CSJ - AP3857-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3857-2025 Radicación n.° 61179 (Acta n.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN contra la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 26 de julio del 2021. Dicha decisión confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 13 de diciembre del 2019, que lo declaró penalmente responsable del punible de homicidio agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOSCASACIÓN 61179
CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN Según lo determinado por las instancias, e n horas de la noche del 6 de abril de 2005, municipio de Corrales (Boyacá), en la casa de habitación de la familia LEÓN SALCEDO, seis (6) hombres armados dispararon y mataron a LUIS ABEL LEON SALCEDO, HÉCTOR JULIO LEÓN SALCEDO y ABIGAIL SALCEDO FONSECA. Uno de los homicidas fue VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, quien, junto al resto de atacantes, ingresó de manera sigilosa para hurtar el dinero que las víctimas tenían en su poder. Al ser reconocidos por las víctimas, los implicados
quien, junto al resto de atacantes, ingresó de manera sigilosa para hurtar el dinero que las víctimas tenían en su poder. Al ser reconocidos por las víctimas, los implicados procedieron a causarles la muerte, y posteriormente emprendieron la huida por diferentes caminos. Efectuados los protocolos de necropsia, por Medicina Legal se determinó que los decesos fueron producto de un shock neurológico secundario a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante proveído del 26 de agosto de 2005, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción contra VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, por el delito de homicidio. 2.- Mediante providencia del 22 de agosto de 2018 la Fiscalía 45 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN Especializados, adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, emitió resolución de acusación en contra de VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, como coautor responsable del delito de homicidio agravado por las causales 7 y 8 del artículo 104 del Código Penal, a saber: por haberse cometido el homicidio
«7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación» y «8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas». Además, se declaró la prescripción de la acción penal a su favor por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, despacho que corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente evacuó toda la etapa probatoria. 4.- El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo emitió sentencia condenatoria, en la que halló penalmente responsable a VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN como coautor del delito de homicidio agravado (arts. 103, 104 numeral 7) . En consecuencia, al mencionado se le impuso la pena principal de 390 meses de prisión y, como accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Además, se le negó la
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Contra esta decisión el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, siendo esta confirmada
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Contra esta decisión el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, siendo esta confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de julio del 2021. 10.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa de CAMACHO ALBARRACÍN promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La defensora no acudió a alguna de las causales legalmente contempladas para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Aún así, señaló como «cargos para debatir» la vulneración del debido proceso por afectación sustancial de la estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes, así como el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Para sustentar lo anterior, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en este caso al procesado se le concedió la libertad por parte de la fiscalía el 24 de octubre de 2005, una vez revocó la medida de aseguramiento impuesta en un primer momento. Sin embargo, emitida la resolución de
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN acusación en contra de su prohijado, se ordenó nuevamente su captura. Luego, la censora cuestiona el hecho de que se hubiera emitido resolución de acusación transcurridos 13 años después de haber decidido favorablemente una medida de aseguramiento en contra de su prohijado. Además, niega
su captura. Luego, la censora cuestiona el hecho de que se hubiera emitido resolución de acusación transcurridos 13 años después de haber decidido favorablemente una medida de aseguramiento en contra de su prohijado. Además, niega que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia en este asunto, para lo cual enlista un «reparo en la valoración de las pruebas» así: aEUMELIA no es testigo presencial. bAfirman que el móvil fue hurto, por manifestaciones sueltas, si claramente existe prueba que en la casa de los occisos encontraron una suma cercana a los Once millones de pesos. No concuerda que el móvil sea el hurto y el dinero aparezca en la casa. Tampoco se demostró qué cantidad era la que tenía los occisos en la casa. cLa declaración de VICTOR es que debía ir a arreglar la manguera del agua, al igual que lo dice EUMELIA, que prueba puede ser que él diga que vio televisión antes de ir y que la mamá diga que le va hacer comida (sic). dLos señores LEÓN fallecidos no tiene nada que ver con el predio los colorados, tampoco tenían demandas entre sí, el terreno (Los colorados) de propiedad de la señora EUMELIA y sus hermanos por herencia de parte de su señor padre CARLOS ALBARRACÍN, y para la época de los hechos, el señor VICTOR MANUEL, contaba con la posesión de la propiedad (sic). Además, los tíos de VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, propietarios del predio lo autorizaron para administrar el predio y para
posesión de la propiedad (sic). Además, los tíos de VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, propietarios del predio lo autorizaron para administrar el predio y para arrendarlo (sic). En la época de los hechos tenían la posesión del predio, querían hacer la sucesión, tuvieron que demandar por desacuerdos en el pago de gastos del proceso. eLa visita que refiere EUMELIA de hombres que venían de parte del señor JESÚS que llegaron con trasteo, debo recordar que allí dice que iban a trabajar en la mina los colorados (sic), pero como no hubo trabajo se fueron en la semana de pascua, para el año 2005 la semana santa fue
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN en el mes de marzo, el 24 de marzo, Jueves Santo, 25 Viernes Santo, a la semana siguiente lunes 28 de Marzo por que va a coincidir con la muerte de los señores LEON que fue el 6 de abril (sic)? fDentro de las apreciaciones de la prueba, llama la atención la declaración de SERGIO WALTEROS (9.2) ALIRIO le contó que con VICTOR CAMACHO, LUIS GONZALEZ y HUGO PRIETO iban a matar uno solo de los LEMUS pero como los reconocieron, decidieron matar a los tres, igualmente aseguró que el grupo es liderado por VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, se debió vincular a todos los posibles partícipes, (JESUS, VICTOR,
LEMUS pero como los reconocieron, decidieron matar a los tres, igualmente aseguró que el grupo es liderado por VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, se debió vincular a todos los posibles partícipes, (JESUS, VICTOR, LUIS, HUGO, ALIRIO) ya que además todos los testigos entregaron pruebas indirectas e inexactas (sic).
