó de apreciar las palabras del adolescente registradas en la grabación», insiste, cometió el yerro denunciado, trascendente porque en su momento se impidió a la defensa interrogar sobre la versión consignada en aquella entrevista, distorsionándose, de paso, los dichos del menor al pregonarse que allí adujo la existencia de constreñimiento, porque la presunta intimidación, sostiene, únicamente provenía de su interior. Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA En el cargo segundo subsidiario, bajo el amparo de la
misma causal invoca la comisión de error de derecho por falso juicio de legalidad en el interrogatorio efectuado por la Fiscalía a A.R.C., y que permitió que éste reportara la coerción a la que fue sometido en los episodios de abuso por las posibles represalias que pudiese adoptar ORTIZ GAMBOA, debido a que, asevera, esas afirmaciones obedecieron a preguntas sugestivas permitidas por la directora del juicio. El cargo tercero subsidiario se postula por vía del error de hecho por falso raciocinio, denunciándose la trasgresión al principio lógico de razón suficiente en la valoración conjunta de las versiones rendidas por la víctima, al apreciar la demandante «como un todo las palabras vertidas por el adolescente tanto en el juicio como las dichas a la orientadora del colegio y las referidas al investigador del CTI y de las que este presentó un resumen», censurando que se le hubiese conferido mérito probatorio a esos asertos a pesar de la «incoherencia, de lo contradictorio, de las disparidades en su versión». Asegura que en la acusación se dijo que el ofendido narró cinco encuentros de carácter sexual mientras que ala orientadora del colegio dio cuenta de dos, ocurridos cuando ya tenía más de catorce años, pero el primero antes de que los cumpliera, entonces, ante la disonancia, concluye, la incriminación debía desestimarse. En el cargo cuarto subsidiario denuncia la presencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA existencia por suposición, toda vez que la forense que
practicó examen al afectado no asistió al juicio oral, de manera tal que se confirió validez a una prueba inexistente, esto es, al dictamen incorporado por un médico distinto. En el cargo quinto subsidiario, bajo los mismos presupuestos, invoca el error de derecho por falso juicio de legalidad porque de aceptarse la comparecencia de un nuevo facultativo en el juicio, opina, debía darse aplicación al artículo 415 de la Ley 906 de 2004, es decir, ese profesional tenía que agotar un nuevo estudio clínico y dar traslado de la base de su informe a las partes e intervinientes, con la debida antelación. Conceptúa, en ambos supuestos, que de no concurrir esa probanza, no se hubiese concluido la ausencia de «rastros, señales, en el cuerpo del adolescente», generándose así incertidumbre sobre el punto que «necesariamente favorece al acusado». En el cargo sexto subsidiario plantea la comisión de error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la cleclaración de Liliana Patricia Linero Mora, orientadora del colegio donde estudiaba A.R.C., considerado como un «todo lo dicho por la testigo en el juicio oral, lo expresado por ella en la constancia del 19 de febrero de 2013 y la entrevista rendida al CTI el 20 de febrero de 2013». Hace mención cue en aquella constancia y en el juicio hizo referencia a ciertas manifestaciones que permiten advertir que las relaciones sexuales fueron consentidas, 10 Casación 48194 Inadmision MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA aspecto pretermitido por el ad quem quien incluso «regañó a
la defensa por aludir a ellas y fue explícito en que no se ocuparía del tema», empero, tal situación deja sin apoyo los señalamientos de violencia endilgados al acusado. En estas condiciones, con fundamento en estos ataques y aduciendo que las pruebas de la defensa «en forma creíble ubican al acusado y al adolescente en circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacían poco probable que contaran con tiempo y espacio suficientes para realizar los actos denunciados», pide casar el fallo demandado y se dicte sentencia de reemplazo absolutoria. Por último, en el cargo séptimo subsidiario aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 51 y 52 del Código Penal, porque el Tribunal al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo hizo en el lapso de la principal, trescientos (300) meses, superando el máximo legal previsto de veinte (20) años. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia para que la sanción en comento se ajuste al principio de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales
11 Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, toda vez que debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación,
insoslayables para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria. Ello se explica en la naturaleza rogada del recurso, por tanto, la demanda dete someterse a estrictas y específicas reglas de postulación, acatar principios tales como el de claridad, autonomía, “imitación, prioridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro invocado, también su rascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).
2. Bajo esta perspectiva, es palmario que la recurrente obvió ajustarse al anterior marco conceptual, pues son varias las falencias que conducirán a la inadmisión de su libelo, según se constata a continuación: 2.1. En primer lugar, debe anotarse que la censura propuesta en el cargo primero deja de considerar el principio de trascendencia que rige a las nulidades, en la medida en que no basta con señalar la presencia de irregularidades formales en pos de reclamar la invalidación de la actuación, sino que además debe evidenciarse en concreto, no en abstrac:o, el modo en el que el presunto vicio
12 Casación 48194 Inadmisión / MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA afecta los derechos de las partes e intervinientes, de forma tal que la nulidad sea la única manera de reestablecerlos. En ese orden, a partir del pronunciamiento de la Sala
en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, dentro del radicado 38512 y citada en el ataque, se ha decantado cómo la inmediacién no es un principio absoluto, ni constituye un fin en si mismo, porque la validez del proceso penal no se explica exclusivamente en el culto instrumental irrestricto de los protocolos en los que ha de adelantarse, por lo que la sola afirmación de que el juez llamado a emitir el fallo es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar grave afectación de derechos o principios fundamentales. En ese sentido, la demandante deja de lado que el cambio de jueces durante esa fase no obedeció a la arbitrariedad ni a situaciones caprichosas, toda vez que ello ocurrió por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAAA13-9962 del 31 de julio de 20133 y que con independencia de la percepción subjetiva que le merecen, resultó una coyuntura inevitable, ineludible, forzosa, obligatoria para el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá y su despacho adjunto, al que correspondieron inicialmente las diligencias. 3 Cfr, Fl. 108 c.a 1. 13 Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA En ese contexto, el trámite fue repartido al Juzgado Segundo de Descongestión de esa especialidad que llevó a cabo la audiencia preparatoria, instaló el juicio oral, practicó
algunas pruebas, retornando luego al juzgado de origen por virtud del Acuerdo CSBT-298 del 3 de julio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la supresión de aquel estrado judicial. Después, por cuenta del Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 20155 se radicó la actuación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión que culminó esa etapa y profirió el proveído de primera instancia. Nótese, entonces, que hubo circunstancias administrativas que escapaban a la autonomía funcional de los distintos jueces que conocieron del caso, quienes no tuvieron otra opción distinta a asumirlas, transición cue, per se, no afectó las garantías del procesado ni su derecho de defensa. De otro lado, resulta infundada la afirmación de la censora con relación a que la principal prueba de cargo, la declaración de la víctima, al ser presenciada por un juzgador distinto al que dictó el fallo derivó en lesión trascendente a esas prerrogativas, en particular al principio de inmediación, teniendo en cuenta que su relato por su minoría de edad fue recibido en cámara de Gesell, en consonancia con la Ley 1098 de 2006, artículo 194.6 Es decir, al constatar los Cfr. Fl. 261 ibídem. > Cfr, Fl. 45c.a2. «En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su
agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contra nterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad», 14 Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA registros pertinentes,7 se evidencia que su declaración fue percibida desde otro recinto, vía audiovisual, por el juez, las partes e intervinientes y con intermediación de una psicóloga, por ende, el juzgador ulterior al consultar los videos correspondientes para emitir la sentencia, estuvo en similares condiciones de discernimiento que las del funcionario que en ese momento dirigió la diligencia. Así, el reproche acusa serias deficiencias al no acreditar la relevancia o repercusión concreta del hipotético vicio y, adicionalmente, no