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CSJ - AP3855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3855-2025 Radicación N.° 61003 (Acta N.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS TORO CANO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de noviembre de 2021 . Esta decisión confirmó la condena al nombrado, por el delito de DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD AGRAVADA y revocó la absolución por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS. En consecuencia, se declaró el concurso material de estos dos delitos.

HECHOSCASACIÓN 61003

CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO 1.- De acuerdo con lo declarado por la segunda instancia, en el transcurso del año 2016, el ciudadano LUIS CARLOS TORO CANO prometió y efectuó pagos económicos a las menores R.M.Q.M., K.V.H.G. y J.B.G (de 11, 12 y 13 años de edad, respectivamente), así como al niño B.E.H.R (11 años), con el fin de desplegar conductas constitutivas de actos sexuales. 2.- Las conductas del acusado consistieron en tocamientos libidinosos en el cuerpo de las menores y el menor de edad, haciendo que las víctimas también lo acariciaran y masturbándose en su presencia. Lo anterior

2.- Las conductas del acusado consistieron en tocamientos libidinosos en el cuerpo de las menores y el menor de edad, haciendo que las víctimas también lo acariciaran y masturbándose en su presencia. Lo anterior ocurría en la residencia del señor TORO CANO, ubicada en el barrio Belén AltaVista, calle 60 N° 72 - 32 de la ciudad de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- El 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 39 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la fiscalía imputó a LUIS CARLOS TORO CANO, a título de autor, la comisión de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del C.P.), y en concurso heterogéneo con el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos.

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO 4.- Posteriormente, el ente persecutor radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados, cuya verbalización tuvo lugar el 9 de abril de 2019 ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín. 5.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de julio de 2019 y, la del juicio oral, en sesiones comprendidas entre el 14 de agosto de 2019 y el 01 de junio de 2020. 6.- El 19 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento

de 2019 y, la del juicio oral, en sesiones comprendidas entre el 14 de agosto de 2019 y el 01 de junio de 2020. 6.- El 19 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento emitió sentencia mixta. Por un lado, absolvió al procesado por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años. Por otro lado, lo condenó a la pena principal de 224meses de prisión, a título de autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.). Como sanción accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.- La fiscalía, el ministerio público y la defensa interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la anterior determinación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los resolvió el 2 de noviembre de 2021. En esta decisión, confirmó la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.) y revocó la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO sucesivo (art. 209 del C.P.). En consecuencia, declaró el concurso material de estos delitos.

sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO sucesivo (art. 209 del C.P.). En consecuencia, declaró el concurso material de estos delitos. 7.1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal modificó la pena principal, imponiéndole al señor LUIS CARLOS TORO CANO un total de 248 meses de prisión. Así mismo, se modificó la pena accesoria, imponiéndosele un total de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 8.- Contra esta última decisión, el defensor del condenado promovió: 1) Impugnación especial por la primera condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del C.P.) y 2) recurso extraordinario de casación por la condena confirmada, cuya admisibilidad decide la Sala. DEMANDA DE CASACIÓN 9.- Formuló un único cargo contra el fallo impugnado, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, al amparo de la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 10.- Adujo que «… la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín transgredió los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana critica como método de apreciación».

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO 11.- Asimismo, mencionó que, los testimonios de los

critica como método de apreciación».

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO 11.- Asimismo, mencionó que, los testimonios de los menores M.Q.M., K.V.H.G., J.B.G, B.E.H.R presentaron inconsistencias en sus relatos y no hubo una corroboración periférica soportada en pruebas técnico científicas o dictámenes periciales. 12.- Afirmó que el juzgador no valoró en debida forma y bajo los principios de la sana critica los testimonios de R.M.Q.M., K.V.H.G., J.B.G, B.E.H.R, ni los de Jesús Rosalino Quinto Córdoba, Nora María Rivera Corea y Uberney Hincapié Holguín; sin que explicara esta afirmación. 13.- Insistió que en el presente caso no se realizaron «actos de corroboración» por parte de los juzgadores de instancias y que la vulneración normativa correspondió a los artículos 7 y 381 del CPP; 29 de la Constitución Política, entre otros. 14.- Como consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES 15.- Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y de constitucionalidad de la sentencia cuyo quebranto se pretende. 16.- Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias

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quebranto se pretende. 16.- Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. 17.- Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 18.- Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales previstas taxativamente en la legislación aplicable –para este caso el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte está limitada a pronunciarse únicamente en relación con lo alegado por el demandante. 19.- Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. 20.- De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de

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los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. 20.- De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO los yerros permitidos que puedan desvirtuar la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. 21.- A partir de los referidos lineamientos, la Sala se adentrará en el estudio de admisibilidad del reparo propuesto en el libelo presentado por la defensa de LUIS CARLOS TORO CANO. 22.- De entrada, se advierte que la argumentación expuesta por el demandante en esta censura no se acompasa con su naturaleza ni con la forma de demostración en esta sede, como pasará a exponerse. 23.- En efecto, ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se impone para quien lo invoca demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica. Estas son las de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, por lo que resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado. 24.- A renglón seguido, al censor se le exige determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima

él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado. 24.- A renglón seguido, al censor se le exige determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Debe indicar a la par su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO 25.- Pues bien, los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar, para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. 26.- Lo que en esencia ofrece el defensor es su particular visión sobre la prueba que debió practicarse en el juicio oral. Busca que se concluya, entre otros puntos, que la declaración de las víctimas no satisface el estándar de conocimiento requerido para la declaratoria de responsabilidad penal de su prohijado. 27.- Para sustentar lo anterior, se limitó a reprochar que el proceso no tuviera corroboración periférica, puntualmente, prueba pericial que determinara el daño o afectación psicológica de las víctimas. 28.- Lo argüido tiene al menos tres inconsistencias. La primera, en torno a lo que el censor parece considerar como corroboración periférica, circunscribiéndola a una prueba

afectación psicológica de las víctimas. 28.- Lo argüido tiene al menos tres inconsistencias. La primera, en torno a lo que el censor parece considerar como corroboración periférica, circunscribiéndola a una prueba técnica. Al respecto, como lo ha señalado esta Sala, A través de la prueba de “corroboración” se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO hechos, entre otros. Cfr. SP085-2025, SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad. 60307. 29.- En otras palabras, la corroboración periférica hace referencia a medios de prueba que permiten evidenciar detalles que arrojan confiabilidad respecto de los relatos de las víctimas. Estos aspectos corroborativos pueden variar y a su vez ser demostrados mediante múltiples medios probatorios. Por ejemplo, la intensidad del impacto generado en las víctimas de un delito sexual, a partir de lo padecido, podría ser corroborado por padres, médicos o personas cercanas a las víctimas, sin que se requiera de un dictamen pericial para este propósito. 30.- En segundo lugar, lo afirmado por el censor

padecido, podría ser corroborado por padres, médicos o personas cercanas a las víctimas, sin que se requiera de un dictamen pericial para este propósito. 30.- En segundo lugar, lo afirmado por el censor tampoco atiende al principio de corrección material, pues las instancias detallaron la prueba de corroboración periférica empleada en su razonamiento probatorio. El siguiente fragmento de la decisión de primer gradoconfirmada por el Tribunalasí lo demuestra: La credibilidad de las víctimas se reforzó aún más con las demás pruebas que arribaron a juicio, ratificando las circunstancias en que se develaron los hechos y los efectos que el delito generó en las relaciones y comportamientos de los niños. Es así como compareció, en calidad de testigo de cargo, el ciudadano JESÚS ROSALINO QUINTO CÓRDOBA14, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 82.382.777, padre de la menor R.M.Q.M., residente en el “corregimiento” Altavista de esta ciudad, quien aunque no reconoce al acusado, refirió aspectos que, como se ha dicho, reafirma apartes de los relatos que fueron vertidos

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO por las menores, como son: (i) la cercanía de su casa con la

de la persona que al parecer acosaba a su hija, (ii) el año de los hechos y la edad de su hija para ese momento, (iii) el horario en el colegio: “entraba a las 6 de la mañana y salía a las 11:30 o 11:45”. Respecto de la revelación de lo sucedido, contó que fue informado por el señor Jhon Jairo, quien fue mencionado inicialmente por K.V.H.G. como uno de sus tíos; dijo que luego llamó a su hija para confrontarla, tal como ya lo había referido la niña en juicio. En igual calidad, concurrió la señora NORA MARÍA RIVERA CORREA15, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 44.006.379, madre del menor B.E.H.R., dijo en juicio que por información de unas niñas confrontó a su hijo sobre la ocurrencia de unos abusos, pero que éste fue renuente a contarle algún detalle de los hechos; informó que formuló la denuncia y dio cuenta de la atención médica y psicológica que recibió el menor, además relató el comportamiento y actitud posteriores de su hijo: “…él, debido a eso, él ya viene con procesos psicológicos; tiene actitudes agresivas, tiene… repara como… tiene una mirada reparando… repara a las niñas, como una mirada pues que para un niño de la edad…”. Al estrado también se presentó como testigo de cargo el ciudadano UBERNEY HINCAPIÉ HOLGUÍN16, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.438.155,

Al estrado también se presentó como testigo de cargo el ciudadano UBERNEY HINCAPIÉ HOLGUÍN16, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.438.155, padre de los menores K.V.H.G. y B.E.H.R., dijo conocer al señor LUIS CARLOS TORO, es su vecino, a quien reconoció como asistente en la sala de audiencia por las prendas de vestir. Relevante resulta la manera como se enteró de los hechos, los cuales conoció a través de la señora María Helena, tía de la menor y la novia de Deiver; procediendo a confrontar a su hija, quien le confesó lo sucedido; señaló entonces que llamó a la policía y refirió los hechos que rodearon la captura del sujeto, informando que fue la comunidad quien lo aprehendió, pero que luego se lo llevó una patrulla. Igualmente contó que una de las niñas involucradas, de quien no sabe su nombre, se tomó “un límpido” esa misma tarde. Es de resaltar, estableciéndose una clara coherencia con los testimonios de sus hijos, que este deponente destacó que conocía a LUIS CARLOS desde hacía cuatro años, que incluso conversaba mucho con su mamá, quien tenía cáncer y que por eso su hijo B.E.H.R. le sacaba el perrito a hacer sus necesidades. Este aspecto también nos da a conocer que el testigo tenía cierta cercanía con el acusado

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO y su madre, descartando así alguna animadversión que pudiera motivar su relato y tornar alguna incredibilidad.

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO y su madre, descartando así alguna animadversión que pudiera motivar su relato y tornar alguna incredibilidad. Así las cosas, a estos testigos no les consta las circunstancias en que se perpetraron los hechos por los cuales se ha peticionado condena por parte de la Fiscalía, pero los diferentes aspectos que dieron a conocer, complementan y ratifican los brindados por sus hijos en juicio, por lo cual dan a conocer hechos o circunstancias que hacen posible la ocurrencia del delito y relacionan al acusado con el mismo. De esta forma surge el concepto referido a las pruebas de corroboración periférica, a la que aludieron fiscalía y ministerio público en su intervención, censurado por la defensa, como si fuera extraño a nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual desconoce su incorporación a través de la reiterada jurisprudencia penal… 31.- En tercer lugar, el censor parece afirmar una delimitación de suficiencia probatoria a partir de la cual, para alcanzarse el umbral propio de la emisión de una sentencia condenatoria, debe contarse con prueba adicional a las declaraciones de las víctimas. 32.- Si bien, la prueba de corroboración de los hechos investigados puede llegar a ser determinante en la consecución del estándar probatorio requerido, debe recordarse que nuestro sistema consagra el principio de libertad probatoria (art 373 del CPP), y las posibilidades para alcanzar el umbral para condenar son distintas en cada asunto.

consecución del estándar probatorio requerido, debe recordarse que nuestro sistema consagra el principio de libertad probatoria (art 373 del CPP), y las posibilidades para alcanzar el umbral para condenar son distintas en cada asunto. 33.- Entonces, no se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la lógica y la experiencia se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicación desarrolla la demanda sobre esta

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO supuesta falla en el razonamiento probatorio, más allá de aducir opiniones sobre lo probado en juicio. 34.- Así, pues, emerge la falta de idoneidad formal del libelo por desconocimiento de los principios de claridad y precisión, argumentación suficiente y corrección material. Pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo para garantizar los fines del recurso extraordinario, superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 2 y 3). 35.- Lo que se advierte es que el demandante hace abstracción de la valoración probatoria que condujo a acreditar la autoría del delito. En su lugar, ofrece un criterio particular de apreciación, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de esta parte considerativa. 36.- Debió la defensa ocuparse de la concreta crítica probatoria sobre la supuesta desatención a las reglas de la

criterio particular de apreciación, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de esta parte considerativa. 36.- Debió la defensa ocuparse de la concreta crítica probatoria sobre la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, para expresar los fundamentos en virtud de los cuales no solo no compartía la postura del tribunal, sino desarrollar los yerros o inconsistencias en los que se incurrió. En cambio, eligió insistir en circulares elucubraciones sin base fáctica y en clara omisión de las pruebas practicadas. 37.- Así las cosas, no puede ser de recibo el discurso efectuado con base en opiniones personales y afirmaciones sin fundamentar. En suma, ante la falta de idoneidad del libelo presentado por la defensa de LUIS CARLOS TORO

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CUI 05001600020720160105501 LUIS CARLOS TORO CANO CANO, y ya que no se advierte necesario afianzar en este asunto los fines del recurso para asumir el estudio de fondo, ni activar la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia impugnada, lo procedente es inadmitirlo. Frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS TORO CANO. 2.- ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 3.- Cumplido lo anterior, REGRÉSENSE las diligencias al despacho, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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CUI 05001600020720160105501

LUIS CARLOS TORO CANO

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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LUIS CARLOS TORO CANO

SECRETARIA

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