4. Insiste que no es cierta la presencia de guerrilla, porque no manifestaron la presencia de otros grupos al margen de la ley, que para la época hacía presencia.
Desde 2001, el 1 de diciembre hacía presencia las AUC, prueba de ello es la masacre donde murieron (12 hombres y 3 mujeres) ocurrida en el municipio de Sogamoso, en el Páramo de la Sama. De acuerdo a las pruebas aportadas por medicina legal, es cierto que, para colocar a 3 adultos en estado de indefensión, se necesitaría la intervención de varias personas, pero ¿dónde están? Por qué tiene que ser VICTOR, que no fue probado que estuviera en el lugar de los hechos-como según indiciosno tenía dinero para pagar a otros (sic). Además, el análisis de las pruebas nos indica que el señor VICTOR MANUEL, es condenado, por testimonio de oídas, ya que EUMELIA no es testigo presencial, no vio lo
sucedido y ANA BELEN es testigo de oídas (sic). … Los propios falladores manifiestan que son testigos de oídas y la condena fue sustentada con indicios. Al finalizar la escueta demanda, la censora insiste que, en este asunto, la fiscalía presentó escrito de acusación en
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN un término superior al legalmente permitido, por lo que el proceso debió quedarse archivado. Por lo anterior, alegó la vulneración al debido proceso y la presunción de inocencia. Solicitó casar la sentencia de segundo grado y absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES El recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico como el mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Por tal motivo esta Corte ha señalado reiteradamente 1 que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite. También, que no ha sido concebida como un instrumento para prolongar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado tras el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, revestida de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico. La naturaleza extraordinaria del recurso impone a quien lo postula la carga de desvirtuar dichas presunciones por medio de una debida demanda.
de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico. La naturaleza extraordinaria del recurso impone a quien lo postula la carga de desvirtuar dichas presunciones por medio de una debida demanda. 1 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN Para tal efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el recurso debe satisfacer ciertos principios, entre otros, los de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, así como el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, según el cual no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, a fin de preservar absoluta fidelidad entre la alegación y la actuación2. De manera que el escrito casacional debe ser interpuesto por quien tenga interés, con una correcta selección de la causal invocada de conformidad con la legislación por la que se rige el proceso, con un desarrollo de los cargos claro, preciso y coherente en sus argumentos, sin incluir dentro de una misma censura conceptos opuestos, pues tiene como fin permitirle a la Colegiatura establecer el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador. La Sala anuncia desde ya que inadmitirá la demanda de casación presentada en el presente asunto, por no
Colegiatura establecer el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador. La Sala anuncia desde ya que inadmitirá la demanda de casación presentada en el presente asunto, por no cumplir con las anteriores exigencias. En efecto, la censora inició su libelo afirmando que «los cargos que se sustentarán y debatirán dentro de la Demanda de Casación, Art. 180 Código Procedimiento 2 Cfr. CSJ. AP. de 25 de junio de 2014, Rad. 41752.
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Penal, Art. 181 procedencia Código Procedimiento Penal (sic)», situación que parece observar las normas de la Ley 906 de 2004, sin considerar que este proceso se rigió por el cauce procesal de la Ley 600 de 2000, a la cual debió recurrir al formular su censura. Asimismo, se abstuvo de precisarle a la Corte el fin concreto perseguido con el recurso extraordinario. La censora también omitió señalar la causal de casación en la que amparó su inconformidad y sustentarla suficientemente, pues tan solo adujo el irrespeto por términos procesales para la emisión de la resolución de acusación y su inconformidad general con la valoración probatoria de las instancias. Pese a ello, aún si la Sala dejara de lado los anteriores defectos formales, desde el punto de vista sustancial la crítica tampoco estaría llamada a prosperar.
probatoria de las instancias. Pese a ello, aún si la Sala dejara de lado los anteriores defectos formales, desde el punto de vista sustancial la crítica tampoco estaría llamada a prosperar. Por un lado, la censora hace referencia a los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que regulan la duración de los procedimientos frente al término que dispone la fiscalía para formular la acusación y las consecuencias de su vencimiento (tanto administrativas -cambio de fiscalcomo frente a la libertad del procesado). Ahora, nuevamente olvida la defensa que este proceso se rigió por la Ley 600 del 2000. Dicho estatuto procesal
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN también prevé términos para el desarrollo de las etapas de investigación y juzgamiento (artículos 329 y ss., 400 y ss.), sin que se señalen consecuencias ante la mora. Ahora, en ambos sistemas se consagraron términos procesales con la finalidad de garantizar la eficiente, pronta y cumplida justicia, términos que orientan a jueces y fiscales en sus actuaciones y que, como en la Ley 906 de 2004, conllevan consecuencias (por ejemplo, la reasignación de procesos en la fiscalía ante el desconocimiento de ciertos plazos). Sin embargo, otro asunto distinto es la vulneración del debido proceso derivada de la inobservancia de los términos procesales (por ejemplo, la vulneración al derecho de defensa a raíz de dicha desobediencia). Este último
Sin embargo, otro asunto distinto es la vulneración del debido proceso derivada de la inobservancia de los términos procesales (por ejemplo, la vulneración al derecho de defensa a raíz de dicha desobediencia). Este último escenario no fue desarrollado por la censora y tampoco se avizora de la actuación. Del recuento procesal detallado en las sentencias 3, así como de los cuadernos que conforman el expediente, se advierte que el procesado ha estado asistido en todo momento por su defensa; cada etapa procesal ha sido presidida por los funcionarios competentes y la acción penal no está prescrita. 3 Página 2 de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, al interior de los cuadernos virtuales «primera instancia» y «segunda instancia», respectivamente. Igualmente, en los cuadernos denominados: parte civil, principal fiscalía 1; principal fiscalía 2; principal fiscalía 3; principal 1 y principal 2.
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN Por otro lado, si lo que pretendía la censora era invocar algún vicio en la valoración probatoria, debió fundamentar un error de hecho por falso raciocinio, lo que le imponía demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre determinado medio de prueba desconoció las reglas de la sana crítica -es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia-. En esos casos, es forzoso que, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, se señale
fallador sobre determinado medio de prueba desconoció las reglas de la sana crítica -es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia-. En esos casos, es forzoso que, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, se señale qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito probatorio otorgado. Tal ejercicio se debe enlazar, desde luego, con la determinación del postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Se completa la adecuada presentación de la censura con la indicación de la correcta consideración de esas pautas y con la identificación de la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Los planteamientos de la demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en algún defecto de valoración probatoria. Al contrario, carecen de la entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado. Lo que ofrece la censora es su particular visión sobre cómo debieron apreciarse los medios probatorios. Busca que se concluya que no se alcanzó el estándar
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN probatorio para declarar penalmente responsable a su prohijado. La censora no desarrolló ninguna explicación sobre
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN probatorio para declarar penalmente responsable a su prohijado. La censora no desarrolló ninguna explicación sobre alguna falla en el razonamiento, solo enlistó cuestiones probatorias a modo de alegatos de conclusión. La principal razón de su disenso, atiende al empleo de indicios en las sentencias de instancias, situación que parece confundir o equiparar con los llamados «testigos de oídas»4. Pues bien, debe indicársele a la demandante que la prueba indiciaria es totalmente procedente en la verificación de cualquier elemento estructural del delito, sea de carácter objetivo o subjetivo. Como fue reconocido por ambas instancias, en el presente caso las decisiones se fundamentaron, principalmente, en indicios. Para ello, consideraron lo establecido en los artículos 284 a 287 de la Ley 600 del 200, y entendieron el indicio como un medio para fundar la responsabilidad, siempre y cuando se acrediten sus tres elementos, a saber: hecho indicador, inferencia lógica y hecho indicado o inferido. En todo caso, es evidente el desconocimiento del principio de corrección material, por cuanto no es verdad que los falladores se valieran únicamente de testigos de 4 La Sala ha señalado que este tipo de testigo es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de fuentes distintas a su percepción directa sobre los hechos. La prueba indiciaria puede conformarse por testigos directos o
4 La Sala ha señalado que este tipo de testigo es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de fuentes distintas a su percepción directa sobre los hechos. La prueba indiciaria puede conformarse por testigos directos o indirectos de las circunstancias materia de debate, sin que exista relación inescindible entre este tipo de testigos y el indicio.
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CUI 15693310700120180010501 VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN oídas. Por el contrario, para la conformación de indicios emplearon abundante prueba documental y testimonial (que, en diferente grado de proximidad, dieron cuenta sobre las circunstancias relevantes del caso concreto). En conclusión, ya que la recurrente no acertó al definir en qué error incurrió el Tribunal, se inadmitirá la demanda y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no se observan violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Segundo. DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
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Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Segundo. DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
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VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
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VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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