CSJ - AP3852-2023(62229)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3852-2023(62229)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3852-2023 Radicación N° 62229 CUI 68001600015920158104101 Aprobado acta No. 238 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO c ontra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones culposas en concurso homogéneo, adoptada por el Juzgado 5 Penal Municipal de la misma ciudad.Rad. 62229 68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 2
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: Aproximadamente a las 13:00 horas del 4 de julio de 2015 Luis Carlos Céspedes Ospino conducía el vehículo de placas KBM 176 por el sector
de la Carrera 33 con Calle 64 de la ciudad - frente a la subestación de la ESSA del barrio Conucos al llegar a la intersección giró a la derecha sin verificar que hubiera otros usuarios de la vía, invadió el carril por el que transitaba la motocicleta de placas CCA 43C y al colisionar
Humberto Salgar Afanador - conductor - y Martha Cárdenas Campossu acompañante - sufrieron lesiones en su integridad física consistentes - para el primero - en incapacidad definitiva de 55 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y - la segundaincapacidad de 20 días, sin secuelas.
2. Procesales 2.1 En el marco del procedimiento abreviado, el 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación mediante el cual imputó a LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO como autor de lesiones culposas en concurso homogéneo
(arts. 111, 112-1 y 2, 113-2, 117 y 120 del C.P.). 2.2 El conocimiento de la acusación correspondió al Juzgado 5 Penal Municipal de Bucaramanga que, por los mismos hechos y delitos, celebró la audiencia concentrada el 19 de noviembre de 2019.Rad. 62229 68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 3 2.3 El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 de febrero, 4 de junio, 28 de octubre de 2020, y 16 de marzo de 2021. 2.4 En la última fecha el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y profirió la respectiva sentencia el 17 de marzo de 2021. 2.5 La misma impuso al acusado las penas de prisión por 8 meses y 12 días -suspendida condicionalmente-, multa de 13,864 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos
marzo de 2021. 2.5 La misma impuso al acusado las penas de prisión por 8 meses y 12 días -suspendida condicionalmente-, multa de 13,864 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera. 2.6 El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la apelación formulada por el defensor mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.7 Entonces, el titular de la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A
3. Formula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial (exclusión del artículo 7 C.P.P. e indebida aplicación de los artículos 120 y 23 C.P.) por falso juicio de identidad.Rad. 62229
68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 4 3.1 La sentencia cercenó el testimonio del acusado porque este aseguró que «el accidente se produjo … por la imprudencia y omisión de quienes transitaban en la motocicleta, quienes pese a la amplitud del espacio por la cantidad de carriles disponibles optaron por avanzar por el mismo carril de Céspedes Ospino tratando de adelantar por la derecha al aproximarse a un cruce con tan mala fortuna que golpearon el automotor en la nave trasera derecha …».
optaron por avanzar por el mismo carril de Céspedes Ospino tratando de adelantar por la derecha al aproximarse a un cruce con tan mala fortuna que golpearon el automotor en la nave trasera derecha …». 3.2 La mutilación de la prueba dio lugar a la descontextualización del relato y ello determinó una conclusión diversa a la sostenida por la jurisdicción civil que atribuyó la responsabilidad del accidente a la imprudencia de los ocupantes de la motocicleta. 3.3 La incursión en el error de hecho repercutió en la expedición de una sentencia condenatoria; por lo que, es procedente su casación y reemplazo por una de carácter absolutorio en aplicación del artículo 7 del C.P.P.
C O N S I D E R A C I O N E S
4. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de lasRad. 62229
68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 5 garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).
5. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal
unificación de la jurisprudencia (art. 180).
5. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
6. El recurso de casación formulado por el defensor de LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la que dictó el Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar a la acusada como autor del delito de lesiones culposas en concurso homogéneo.
De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había expresado inconformidades frente a los fundamentos probatorios de la condena.
7. Se examinará ahora si el único cargo formulado sustenta en debida forma una violación indirecta de la ley sustancial y la necesidad de un fallo de casación para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.Rad. 62229
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en debida forma una violación indirecta de la ley sustancial y la necesidad de un fallo de casación para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.Rad. 62229 68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 6 El numeral 3 del artículo 181/C.P.P. consagra como causal de casación «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», supuesto que cobija las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además, trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.