expone de manera fidedigna cómo repetir el juicio resguardaría otros intereses de mayor envergadura, por ejemplo, de superior entidad a la posible revictimización de A.R.C. al tener que rememorar en ese escenario los sucesos de los que fue objeto, ni ausculta la incidencia puntual que tendría una nueva práctica probatoria en el sentido de la determinación atacada, brillando por su ausencia, se insiste, las razones que evidenciarían la procedencia de la invalidación como mecanismo excepcional de corrección a las luces de la tendencia citada en precedencia y tampoco es motivo suficiente para deprecar esa consecuencia, aludir al presunto desconocimiento de los juzgadores con respecto a las condiciones en las que se decretó una prueba a la defensa, sobre lo que se volverá más
adelante. 2.2. Examinada esta arista, ha de decirse, con relación a los demás ataques, que en su mayoría se apoyan 7 Cfr. sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2014, grabación 1. 15 Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA fundamentalmente en dos presupuestos: i) el particular entendimiento que tiene la casacionista acerca de la naturaleza del testimonio, así como del alcance de las manifestaciones previas efectuadas por quien lo brinda y ii) la dinámica procesal =n la que se suscitó la prueba de valoración psicológica cel ofendido, a realizar por el perito de la defensa. Ambas temáticas son el soporte de sus críticas cuya descontextualización sustancial y formal, de cara a lo acontecido en el trámite, permite advertir que lo pretendido con el recurso extraordinario es poner en entredicho el mérito suasorio conferido a la versión de A.R.C., pese a que esa controversia ya finiquitó en el transcurso de las instancias, 2.2.1. En ese orden, debe recordarse en cuanto a la primera de estas variables que el principio de publicidad y contradicción acarrea, entre otros, que únicamente pueden considerarse pruebas e.quellas practicadas durante el juicio oral (artículo 377 de le. Ley 906 de 2004), por lo que no es correcto dar por sentac.o que las manifestaciones previas de quienes compadecen a el como testigos ostentan esa condición ni asumir que estas, de manera automática, «componen un todo con la declaración», en los términos
acuñados por la recurrente, porque esas versiones están vinculadas con finalidades específicas: refrescar memoria o impugnar la credibilidad del declarante, según lo consagran los artículos 392, literal d), 347, 393, literal b) y 403 ibídem y conforme lo ha decantado de forma profusa la jurisprudencia de esta Corporación (cfr. CSJ AP 5702-2015,
AP 5241-2015, CSJ SP 606-2017).
16 Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA Por ende, esas manifestaciones (entrevistas de la víctima y de la orientadora escolar que inicialmente conoció el caso, al igual que las constancias escritas dejadas por esta última) cuya valoración se reclama en los cargos primero, tercero y sexto subsidiarios, en principio, no cuentan por sí mismas con capacidad probatoria, pues en este asunto, como se verá, el relato del menor durante el juicio oral fue el que permitió apuntalar las conclusiones que soportan la declaratoria de responsabilidad, de ahí que los cuestionamientos formulados en esos ataques carezcan de idoneidad conceptual al no señalar, más allá de la disparidad, razones consistentes para un escrutinio oficioso de esas expresiones previas. Es decir, para evidenciar discrepancias en las declaraciones, debió acudirse a la impugnación de credibilidad y cotejarse los apartes eventualmente disonantes con lo dicho en anterior oportunidad, ya que es en la recepción del testimonio que aquellas manifestaciones cobraban relevancia, sin que sea la casación una fase residual para que por vía de críticas
