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CSJ - AP3854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3854-2025 Radicación n.° 60827 (Acta n.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA contra la sentencia del 31 de agosto de

2021. Con este fallo, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el que el 17 de julio de 2020 dictó el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama que lo condenó por el delito de homicidio agravado.

II. HECHOS

1. El 3 de septiembre de 2010, en zona urbana de Paipa, Boyacá, Cristian Adolfo Rojas Villarraga tuvo una pelea en su vivienda con CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA y su progenitor, quienes, eran su primo y tío, respectivamente. Con el primero, Página 1 de 36Casación 60827

CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya tenía varias diferencias con ocasión de unos bienes que había recibido de sus tías Ana Belén, Lucía y Ana Delfina Rojas Niño que habían terminado en amenazas de muerte, por lo que la víctima «temía por su vida».

2. Dos días después de ello, esto es, el 5 de septiembre, las referidas tías, preocupados porque este no salía de su habitación, la abrieron y encontraron que este yacía sin vida

víctima «temía por su vida».

2. Dos días después de ello, esto es, el 5 de septiembre, las referidas tías, preocupados porque este no salía de su habitación, la abrieron y encontraron que este yacía sin vida sobre su cama. Inmediatamente, informaron el hecho a las autoridades.

3. ROJAS AMAYA pretendió hacer creer que la muerte de su primo había sido natural, consecuencia de un infarto. Sin embargo, por insistencia de otros familiares, se realizó la respectiva necropsia, encontrándose que la causa de muerte había sido violenta. Eso debido a una fractura de la tabla ósea que llevó a que la víctima tuviera un shock neurológico por trauma cráneo encefálico severo secundario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ROJAS AMAYA el delito de homicidio agravado

(artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000) ante el Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá. En esa misma oportunidad al procesado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 14 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ROJAS AMAYA, en los mismos términos de la imputación. El 9 de octubre posterior, tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama,

Boyacá. Página 2 de 36Casación 60827

imputación. El 9 de octubre posterior, tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama, Boyacá. Página 2 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya

3. El 13 de marzo de 2018, se desarrolló la audiencia preparatoria ante ese mismo Juzgado. Transcurrido el juicio oral1, el 17 de julio de 2020, esa misma autoridad condenó a ROJAS AMAYA como autor del delito objeto de acusación a 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Aunque aclaró para esa pena «se debe tener en cuenta el límite máximo que prevé la norma».

4. La defensa del procesado apeló ese fallo. Entre otras cosas, consideró que la valoración probatoria había sido sesgada y que no existía prueba directa para condenarlo. Eso sumado a que no se tuvo en cuenta la embriaguez habitual y constante de la víctima y que los indicios se cimentaron en los testimonios de la madre y hermana del occiso, los cuales carecen de imparcialidad y objetividad, ya que «tienen un interés directo en las resultas de este asunto, en su calidad de víctimas».

5. El 31 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primer grado. Sobre la

supuesta falta de prueba directa, expresó que el fallo del a quo se cimentó sobre dos indicios, «los cuales tienen plena validez para soportar la sentencia de estirpe condenatoria». Además, se probó que el procesado amenazó de muerte a la víctima y que esta no salió de su vivienda, hasta que sus familiares encontraron su cuerpo sin vida. Asimismo, que la causa de la muerte del occiso había sido violenta, consecuencia de un shock neurológico producto de un trauma craneoencefálico severo. 1 Las audiencias en las que se desarrolló el juicio oral tuvieron lugar el 30 y 31 de mayo, 17 y 18 de septiembre de 2018; 16 y 17 de enero, 18 de marzo de 2019; 19 de febrero, 20 de mayo, 05 de junio de 2020. Página 3 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya

6. La defensa de ROJAS AMAYA presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual sustentó oportunamente2.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

7. El recurrente desarrolló cuatro cargos casacionales contra el fallo del Tribunal. El primero, principal, lo orientó por la causal segunda de casación (núm. 2.° del artículo 181 Ley 906 de 2004), mientras que los restantes los fundó en la causal tercera (núm. 3.° del artículo 181 ibídem).

Cargo primero

8. El censor alegó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados contra ROJAS AMAYA por violación

tercera (núm. 3.° del artículo 181 ibídem). Cargo primero

8. El censor alegó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados contra ROJAS AMAYA por violación al debido proceso «en aspectos sustanciales», así como afectación del derecho a la defensa. Lo anterior porque su defendido no fue acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 337.2 de la Ley 906 de 2004. Eso debido a que el componente fáctico de los hechos jurídicamente relevantes careció de claridad, precisión y de un «lenguaje comprensible» que «permitieran su adecuación en los tipos objetivos de los arts. 103 y 104 nral. 7° de la Ley 599 de 2000».

9. Así, después de trascribir apartes del escrito de acusación y de lo manifestado por el agente fiscal en la respectiva audiencia, el recurrente afirmó que la acusación no cumplía con los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Sala, pues «el Fiscal lo único que hizo fue una narrativa indeterminada». 2 Cuaderno segunda instancia, fl. 19.

Página 4 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya Además, el componente fáctico no se subsumía en las normas del delito de homicidio agravado y era insuficiente para concluir que el acusado tuvo el dominio de la acción homicida y fue quien puso a la víctima en una situación de indefensión o inferioridad para, posteriormente, aprovecharse de esa situación.

que el acusado tuvo el dominio de la acción homicida y fue quien puso a la víctima en una situación de indefensión o inferioridad para, posteriormente, aprovecharse de esa situación.

10. Afirmó que la solicitud de nulidad cumplía con los principios exigidos. Entre otras cosas, porque los errores de estructura y garantía denunciados afectaron las garantías al debido proceso y derecho defensa de ROJAS AMAYA (principio de trascendencia) y que las vulneraciones a ese último derecho no pueden convalidarse (principio de convalidación).

11. Así las cosas, solicitó decretar la nulidad del trámite desde la formulación de la acusación.

Cargo segundo

12. El censor alegó que las inferencias lógicas que soportaron la construcción de los indicios sobre los cuales el a quo sustentó la condena contra ROJAS AMAYA incurrieron en la falacia non sequitur. También transgredieron el principio lógico de razón suficiente. Todo eso llevó a una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, lo que causó la indebida aplicación de los artículos 29, 103, 104.7 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como a la falta de aplicación del artículo 7.° ibídem.

13. En primer lugar, alegó que la valoración individual de los indicios utilizados por el a quo eran insuficientes para sustentar la condena contra el procesado por el delito de homicidio

agravado. Eso probaba la ocurrencia de la referida falacia ( non Página 5 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya sequitur). En particular, porque el valor probatorio de los cuatro indicios que el censor tituló así: «amenazas de muerte y atropellos»; «planeación en la forma como se debía explicar la causa de la muerte de su primo»; «justificación no pedida referente a sus actividades y merodeando, de lejos, durante el levantamiento del cadáver», así como «presencia en el lugar de los hechos», era mínimo.

14. Aseguró que de esas premisas «no se sigue, no resulta, no se deriva» la autoría material del hecho en cabeza del acusado.

Todo lo contrario, estas, bajo una valoración individual, solo confirman la existencia de dudas insalvables sobre la responsabilidad del procesado, las cuales deben resolverse a su favor. En particular, porque en el lugar de los hechos no solo hizo presencia el procesado, sino también su progenitor.

15. En segundo lugar, afirmó que la apreciación conjunta de esos mismos indicios tampoco probaba la responsabilidad de ROJAS AMAYA en la muerte de su primo Cristian Adolfo Rojas Villarraga. En palabras del censor, las referidas premisas inferenciales no conducían a la conclusión planteada por los juzgadores de instancia en sus respectivos fallos: «no se deriva, no se revela, no se expresa, no se da a conocer, ni esos hechos indicadores prestan apoyo a la conclusión en sentido que CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA hubiera sido autor del delito de homicidio agravado…».

no se revela, no se expresa, no se da a conocer, ni esos hechos indicadores prestan apoyo a la conclusión en sentido que CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA hubiera sido autor del delito de homicidio agravado…».

16. En tercer lugar, denunció la trasgresión del principio lógico de razón suficiente porque la conclusión sobre la autoría material del procesado en el homicidio de Cristian Adolfo Rojas se basó en los referidos cuatro indicios que, a su juicio, eran carentes de aptitud e idoneidad, ya que «no explican ni Página 6 de 36Casación 60827

CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya satisfacen la imputación jurídica de autoría material en cuanto a los elementos estructurales». Eso sumado a que el Tribunal lo encontró responsable del homicidio, porque, entre otras cosas, estuvo presente en la vivienda de la víctima, con quien tuvo un altercado. Además, «él era el único capacitado físicamente para trasladar al occiso hasta su habitación, dado que este media 1.72 mts. y pesaba alrededor de 75 kg». Esta circunstancia, según dijo, estaba huérfana de todo soporte probatorio.

17. Insistió en que la conclusión de que ROJAS AMAYA era el autor material del homicidio se basó en un raciocinio «gaseoso y difuso», ya que las referidas premisas inferenciales no probaban la autoría material del hecho. Esto tampoco se suplía por la simple afirmación de que «el procesado es el responsable del ilícito de homicidio».

18. Así las cosas, el demandante solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver a ROJAS AMAYA del delito de

simple afirmación de que «el procesado es el responsable del ilícito de homicidio».

18. Así las cosas, el demandante solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver a ROJAS AMAYA del delito de homicidio agravado, «aplicando a su favor el art. 7° de la Ley 906 de 2004 que consagra el in dubio pro reo».

Cargo tercero

19. El demandante censuró la sentencia del Tribunal porque los indicios que sustentaron la condena contra el procesado carecían de todo poder probatorio. Eso condujo a la violación del principio lógico de razón suficiente, así como a la indebida aplicación de los artículos 29 de la Ley 599 de 2000, 103, 104.7 y 381 de la Ley 906 de 2004, y a la falta de aplicación del artículo 7 ibidem.

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20. Reiteró que ni la valoración individual o articulada de los ya referidos cuatro indicios lograban demostrar más allá de toda duda razonable «los actos de dominio de la acción homicida, de dominio del hecho, de actos objetivos de ejecución de propia mano como protagonista principal del acontecimiento por parte de Carlos Hernán Rojas en el homicidio agravado de Cristian Adolfo Rojas Villarraga». Insistió en que esas premisas solo generaban dudas sobre su responsabilidad penal.

21. Agregó que la conclusión sobre la autoría material de la conducta en cabeza de ROJAS AMAYA, en una y otra instancia, se efectuó «como conclusión sin la fuerza demostrativa, sin el poder de persuasión que justificara acerca del porqué la

conducta en cabeza de ROJAS AMAYA, en una y otra instancia, se efectuó «como conclusión sin la fuerza demostrativa, sin el poder de persuasión que justificara acerca del porqué la conducta de mi defendido se adecua de forma inequívoca al art. 29 de la Ley 599 de 2000 (…)». Eso para reiterar que en ambas instancias hicieron falta razones fácticas y jurídicas para fundar la condena contra el procesado.

22. Por esos motivos, solicitó lo mismo que en el anterior cargo: casar el fallo de segunda instancia y absolver al procesado en virtud del principio de in dubio pro reo.

Cargo cuarto

23. Finalmente, el censor alegó que las conclusiones que los fallos de instancia plantearon sobre la ocurrencia del agravante de la conducta imputada al procesado (núm. 7 del art. 104 de la Ley 599 de 2000) transgredieron el principio lógico de razón suficiente. Aseguró que esa violación llevó a la indebida aplicación de la referida norma, así como del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación del artículo 7 ibídem.

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24. Lo anterior, porque una y otra instancia coincidieron en que tal agravante estaba probada. Sin embargo, se desconoció que, según lo ha dicho esta Sala, es estos casos la Fiscalía debe especificar una de las varias opciones consignadas en el núm. 7.° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y probarla con

que, según lo ha dicho esta Sala, es estos casos la Fiscalía debe especificar una de las varias opciones consignadas en el núm. 7.° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y probarla con «suficiencia». En efecto, no b asta con determinar que la víctima estaba, efectivamente, en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que obliga acreditar que esa situación era conocida por el acusado y que, además, quiso aprovecharse de la ventaja que alguno de esos estados le generaba para la comisión del ilícito.

25. Sin embargo, aseveró que en este caso la Fiscalía «no cumplió con la carga de demostrar que mi defendido incurrió en la conducta de aprovechamiento de esa situación de indefensión». Eso sumado a que el Tribunal se limitó a indicar que el apelante no había cumplido con la carga argumentativa exigida para rebatir la conclusión del a quo de que se estaba ante un homicidio agravado, pues en el recurso de alzada este solo citó un precedente jurisprudencial sobre la materia. De ese modo, aseguró que el colegiado de instancia «no determinó con cuáles medios de prueba llegó a esa conclusión de atribuir la agravante». Tampoco «contiene una explicación clara de las premisas fácticas que apoyen la decisión de atribuir el agravante».

26. Así las cosas, el censor señaló que estaba demostrada la violación al principio lógico de razón suficiente, lo que daba lugar a casar el fallo condenatorio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

agravante».

26. Así las cosas, el censor señaló que estaba demostrada la violación al principio lógico de razón suficiente, lo que daba lugar a casar el fallo condenatorio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Página 9 de 36Casación 60827

CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya

27. Antes de resolver si los cargos propuestos por la defensa de CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA cumplen o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación y las particularidades exigidas para las causales 2.° y 3.° contenidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Características generales del recurso extraordinario de casación

28. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

29. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.

No constituye una herramienta para prolongar debates propios

de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

30. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

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31. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O demostrar que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

Reiteración jurisprudencia causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad)

32. Según lo ha explicado esta Corte, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración

181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.

33. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.

34. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o Página 11 de 36Casación 60827

CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

35. Por último, como lo ha explicado la Sala, si bien la fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir «cualquier demanda» que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la

fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir «cualquier demanda» que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y AP14142023).

36. Ahora, en relación con la supuesta vulneración de garantías por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, la Sala encuentra importante reiterar la línea jurisprudencial al respecto.

37. Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Expresado de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal

(Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).

38. También se ha indicado que bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos

incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a Página 12 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya que no se tengan en cuenta todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599). Reiteración jurisprudencia causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta)

39. Encausar los cargos bajo la causal 3.° de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

40. En cuanto a los errores de hecho, implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.

Error de hecho por falso raciocinio

41. Sobre el falso raciocinio, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia-3.

valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia-3.

3CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.

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42. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error, le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente4.

43. Lo anterior es importante porque, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, la crítica de los indicios en casación está sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción. Frente a hipótesis de este tipo, es imprescindible precisar si el yerro denunciado se

casación está sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción. Frente a hipótesis de este tipo, es imprescindible precisar si el yerro denunciado se predica: i) de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores, ii) de la inferencia lógica o iii) del proceso de valoración conjunta, al sopesarse la articulación, convergencia y

4CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024,

AP3475-2023. Página 14 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas.

44. Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente ha de acreditarse con medios de prueba concretos, debe señalarse si el vicio es de hecho o de derecho, a qué modalidad corresponde y su configuración en el caso concreto. Si el error se genera en el proceso de inferencia lógica, se impone aceptar la validez del hecho indicador y plantear el ataque por la vía del error de hecho por falso

raciocinio, con el fin de acreditar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia (CSJ SP, 02 Ago 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov 2003, Rad. 11135, CSJ AP 2301-2020, Rad. 56467).

45. Finalmente, el principio lógico de razón suficiente implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, este principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024).

46. Lo anterior da cuenta de las diferencias que existen entre esa máxima y la falacia non sequitur. Esa última aplica para aquellos argumentos en los que la conclusión no se sigue de las premisas (CSJ, SP7272022, rad. 56518).

47. Explicado lo anterior, la Sala pasará a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ROJAS AMAYA.

Página 15 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya Análisis de los cargos

48. El censor planteó cuatro cargos casacionales contra el fallo de segunda instancia. En el primero alegó la nulidad del trámite, debido a que los hechos jurídicamente contenidos en la

Análisis de los cargos

48. El censor planteó cuatro cargos casacionales contra el fallo de segunda instancia. En el primero alegó la nulidad del trámite, debido a que los hechos jurídicamente contenidos en la acusación y referidos por el delegado fiscal en la respectiva audiencia adolecieron de falta de claridad, precisión, así como de un «lenguaje comprensible». En el segundo y el tercer cargo cuestionó los indicios con los que el a quo fundó la condena contra ROJAS AMAYA por el delito de homicidio agravado.

Afirmó que estos eran insuficientes para soportar esa conclusión. Eso aunado a que de esas inferencias no se seguía la conclusión planteada por el juez de primera instancia y que confirmó el Tribunal. A su juicio, se trataba de premisas que carecían de todo poder suasorio para fundar la condena contra el procesado.

49. En el último cargo, el demandante expresó que como el colegiado de instancia «no determinó con cuáles medios de prueba llegó a esa conclusión de atribuir la agravante», ni brindó «una explicación clara de las premisas fácticas que apoyen la decisión de atribuir el agravante», vulneró también el principio de razón suficiente.

Primer cargo

50. En lo que atañe a la primera censura formulada por el casacionista, la cual, como ya se dijo, está direccionada bajo la causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ), la Sala encuentra que esta no satisface el principio de acreditación que

casacionista, la cual, como ya se dijo, está direccionada bajo la causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ), la Sala encuentra que esta no satisface el principio de acreditación que rige la declaratoria de las nulidades. Esta máxima «impone a quien Página 16 de 36Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya plantea la nulidad, además de especificar la causal que invoca, ofrecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya» (Cfr. CSJ AP3329-2023, oct. 27, rad. 55664). Eso entraña, a su vez, la ineptitud sustancial del reclamo, como se pasa a ver a continuación.

51. Lo anterior porque, contrario a lo sostenido en el cargo, el núcleo fáctico atribuido por la Fiscalía a CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA, tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia que lleva el mismo nombre, fue claro y preciso.

Además, los referidos hechos jurídicamente relevantes se expresaron en un lenguaje compresible. En efecto, la Fiscalía le especificó al procesado, el tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, así como los motivos por los cuales se creía que él era el responsable de la muerte de su pariente. Además, las normas penales en las que se subsumía esa conducta. Vale la pena transcribir el contenido fáctico y jurídico del escrito de acusación que el agente fiscal leyó el 9 de octubre de 2017 ante el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama: LO FACTICO: Hechos ocurridos el día viernes 3 de septiembre de 2010

acusación que el agente fiscal leyó el 9 de octubre de 2017 ante el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama: LO FACTICO: Hechos ocurridos el día viernes 3 de septiembre de 2010 en la carrera 22 No. 17 piso 2 de la ciudad de Paipa, cuando el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA, llego en estado de embriaguez, entro a su habitación y se acostó a dormir, el día domingo entraron sus familiares y observaron que estaba sin vida. Al adelantar la instrucción se estableció que el viernes anterior estuvo en la vivienda el señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA en compañía de su progenitor y desde el comienzo se pretendió hacer creer que la causa de la muerte de C

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