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CSJ - AP3852-2019(55130)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3852-2019(55130)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3852-2019 Radicación No. 55130 (Aprobado Acta No.233) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición CARLOS RAYSH UTRIA, contra el auto que resolvió la petición de pruebas.

ANTECEDENTES:

1. Mediante la Nota Verbal No. 098 1 del 5 de mayo de 2017, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición del ciudadano

1 Folio 3, carpeta anexos.Extradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 2 colombiano CARLOS RAYSH UTRIA, quien es requerido por incurrir en el delito de tráfico internacional de drogas y asociación para cometer esa conducta.

2. Mediante la Nota No. 220 del 18 de agosto de 20172, la representación diplomática del país requirente suministró datos sobre la identidad de la persona requerida e indicó los delitos por los cuales se reclama su entrega.

3. A través de las Notas Verbales 330 del 29 de noviembre de 20173 y 258 del 13 de agosto de 20184, la República Federativa de Brasil allegó información complementaria con la solicitud de extradición.

4. Con resolución del 3 de enero de 2019 5, el Fiscal

República Federativa de Brasil allegó información complementaria con la solicitud de extradición.

4. Con resolución del 3 de enero de 2019 5, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, la cual se notificó el día 10 siguiente, en el centro carcelario EPMSC de Cartagena, donde aquél se encontraba privado de la libertad.

5. Con Nota Verbal 091 del pasado 4 de abril6, la embajada de Brasil remitió copia de las leyes aplicables al caso, así como las referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

2 Folio 65, carpeta anexos. 3 Folio 93 ídem. 4 Folio 109 ídem. 5 Folio 68 ídem. 6 Folio 159 ídemExtradición No. 55130

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6. El 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 09917 envió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 098 y conceptuó que entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia se encuentra vigente el « Tratado de Extradición”, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.

7. El 9 de abril de 20198, el Ministerio de Justicia remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos

remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”.

8. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 26 del mismo mes y año9, se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el solicitado CARLOS RAYSH UTRIA y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.

En dicho término, la representante del Ministerio Público, como la defensora solicitaron la práctica de diferentes pruebas.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA

7 Folio 1 ídem. 8 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folio 9 ídem.Extradición No. 55130

CARLOS RAYSH UTRIA

4 En auto del 17 de julio de 2019, la Sala accedió a la pretensión probatoria postulada por la representante del Ministerio público y la defensa, encaminada a verificar si en Colombia el reclamado se halla sujeto a acción penal por infracción cometida con anterioridad a la solicitud de extradición o por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega. Con el mismo propósito, aprobó requerir al Director del establecimiento carcelario La Picota a fin de que informe por cuenta de qué autoridad CARLOS RAYSH UTRIA está actualmente privado de la libertad, toda vez que al momento

Con el mismo propósito, aprobó requerir al Director del establecimiento carcelario La Picota a fin de que informe por cuenta de qué autoridad CARLOS RAYSH UTRIA está actualmente privado de la libertad, toda vez que al momento de la notificación de la orden de captura con fines de extradición, se encontraba recluido en el centro carcelario de Cartagena. A su vez, se negaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, bajo los siguientes argumentos: i) Frente al requerimiento a diferentes funcionarios del Estado para que indiquen por qué no exigieron a la Fiscalía investigar a RAYSH UTRIA por el delito de tráfico internacional de drogas, la Corte consideró que ese asunto ningún vínculo tiene con los aspectos a examinar por la Sala cuando le corresponda emitir el concepto. Además, la explicación requerida no demostraría la procedencia o no de la entrega, o la ocurrencia del delito en Colombia que imponga su investigación en el país.Extradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 5 ii) Sobre la incorporación a este expediente de la orden de detención y de prisión, tal gestión se estimó inútil porque ya obran en la actuación. iii) La práctica de la inspección judicial al Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco se decretó dado que la información que precisa la defensa ya hace parte del legajo y se tiene claridad sobre la fecha en la cual la representación diplomática de la República Federativa de Brasil presentó la documentación formalizando la solicitud de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, así como el momento en el que remitió

se tiene claridad sobre la fecha en la cual la representación diplomática de la República Federativa de Brasil presentó la documentación formalizando la solicitud de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, así como el momento en el que remitió copia de las normas relativas a la prescripción de la acción penal. iv) En torno a los documentos que acreditan que el reclamado RAYSH UTRIA fue capturado el 17 de mayo de 2008 en Brasil, se dijo que se trata de un asunto propio del ámbito judicial del Estado requirente, sin nexo con los puntuales temas de los cuales tiene que ocuparse la Corte para emitir concepto. v) Se consideró innecesario establecer si el reclamado se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que esa Jurisdicción notificó que no avocó conocimiento e inaplicó la garantía de no extradición solicitada por el reclamado RAYSH UTRIA, una vez constató que en su caso no confluyen las circunstancias que configuran el factor personal para ser beneficiario de esa prerrogativa, por ende, carecía de competencia para conocer del asunto. No obstante, como tal decisión es susceptible de recurso, seExtradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 6 ordenó requerir a esa autoridad para que comunicara la decisión final adoptada junto con su constancia de

ejecutoria. vi) Sostuvo la Sala que pedir a la Cancillería informe sobre si la embajada es la entidad idónea para presentar las notas verbales es inútil, teniendo en cuenta que el tratado de extradición (art. V) y la Ley 906 de 2004, artículo 495, así lo disponen. vii) Se rechazó requerir a esa Cartera en orden a establecer el número de brasileros que se han extraditado y los montos de dinero y bienes entregado a los países requirentes por los colombianos extraditados por narcotráfico, por tratase de cuestiones por completo ajenas al trámite y sin relación con los aspectos a verificar por la Corte. EL RECURSO Inconforme con las decisiones desfavorables, la defensora del reclamado CARLOS RAYSH UTRIA, interpuso recurso de reposición, el cual sustentó así: Solicita a la Corte indique cuál autoridad en Colombia es la encargada de hacer cumplir el tratado de extradición, quién vigila que se cumpla “la reciprocidad”, que no se extradite a un colombiano y demás exigencias a favor delExtradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 7 solicitado, pues a la Corte le corresponde verificar solo algunos aspectos. Aduce que sin tener competencia, esta Corporación revisa un proceso de extradición en el que se violó el derecho a la libertad del requerido, toda vez que el Gobierno de Brasil formalizó la solicitud de extradición de manera extemporánea, por lo cual debió rechazar el expediente que

revisa un proceso de extradición en el que se violó el derecho a la libertad del requerido, toda vez que el Gobierno de Brasil formalizó la solicitud de extradición de manera extemporánea, por lo cual debió rechazar el expediente que remitió el Ministerio de Justicia.

Precisa que el 10 de enero de 2019, RAYSH UTRIA fue capturado y el día 26 siguiente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia requirió a la Cancillería para que solicitara a Brasil remitir las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción. Exigencia que se reiteró el 27 de febrero, el 26 de marzo y el 2 de abril siguientes, no obstante, solo hasta el 8 de abril de 2019, el Gobierno extranjero allegó la información requerida a través de Nota Verbal 091. De otra parte, insiste en la práctica de las pruebas solicitadas a efecto de establecer si se dio cumplimiento al tratado, en especial lo dispuesto en los artículos I, V, VI y IX, pues RAYSH UTRIA es reclamado por hechos que datan del año 2006 y actualmente cumple una pena de 9 años y 5 meses por delitos ejecutados con antelación a la solicitud de extradición, debiendo aplazar la entrega, como allí se estipula.Extradición No. 55130

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8 Igualmente advierte que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al emitir el concepto, debió considerar que en Brasil las penas por narcotráfico se modificaron, por ende,

Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al emitir el concepto, debió considerar que en Brasil las penas por narcotráfico se modificaron, por ende, se debe pedir la remisión de la nueva ley a aplicar al requerido, como lo dispone el artículo IV del Tratado de extradición. Para finalizar insiste que como la documentación no se allegó en término, la petición de extradición se debe tener por desistida. Por ende, la Corte carece de competencia para emitir concepto y corresponde aplicar el artículo XVIII del tratado de extradición o, en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado y remitir el trámite al Ministerio de Justicia para que proceda de conformidad. De manera subsidiaria solicita que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se ordenen las pruebas solicitadas por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.Extradición No. 55130

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2. Esa carga procesal no fue satisfecha por la recurrente en el caso particular. Alegó, fuera de lugar, la carencia de competencia de la Corte para revisar el trámite y agregó otras solicitudes, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada.

3. En efecto, la defensora se limita a insistir en la práctica de los medios probatorios solicitados en orden a verificar el cumplimiento del tratado, al margen de que en el auto atacado se deja en claro que las pruebas deben versar sobre los supuestos que a esta Corporación le corresponde verificar para determinar la procedencia de la extradición y no sobre actuaciones ajenas al debate en las que no interviene, ni tiene competencia.

Así mismo, que la documentación e información que demanda obtener obra en la actuación y que la Jurisdicción Especial para la Paz informó que al reclamado no le aplica la garantía de no extradición y no es competente para conocer del asunto. La impugnante en la sustentación del recurso no rebate ninguno de esos argumentos. Además, soslaya que la Sala en orden a establecer si en Colombia las autoridades están o han ejercido jurisdicción sobre alguna conducta punible o por los mismos hechos por los que se requiere la entrega deExtradición No. 55130

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10 RAYSH UTRIA, decretó las pruebas que peticionó con ese propósito.

4. Aunado a lo anterior, los efectos que de su argumento

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10 RAYSH UTRIA, decretó las pruebas que peticionó con ese propósito.

4. Aunado a lo anterior, los efectos que de su argumento extrae la recurrente, resultan sofísticos al entender como desistida la extradición porque no se legalizó en el lapso previsto en el tratado y en la ley, pues desconoce que el país requirente, mediante Nota Verbal No. 098 del 5 mayo de 201710, simultáneamente requirió la detención preventiva y formalizó la solicitud de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, acompañando los documentos soporte de la misma11.

Si bien el país requirente no adjuntó en esa oportunidad las normas relativas a la prescripción de la acción penal, ello no significa que no se haya legalizado en término la reclamación, como equivocado lo entiende la defensora. La ley en Colombia prevé una solución puntual cuando se advierta la falta de piezas sustanciales en la solicitud de extradición. El Ministerio de Justicia a cargo del estudio de la documentación de acuerdo con el artículo 497 del C.P.P., debe requerir a la Cancillería para exhortar al gobierno extranjero a que las allegue (art. 498 ídem) y una vez perfeccionado el expediente, remitirlo a la Corte para que emita el respectivo concepto.

10 Folio 3, carpeta anexos. 11 Folios 3 al 61, carpeta anexos. La denuncia, su versión, el decreto de prisión, la

emita el respectivo concepto.

10 Folio 3, carpeta anexos. 11 Folios 3 al 61, carpeta anexos. La denuncia, su versión, el decreto de prisión, la decisión referente a la implementación de la “Difusão Vermelha”, el mandamiento de prisión, oficio informando de la posible localización del reclamado, los textos legales, de la decisión que solicita la formalización de extradición e información sobre los datos relevantes del proceso en contra del requeridoExtradición No. 55130

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Ninguna razón asiste entonces a la recurrente en la hipótesis en la cual fundamenta la supuesta falta de competencia de esta Corporación y la solicitud de declaratoria de la nulidad del trámite, como quiera que no se configura ningún vicio que incida en su validez.

5. De otro lado, cabe advertir a la apoderada, que el recurso de reposición no se puede utilizar como mecanismo para realizar alegaciones, menos para presentar nuevas solicitudes probatorias, pues éstas han debido ser expuestas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, y como quiera que en el escrito impugnatorio la recurrente no indica los errores en los que pudo haber incurrido la Corte en la providencia atacada, se mantendrá incólume la decisión. En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

mantendrá incólume la decisión. En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V EExtradición No. 55130

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PRIMERO: NO REPONER el auto del 17 de julio de 2019, por cuyo medio se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAExtradición No. 55130

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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