extemporáneas, se sopese la capacidad persuasiva de sus relatos. En ese entorno, el que en el juicio «no se hubiese expuesto o exhibido» el contenido del CD donde se recopiló la entrevista de la víctima, recibida por un investigador de la Fiscalía, no constituye infracción de ningún tipo, de hecho, desde el escrito de acusación se anunció que A.R.C. comparecería como testigo y que con ese investigador se introduciría «el informe del 20 de febrero de 2013 y los anexos allí relacionados, incluido el CD que contiene la grabación de 17 Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA la mentada entrevista»? circunstancia que daba lugar a que la defensa la revisara con miras a estar atenta durante la recepción del testimonio a posibles divergencias que le permitiesen impugnar su credibilidad. Por consiguiente, su dicción, la de Liliana Patricia Linero Mora y del investigador del CTI Germán Andrés Navarro Cuenca en el juicio oral, como tal, fueron los meclios de conocimiento susceptibles de valoración por parte de la judicatura (Cfr. CSJ SP, 21 Oct 2009, Rad. 31001, CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40240) y a ellos se ciñeron de manera prevalente las instancias, al margen de citar a título de obiter dicta la presencia de las entrevistas.9 Aunado a lo anterior, los yerros de apreciación elevados no responden a un ejercicio de contemplación objetiva confrontadas las entrevistas con lo que de las mismas dijeron
los sentenciadores ni a la demostración de errores de juicio en su análisis, sino a la percepción particular que a la recurrente le merecen ciertos aspectos aislados que detecta en ellas e ineficaces para derruir los señalamientos efectuados por esos testigos, en punto de la versión rendida por la víctima en contra de ORTIZ GAMBOA, conforme lo asumió el Tribunal. Verbi gratia, la premisa referente a la confusión en la identided sexual que el menor expresó a la orientadora del colegio cuando acudió a ella, traida a 3 Cfr. página 5 escrito de acusación / Fl. 37 c.a 1. «Vienen al caso estas precisiones porque la credibilidad otorgada al testimonio del afectado no deviene solo de sus simples expresiones en el juicio sino también de lo que éste había dicho al investigador del CTI y la orientadora del colegio, quienes reiteran con mayor detalle no solo los episcdios a los que fue sometido por parte del procesado sino que advierten sobre su estaclo emocional al respecto» (Cfr. FI. 24 sentencia de segunda instancia / Fl. 39 cuaderno Tribunal). 18 Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA colación para sugerirse que las relaciones fueron consentidas, margina el estado de zozobra y angustia que lo embargaba por cuenta de la incidencia de esa situación en la escuela de fútbol a la que asistía, asunto que se examinará con posterioridad. 2.2.2. De otro lado, en cuanto a la prueba de valoración psicológica decretada a la defensa y cuyas vicisitudes se
enarbolan para predicar la configuración de diversas infracciones, algunas por la vía de la causal segunda y otras de la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los reparos de manera confusa y acomodada magnifican acontecimientos que condujeron a que no se materializara, obviando demostrar la repercusión de esa situación en la validez del trámite o en la estructura del fallo atacado. Para contextualizar ese diagnóstico, ha de reseñarse, en primer lugar, que en audiencia preparatoria durante el descubrimiento probatorio se anunció «el testimonio del perito Belisario Femando Valbuena Trujillo, psicólogo forense y docente universitario quien fue contratado por la defensa y quien abordó el estudio del caso y emitió el contrainforme del informe de entrevista forense realizado el 20 de febrero de 2013 al menor A.R.C., para demostrar que el mismo presenta falencias en su contenido, procedimiento y construcción y quien igualmente introducirá la valoración psicológica efectuada a A.R.C., previa autorización por parte de un juez de control de garantías».! La prueba se decretó con la 10 Cfr. récord 28:20 y s.s audiencia preparatoria de 6 de diciembre de 2013. 19 I Casación 48194 Inadmisión MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA advertencia de que debía darse cumplimiento al artículo 415 de la Ley 906 de 2004 y ponerse en conocimiento de las partes el informe base de la pericia, al menos con cinco (5) días de antelación. 1! En sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2014, se llevó
a cabo la práctica de algunas de las pruebas de la Fiscalía, entre ellas, la d
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