CSJ - AP3850-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3850-2025 Radicación n.° 68051 Aprobado Acta n.º 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de hurto calificado y agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenenciaCUI 76 001 60 00193 2019 12256 01
Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 11:30 p.m. del 30 de septiembre de 2019, en el barrio Talanga 4 de la ciudad de Cali (V), DANIEL F ELIPE R OJAS S ÁNCHEZ conducía un vehículo de servicio público tipo taxi y mediante el uso de arma de fuego tipo pistola de fabricación hechiza calibre 9 milímetros, sin permiso de autoridad competente para su
Cali (V), DANIEL F ELIPE R OJAS S ÁNCHEZ conducía un vehículo de servicio público tipo taxi y mediante el uso de arma de fuego tipo pistola de fabricación hechiza calibre 9 milímetros, sin permiso de autoridad competente para su porte, intimidó a la pasajera MARÍA FERNANDA LÓPEZ GUALY y le hurtó varios artículos – un bolso, un teléfono celular, documentos, un saco y un casco para moto – avaluados en la suma de $700.000,00. Para la comisión de las anteriores conductas, ROJAS SÁNCHEZ indujo y utilizó al menor de edad L.C.O.A. 1 –de 16 años para la época –, ambos aprehendidos por miembros de la Policía Nacional que patrullaban por el sector. 2.2 Procesales El 1° de octubre de 2019, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ como coautor del concurso delictual de hurto calificado y agravado, uso de menores de edad 1 De la foliatura emerge que el adolescente infractor fue juzgado y sancionado en trámite separado ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10, 188D y 365 numeral 5 del Código Penal),
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10, 188D y 365 numeral 5 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 4 de marzo de 2020 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de agosto siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de septiembre6, 10 de noviembre 7 y 10 de diciembre 8 de 2020; y, 22 de febrero 9, 8 de junio 10 y 11 de agosto 11 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 2 Cfr. Folios 7 y 8, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_C01J25PmgCaliOrdinario579443_Acta de audiencia de legalizacin de captura imputacin e imposicin de medida de aseguramiento_2024082406508 3 Cfr. Folios 158 a 162, A.D. denominado Primera Instancia_C02J15PccCali_Complemento expediente_2024060043584 4 Cfr. Folios 147 y 148, ib. 5 Cfr. Folios 140 a 142, ib.
Instancia_C02J15PccCali_Complemento expediente_2024060043584 4 Cfr. Folios 147 y 148, ib. 5 Cfr. Folios 140 a 142, ib. 6 Cfr. Folios 68 y 69, ib. 7 Cfr. Folios 64 y 65, ib. 8 Cfr. Folios 62 y 63, ib. 9 Cfr. Folios 60 y 61, ib. 10 Cfr. Folios 56 y 57, ib. 11 Cfr. Folios 54 y 55, ib. 3CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ La sentencia se profirió el 10 de septiembre de 2021 . En ella12, la judicatura condenó a DANIEL F ELIPE R OJAS SÁNCHEZ como coautor del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 240 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un periodo de 15 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia fechada 29 de agosto de 202413, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación14.
III. LA DEMANDA En un cargo único –aunque se anuncia como primero –, al amparo de la causal tercera de casación, el demandante
primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación14.
III. LA DEMANDA En un cargo único –aunque se anuncia como primero –, al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa que el Tribunal incurrió en «una indebida valoración de la prueba» pues no tuvo en cuenta «el análisis bien detallado del testimonio de Luis Enrique Castiblanco Ortiz» quien, en su decir, da a entender que su prohijado desconocía la existencia del arma utilizada en el hurto, artefacto que portaba el adolescente L.C.O.A., razón por la 12 Cfr. Folios 18 a 53, ib. 13 Leída el 4 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 1 a 34. A.D. denominado Segunda Instancia_C02MgCesarAugustoCastilloTaborda_Sentencia segunda instancia_2024083545121 14 Cfr. Folios 1 a 14. A.D. denominado Segunda Instancia_C02MgCesarAugustoCastilloTaborda_Memorial_2024090816531
4CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ cual no participó en la conducta contra el patrimonio económico o en la de uso de menores de edad para la comisión de delitos. Considera que deben tenerse en cuenta sus «alegatos» al momento de recurrir en apelación (los reitera), en los que realiza una crítica al testimonio de la víctima MARÍA
comisión de delitos. Considera que deben tenerse en cuenta sus «alegatos» al momento de recurrir en apelación (los reitera), en los que realiza una crítica al testimonio de la víctima MARÍA FERNANDA L ÓPEZ G UALY por faltar a la verdad en el juicio oral. Cuestiona si la afectada se encontraba al interior del taxi, o en la parte trasera del mismo, o cómo pudo ser intimidada desde la parte delantera del automotor, circunstancia última que, en su concepto, contraviene «las reglas de la experiencia» que enseñan que en este tipo de casos «el delincuente se monta en el mismo lado de la persona a quien va a intimidar» , situación que al parecer sucedió en el asunto concreto en el que, según su dicho, intervino una tercera persona que «se les vol[ó]» a los miembros de la Policía. A continuación, manifiesta que no fue analizado el testimonio de MARÍA CECILIA CEDEÑO MUÑOZ, persona que se encontraba cerca al instante de la captura y observó cuando se aprehendió a un tercero llamado HÉCTOR F ARY PÉREZ MURIEL, que al parecer tenía una relación sentimental con la presunta víctima. Concluye en que no está demostrado que su prohijado realizara «alguna labor importante» para despojar de sus 5CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051
DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ
realizara «alguna labor importante» para despojar de sus 5CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ bienes a la víctima, o que la amenazara o intimidara, o portara un arma de fuego para el efecto, razón por la cual lo considera ajeno a la conducta atribuida en la acusación.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a
DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta 6CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la
Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 7CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ 4.3.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión) , o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición ); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos
(falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. 8CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.3.2 Los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica,
4.3.2 Los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al censor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.4 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó su censura por la senda de la causal tercera de casación, el reproche no esgrimió uno solo de los yerros que por la violación indirecta de la ley 9CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ sustancial ha previsto el legislador – artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004–. La Corte se referirá a los motivos de inconformidad planteados ante esta sede, condensados en un escrito a la semejanza de alegato de instancia que, además de incumplir los aspectos formales atrás advertidos para
La Corte se referirá a los motivos de inconformidad planteados ante esta sede, condensados en un escrito a la semejanza de alegato de instancia que, además de incumplir los aspectos formales atrás advertidos para recurrir en casación, desde lo sustancial tampoco amerita su estudio de fondo, como pasa a explicarse. El demandante infringe de manera evidente el principio de corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva, habida cuenta que: (i) No es cierto que las instancias no examinaran el testimonio de LUIS ENRIQUE CASTIBLANCO ORTIZ. El juez unipersonal – en razonamiento que compartió en unidad decisoria el colegiado –, por ejemplo, explicó que el mencionado policial informó que estaba patrullando por el sector de Desepaz en la ciudad de Cali, cuando una señorita se acercó al camión en el que se transportaban y les manifestó que la habían hurtado en un taxi despojándola de sus pertenencias, esto es, un bolso, el celular y un casco de motocicleta. Precisó, además, que los ocupantes del vehículo eran solamente dos hombres, 10CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01
Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ quienes la intimidaron desde la parte delantera y uno de ellos la amenazó y le apuntó con un arma de fuego. No se entiende entonces de dónde extrae el recurrente que el Patrullero CASTIBLANCO O RTIZ da a entender que DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ desconocía la existencia del arma utilizada en el hurto, o que por el solo hecho de no asir el artefacto que portaba el adolescente L.C.O.A., se desestime su coparticipación criminal en el atentado contra el patrimonio económico de la víctima, o en el punible de porte de armas o no haya lugar a la configuración del uso de menores de edad para la comisión de delitos. El argumento plasmado por el censor solo vislumbra su interesado criterio frente a la prueba testimonial, haciéndola decir lo que no dice, en evidente tergiversación del medio probatorio.
(ii) Tampoco se aviene al rigor en casación, reiterar los fundamentos que sirvieron de recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, en últimas, lo que se postula ante esta sede en nada se aleja de un mero alegato de instancia en el que se pretende de la Corte un nuevo pronunciamiento frente a lo decidido de forma correcta por el Tribunal, toda vez que, en esencia, no se atribuye ninguna incorrección en la valoración del principal testigo de cargo, vale decir, la víctima MARÍA
FERNANDA LÓPEZ GUALY.
11CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051
principal testigo de cargo, vale decir, la víctima MARÍA
FERNANDA LÓPEZ GUALY.
11CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ El recurrente centra su inconformidad en el dicho de la afectada, según el cual, desde la parte delantera del taxi fue intimidada con un arma de fuego lo cual, en su concepto, contraviene «las reglas de la experiencia» que enseñan que en este tipo de casos «el delincuente se monta en el mismo lado de la persona a quien va a intimidar». Con la elaboración de tal postulado pretende el censor que de él se exprese por la Sala que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas. El aserto del libelista se convierte en simple proposición con la acomodada pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esa proposición se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto. Una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. El recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación
consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. El recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al 12CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ proceso valorativo de las pruebas y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. El reclamo del demandante a través de la afirmación arriba transcrita –que no máxima de la experiencia –, sin mayor sustento se erige en criterio propio que enfrenta al razonamiento de las instancias. (iii) Tampoco es cierto que se omitiera analizar el testimonio de MARÍA C ECILIA C EDEÑO M UÑOZ. De hecho, el Tribunal a espacio se refirió a esta declaración de descargo, solo que no halló en ella la credibilidad pretendida por la defensa. Incredibilidad que también dedujo el juez unipersonal frente al testigo de descargo HÉCTOR F ARY PÉREZ M URIEL, al punto que en su contra expidió copias para que se le investigara por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio. Cítese solamente lo que a manera de conclusión expuso el ad quem: La declaración de la señora Martha Cecilia Cedeño en cuanto
para que se le investigara por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio. Cítese solamente lo que a manera de conclusión expuso el ad quem: La declaración de la señora Martha Cecilia Cedeño en cuanto afirma que pudo observar que el camión de la Policía capturó tres personas y no a dos que se transportaban en el taxi, tampoco puede ser tenida en cuenta como creíble. En primer lugar, es bastante dudosa la forma cómo la testigo dice que fue convocada a rendir testimonio ya que según ella pasados varios meses después de ocurrido el hecho, unas personas desconocidas pasaron cerca de su vivienda observando y mirando si había cámaras de seguridad y que ella misma, motu proprio se ofreció a declarar a favor del procesado DANIEL FELIPE ROJAS S[Á]NCHEZ diciendo que efectivamente en ese momento habían sido capturadas tres personas y no dos. 13CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ Como se indicó en párrafos anteriores no fue probada ninguna circunstancia que compruebe ese hecho aislado que en forma bastante sospechosa y contraria a las reglas de la experiencia expone, porque no es lo usual que personas de la nada se ofrezcan como testigo de descargo en situaciones en las que no tienen ningún interés y respecto de las cuales coincidencialmente son abordadas por personas desconocidas después de transcurrido un tiempo considerable (junio de 2020). La no presencia de Héctor Fary en el vehículo taxi en el que se
tienen ningún interés y respecto de las cuales coincidencialmente son abordadas por personas desconocidas después de transcurrido un tiempo considerable (junio de 2020). La no presencia de Héctor Fary en el vehículo taxi en el que se produjo el atentado contra el patrimonio económico de la víctima fue explicada suficientemente en párrafos anteriores en los que se analizó a fondo la credibilidad del relato de ese testigo. Para la Sala los argumentos expuestos en esta providencia son suficientes para concluir en la no prosperidad del recurso de apelación [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. (iv) Por último, la presunta ajenidad de DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ en la comisión de todas y cada una de las infracciones delictivas endilgadas, sobre la insular premisa que no realizó «alguna labor importante» , solo se opone al razonamiento de las instancias. Nuevamente la Sala coincide con el criterio del Tribunal, quien concluyó por qué era dable considerarlo coautor en estas diligencias: La presencia del menor de edad [L.C.O.] en el vehículo no fue accidental. El procesado DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ después de recoger a la víctima, durante el recorrido hacia su lugar de destino, sin explicación ni permiso alguno detuvo la marcha del automotor para permitir el ingreso del adolescente que se ubicó en el puesto del copiloto. Luego condujo hacia un lugar oscuro, momento en el que el muchacho procede a
consumar el hurto. La acción contra el patrimonio económico no inició con el actuar intimidatorio del joven, sino desde el momento mismo en el que el procesado detuvo la marcha del taxi para permitir su ingreso, plan criminal que continuó su desarrollo al llevar a la víctima a un lugar oscuro en el que se produjo el despojo y luego continuar el recorrido con el objeto material del 14CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ delito [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. De ese modo, se verifica que el libelo casacional se trata, a lo sumo, de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un error en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que imposibilita a la Corte su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible reconocer algún yerro , de asumirse, sería la propia Corporación quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. La falta de corrección objetiva y de claridad en las proposiciones del recurrente impide a la Sala comprender cuál es la inconformidad puntual y, a su vez, precisar el error que debería ser estudiado de fondo en casación. 4.5 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso
debería ser estudiado de fondo en casación. 4.5 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 15CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ 4.6 No obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración del debido proceso en la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de llegar a promoverse, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Ordenar que, cumplido el trámite de insistencia, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.
16CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
17CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051
DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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