8. El recurrente denuncia un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO; en ese orden, debía enseñar que los juzgadores omitieron, en forma manifiesta, apreciar una parte de esa prueba y que esta resultaba trascedente en el sentido del fallo. 8.1 Sea lo primero indicar que lo denunciado por el defensor parecería más un falso juicio de existencia -por omisiónporque, a pesar de alegar un cercenamiento, nunca delimitó un fragmento o
porción del testimonio del acusado que resultó mutilado por la sentencia condenatoria; en su lugar, simplemente trascribió un contenido amplio de aquel que refleja la esencia de la teoría de la defensa sobre los hechos: que las lesiones ocurrieron por la acción imprudente de las víctimas. 8.2 Al margen de esa ambigüedad, se advierte que la propia demanda desmiente la alegación de un error de hecho ya que, al presentar la síntesis de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, evidencia que esta última destinó un segmento a reproducir la versión del acusado sobre los acontecimientosRad. 62229 68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 7 juzgados, la que consistió, básicamente, en que al girar a la derecha observó la reglamentación de tránsito y fue la motocicleta de los lesionados la que, en forma inesperada, impactó su vehículo en ese preciso instante. De esa manera, la sustentación del cargo desatiende al principio de corrección material y así lo hace ver. 8.3 Esa conclusión es corroborada por el contenido de la sentencia del Tribunal que rememoró con amplitud la declaración de exculpación que entregó el procesado durante el juicio. Al
respecto, basta una trascripción de los párrafos pertinentes (pág. 9): 3.- La defensa recaudó la declaración de Luis Carlos Céspedes Ospino, quien luego de renunciar a su derecho de guardar silencio manifestó que aproximadamente a la 1:30 pm del 4 de julio de 2015 iba conduciendo su carro de sur a norte por la Carrera 33, al doblar por la derecha para tomar hacia la subestación de la electrificadora sintió un pequeño impacto en su carro, pensó que se trataba de un bache, continuó su marcha y metros más adelante - en la puerta de la subestación - vio por el retrovisor que unas personas se estaban levantando del suelo, se detuvo, se acercó a ellos y se percató que el golpe había sido con ellos, los ayudó a levantarse, estaba preocupado por las lesiones de la señora, llamó a su aseguradora, al tránsito y a una ambulancia, levantó unos almuerzos que llevaban esas personas y permaneció allí mientras los recogieron, a más que se levantó el respectivo croquis. Ese día su destino final era la Carrera 36, si bien no recordó qué iba a hacer; la vía estaba sola, era un sábado, iba aproximadamente a 35
km/h porque debía hacer el giro a la derecha, colocó la direccional para indicar el cruce y no vio que la motocicleta estuviera detrás suyo porque la vía estaba sola; no golpeó la moto, sino que ésta lo golpeó a él, pues cuando “...sentí el impacto fue muy leve, mi carro se rayó, pero no se partió ninguna lata ni nada y fue exactamente en la curva, dando la curva fue cuando yo sentí un pequeño ruido, pero yo estoy seguro que yo no fui el que dio el impacto...”; los ayudó mientras arribó la ambulancia y siempre estuvo pendiente de las resultas del proceso; el clima era bueno y había visibilidad; lo acompañaba su novia e iba para su casa; y su carro resultó rayado en la parte trasera derecha.Rad. 62229 68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 8 8.4 De otra parte, tampoco el recurrente argumentó sobre la trascendencia del vicio que alega, cuestión insoslayable porque la decisión condenatoria, a pesar del reclamo, mantendría incólumes sus fundamentos, cuáles son los testimonios de las víctimas Humberto Salgar Afanador y Martha Cárdenas Campo, que entendió corroborados por los agentes de tránsito Ramiro Meléndez Díaz y Rubén Echeverry Ramírez -este declaró como perito-; además, porque aun de ser cierta la omisión denunciada, los juzgadores analizaron la versión de los hechos de la defensa, solo que la desestimaron. En efecto, la página 10 de la sentencia consideró:
perito-; además, porque aun de ser cierta la omisión denunciada, los juzgadores analizaron la versión de los hechos de la defensa, solo que la desestimaron. En efecto, la página 10 de la sentencia consideró: 4.3. Las declaraciones de los técnicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga -junto a los informes rendidospermiten colegir que el impacto de la motocicleta sucedió en el costado izquierdo, aunque una parte derivada del golpe con el suelo, a su turno, el automóvil sufrió afectaciones en la parte trasera del lado derecho, daños que resultaron compatibles con la hipótesis planteada por la agencia fiscal, esto es, Luis Carlos Céspedes Ospino golpeó la motocicleta, ocasionó que perdiera el equilibrio y cayera del lado izquierdo, daños que se reflejan en la evidencia fotográfica y permiten inferir que el golpe no sucedió desde la parte de atrás, sino de lado, lo cual descarta la teoría a que aludió la defensa acerca que la motocicleta rodaba muy cerca del auto y le impidió frenar ante el cruce a la derecha ; lo anterior es así porque de haber ocurrido tal evento los daños del vehículo se verían reflejados solamente en la parte trasera (luces, defensa, puerta del baúl, etc), pero - contrario a ello - sucedieron en la
“nave”, esto es, después de la puerta trasera derecha hasta la defensa, tanto así que la tapa del depósito de combustible se desprendió a causa del accidente, lo cual demuestra que el golpe no fue frontal, sino por un costado, situación que permite deducir que el vehículo estaba girando hacia ese lado - la derecha - cuando impactó a la motocicleta, es decir, invadió el normal tránsito de esta última. (Negritas fuera del texto original) 8.5 Por último, la afirmación de que la jurisdicción civil llegó a una conclusión diferente sobre la causa del accidenteimprudencia de las víctimas-, en forma alguna sustenta una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial porque nadaRad. 62229 68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 9 dice sobre la corrección de la valoración probatoria del juez penal de conocimiento y, no sobra advertir, tampoco indica una hipótesis de infracción normativa por la vía directa -exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea-. Inclusive, el argumento parece desconocer el principio de independencia de los jueces.
9. En fin, la modalidad de falso juicio de identidad denunciada no se sustentó y, en cambio, la demanda de casación faltó al principio de corrección material y al deber de argumentar sobre la trascendencia del error. Y, la Corte no observa la
necesidad de una intervención oficiosa. Por ende, se inadmitirá la demanda informándose al defensor que contra esa decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184/C.P.P., en los términos explicados por la Corte en la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322 y reiterados, entre otros, en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO.Rad. 62229 68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 10 Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORad. 62229
68001600015920158104101 Luis Carlos Céspedes Ospino 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria