CSJ - AP3853-2019(56096)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3853-2019(56096)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3853-2019 Radicación n.° 56096 Acta n.°233 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, quienes al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la LeyImpedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 2 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del proceso penal seguido en contra de DILIO CÉSAR DONADO
MANOTAS.
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla, profirió varios proveídos dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado bajo el número único 08-001-31-03-002-2012-00-258-00, promovido por la razón social «DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S.», contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, en los que, al parecer, se presentó múltiples falencias, lo cual dio lugar a una apropiación de dineros del Estado a favor de terceros.
de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, en los que, al parecer, se presentó múltiples falencias, lo cual dio lugar a una apropiación de dineros del Estado a favor de terceros.
2. El 29 de julio de 20141, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad radicó escrito de acusación en contra de DONADO MANOTAS por la comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de tercero y prevaricato por acción y omisión.
3. El 29 de abril de 2015 2, sin surtir la audiencia de formulación, la Fiscalía indicó que celebró preacuerdo con
1 Cfr. Folios 4 a 58 del cuaderno de la causa. CUI 08-001-60-01257-2015-0688-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00. 2 Cfr. Folios 155 a 200 ibidem.Impedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 3 el procesado, relacionado con los punibles de prevaricato por acción y por omisión.
4. El 3 de junio siguiente 3 se adelantó audiencia para dar trámite a la verificación del preacuerdo, el cual fue aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En esa diligencia se rompió la unidad procesal, respecto del peculado por apropiación de terceros, radicación que siguió por el procedimiento ordinario.
5. El 25 del mismo mes y año 4, se leyó la sentencia de
procesal, respecto del peculado por apropiación de terceros, radicación que siguió por el procedimiento ordinario.
5. El 25 del mismo mes y año 4, se leyó la sentencia de condena en contra de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, imponiéndole como pena 45 meses de prisión, multa de 62,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 56 meses y 8 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas.
La representación de la víctima apeló y el 16 de agosto de 20175 la Corte [AP5286-2017] nulitó lo actuado a partir del auto de 3 de junio de 2015, en atención a que se otorgó una rebaja superior a la permitida, por cuanto el escrito de acusación se presentó antes de la suscripción del acta de preacuerdo.
6. Con motivo de la ruptura de la unidad procesal, la actuación referida por el peculado por apropiación en favor de terceros siguió con el radicado 08-001-60-01-257-20153 Cfr. Folios 211 a 212 - ibidem. 4 Cfr. Folios 219 a 251 ibidem. 5 Cfr. Folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte. Rad. 46507.Impedimento n.° 56096
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 4 03688-00 (2015-000275), bajo las reglas del procedimiento ordinario. El proceso por los prevaricatos quedó identificado con el número 08-00-16-00-1257-2013-05230-00 (2014-0024600)6.
4 03688-00 (2015-000275), bajo las reglas del procedimiento ordinario. El proceso por los prevaricatos quedó identificado con el número 08-00-16-00-1257-2013-05230-00 (2014-0024600)6.
7. Luego de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación, esta última actuación continuó gestionándose por el rito ordinario, razón por la cual entre el 15 de febrero y 1° de marzo de 2018 7 se formuló acusación a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y heterogéneo de omisión.
8. La audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2018 y continuó el 9 de julio de 2018 8, fecha en la que defensa técnica y acusado solicitaron la conexidad, cuya petición fue negada por la primera instancia.
Contra esa determinación el acusado y su defensor interpusieron recurso de apelación y mediante decisión AP1399-2019 del 10 de abril de 2019 9 la Sala de Casación Penal la revocó y, en su lugar, decretó la «conexidad de las
6 Cfr. Folio 288 del cuaderno de la causa –trámite de la acusación-. CUI 08-001-6001257-2013-05230-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. 7 Cfr. Folios 10 a 45 del cuaderno de la causa. CUI 08-001-60-01257-2013-052307 Cfr. Folios 10 a 45 del cuaderno de la causa. CUI 08-001-60-01257-2013-0523000; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. 8 Cfr. Folio 87 ibidem. 9 Cfr. Folios 6 a 28 – cuaderno de la Corte [radicado 53322].Impedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 5 actuaciones 08-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275)».
9. Unificada la actuación en un solo radicado, el 28 de mayo de 2019 10 los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ se declararon impedidos, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para asumir la fase de juzgamiento adelantada en contra de
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS.
Señalaron que en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, profirieron sentencia condenatoria en contra de éste por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y si bien dicha negociación fue anulada por la Sala de Casación Penal, también lo es que
condenatoria en contra de éste por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y si bien dicha negociación fue anulada por la Sala de Casación Penal, también lo es que en el fallo «hubo valoración de diversa índole, se puso de primera mano que el procesado aceptó responsabilidad por esos delitos que vienen en mención y, finalmente se le enrostró responsabilidad sin ninguna clase de matices». Aseguraron que al margen del «fallido» preacuerdo, realizaron consideraciones de fondo sobre la ejecución de dichos punibles por parte del acusado y al tener que volver a conocer la causa por la presunta comisión de esos tipos
10 Cfr. Folios 2 a 6 - del cuaderno n.° 2 de la causa. CUI 08-001-60-01257-201503688-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00Impedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 6 penales y el de peculado por apropiación a favor de terceros, su criterio e imparcialidad se encuentra comprometido.
5. El 13 de agosto siguiente11 los Magistrados GREIS MARÍA VILLAMIL MARTÍNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, junto al Conjuez JOHN FABER BUITRAGO VARGAS –quien salvó el voto-, manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por los doctores CABRERA JIMÉNEZ y COLMENARES
RUSSO. Tras hacer referencia a los fines del instituto del
el voto-, manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por los doctores CABRERA JIMÉNEZ y COLMENARES RUSSO. Tras hacer referencia a los fines del instituto del impedimento, su fundamento constitucional y el contenido del numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, señalaron que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para que se configure la aludida causal la intervención previa del funcionario judicial debe ser esencial y no simplemente formal, que lo vincule con la actuación puesta bajo su consideración de modo que le impida actuar con rectitud. Precisaron que si bien dichos funcionarios emitieron sentencia condenatoria en contra de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en esa providencia no se realizó ningún análisis probatorio, tal como se debe efectuar en el trámite ordinario, por lo que estiman que no se encuentra perturbada su imparcialidad y ponderación. Por tal razón, ordenaron la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
11 Cfr. Folios 29 a 32 – ibídem.Impedimento n.° 56096
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
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CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados
906 de 2004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
El derecho al juez imparcial estipulado en el canon 29 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales12. Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se
12 Ver autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.Impedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 8 debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para
administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un proceso, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO yImpedimento n.° 56096
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
9 JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, invocaron la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prevé: CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […].
Sobre dicha causal, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa intervención se produce por razones funcionales no puede configurar el impedimento. En tal sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, señaló que: […] si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir. Así mismo, indicó que: […] ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
4. Esta Corporación, en proveído CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690-2016) recogió la tesis 13 según la
procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
4. Esta Corporación, en proveído CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690-2016) recogió la tesis 13 según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre
13 CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, reiterada en CSJ AP, 20 ab. 2005, rad. 23542; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 40016, entre otras)Impedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 10 un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004., cuando, una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema. Al respecto, señaló: […] Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación.
haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación. De manera concordante con lo dicho en precedencia, véase cómo el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3º del artículo 7º que: “ Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente”. Admitir que por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior, conduciría a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a través de numerosas impugnaciones formuladas en la audiencia de acusación o preparatoria, comprometer el criterio del juez o corporación ad quem sobre un particular asunto para así generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en la apelación contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de vista, una concepción
así generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en la apelación contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de vista, una concepción incoherente y ajena a los fines del instituto del impedimento. No puede perderse de vista que la intervención de la corporación de segunda instancia en distintas fases del proceso se sujeta a la naturaleza y fines de cada una de ellas. Así, aun cuando el asunto puesto a su consideración en diferentes oportunidades puede ser aparentemente idéntico, lo cierto es que la perspectivaImpedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 11 de su abordaje y solución puede ser disímil según la naturaleza y finalidad de la fase procesal dentro de la cual se suscita. Así, podría haber diferencia en el tratamiento de un tema según surja, por ejemplo, en sede de formulación de acusación o en la sentencia; por tanto, aun si se conoce la postura de la corporación fijada en oportunidad anterior, ello no significa necesariamente que el asunto habrá de ser tratado en idénticos términos, máxime que la alegación del impugnante puede contener argumentos nuevos que hagan variar la postura frente al imperio de la ley. En concordancia con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación contra el fallo de instancia no puede lógicamente generar impedimento, así se pueda prever que aquel decidirá en
un tema que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación contra el fallo de instancia no puede lógicamente generar impedimento, así se pueda prever que aquel decidirá en el mismo sentido. Lo anterior, porque si el asunto fue resuelto en la primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la Constitución, la Ley y los lineamientos trazados por la jurisprudencia, lógicamente el ad quem no podrá, en principio y salvo que sobrevengan circunstancias que modifiquen el contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisión diferente; allí no se configuraría una actuación parcializada.
Cosa distinta sería que en la intervención inicial el servidor o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio sí podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida en que es precisamente la responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de instancia; en este supuesto, sí podría materializarse la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado. [Negrillas fuera de texto].
5. Conforme con lo anteriormente señalado, esta Corporación observa que los magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla LUIS FELIPE
asunto determinado. [Negrillas fuera de texto].
5. Conforme con lo anteriormente señalado, esta Corporación observa que los magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, le impartieron legalidad al preacuerdo presentado por la fiscalía y DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, quien en esa oportunidad aceptó los cargos endilgados en su contra porImpedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 12 la comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión. En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 201514 procedieron a emitir sentencia en contra de DONADO MANOTAS, al interior de la cual verificaron los elementos materiales probatorios acopiados y determinaron que el procesado en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla, profirió dentro del proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Depósito Dental Universitario S.A.S. contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- «una serie de decisiones manifiestamente contrarias a la ley y donde también retardó el cumplimiento de un acto propio de sus funciones procurando la apropiación de dineros de arcas del Estado» Resaltaron que en los mandamientos de pago
contrarias a la ley y donde también retardó el cumplimiento de un acto propio de sus funciones procurando la apropiación de dineros de arcas del Estado» Resaltaron que en los mandamientos de pago proferidos en adversidad de CAPRECOM, el sentenciado pasó por alto «las inconsistencias en los títulos ejecutivos y los documentos que acompañaron las demandas » como por ejemplo, las enmendaduras en el certificado de existencia y representación de la Sociedad Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S. «que además presentaba un año de creación en 2002, cuando en el ordenamiento jurídico colombiano este tipo de sociedades solo surgió a partir del mes de diciembre de 2008». Aseguraron que las notificaciones personales de los mandamientos de pago a CAPRECOM, no se realizaron en
14 Cfr. Folios 219 a 251 del cuaderno de la causa. CUI 08-001-60-01257-20150688-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00.Impedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 13 debida forma, porque fueron dirigidas a una dirección distinta de la aportada en la demanda, sumado a que con posterioridad se constató que el sello de recibido y las firmas que fueron signadas en las citaciones y avisos, eran falsos. Indicaron que el procesado siguió la ejecución en contra de CAPRECOM sin hacer un estudio minucioso del proceso, «con el que sin dudas hubiera advertido que no sólo las
falsos. Indicaron que el procesado siguió la ejecución en contra de CAPRECOM sin hacer un estudio minucioso del proceso, «con el que sin dudas hubiera advertido que no sólo las actas de conciliación, los contratos y facturas carecían de contenido que pudiera traducirse en obligaciones claras, expresas y exigibles », pues de haberlo hecho su determinación «debía ser la revocatoria del mandamiento de pago o la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo». Refirieron que el enjuiciado luego de disponer el pago de un depósito judicial que cubría el monto de la obligación liquidada con sus intereses y costas, aprobó una segunda reliquidación presentada por la empresa Depósito Dental Universitario S.A.S., «donde se incluían los intereses ya pagados de los meses de noviembre y diciembre e intereses moratorios hasta el 5 de julio de 2013, quebrantando las normas de derecho civil, comercial y procesal civil». Afirmaron que DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS decidió ordenar el fraccionamiento de un depósito judicial con base en los valores acordados por las sociedades demandantes, «sin tener en cuenta que dichos valores sobrepasaban la liquidación del crédito que había sido aprobada»Impedimento n.° 56096
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
14 Por las anteriores consideraciones, concluyeron que: […] lejos de toda duda razonable15 que Dilio C[é]sar Donado Manotas, es penalmente responsable por el delitos de
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
14 Por las anteriores consideraciones, concluyeron que: […] lejos de toda duda razonable15 que Dilio C[é]sar Donado Manotas, es penalmente responsable por el delitos de prevaricatos por acción y por omisión, por el que aceptó su responsabilidad, que lesiona la administración pública en la especie de administración de justicia, pues de los elementos materiales probatorios reseñados se infiere que en efecto profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, por lo que estimamos tal y como se dijo cuándo se aprobó el preacuerdo que el punible imputable al doctor Dilio Donado Manotas, era en efecto los prevaricatos por acción y por omisión por los cuales emitiremos la condigna sentencia. Ese fallo fue anulado por esta Corporación en auto AP5286-2017, razón por la que a los magistrados que hoy manifiestan su impedimento, les correspondió conocer de nuevo el proceso seguido en adversidad de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión y peculado por apropiación a favor de terceros –este último en virtud de la conexidad procesal decretada por la Sala en auto AP1399-2019-. Así las cosas, advierte la Sala con claridad que al interior del presente asunto los referidos funcionarios anticiparon su criterio sobre la ejecución de los dos primeros injustos, aspecto respecto del cual difícilmente se
interior del presente asunto los referidos funcionarios anticiparon su criterio sobre la ejecución de los dos primeros injustos, aspecto respecto del cual difícilmente se podrán apartar, de ahí que su imparcialidad y ecuanimidad
15 Artículo 327 ley 906 de 2004: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos delos posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.Impedimento n.° 56096 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 15 para continuar tramitando la etapa de juzgamiento, se vean comprometidas. De esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene cabida separar del asunto a los Magistrados impedidos ante la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico. Así las cosas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctor LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados del Tribunal
RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctor LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del proceso seguido en contra de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción y omisión de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.Impedimento n.° 56096
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
16 Segundo. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal de origen. Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACEROImpedimento n.° 56096
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
17
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria