CSJ - AP3860-2022(59063)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3860-2022(59063)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3860-2022 Revisión No. 59063 Acta No. 202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por medio de apoderado, contra la providencia SP859 dictada por la Corte el 11 de marzo de 2020, por la cual, en sede de impugnación especial, confirmó la primera condena emitida en su contra el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) en la madrugada del 15 de noviembre de 2008, DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO entró sin autorización a la residencia donde vivía Sandra Patricia Ávila con sus tres hijos, Maira Alejandra, M.J.C.A., de 11 años y un niño de 3 años, ubicada en la carrera 26 No. 62-35 Sur, barrio Candelaria la Nueva de esta ciudad capital, y quien para aquella noche no se encontraba en el lugar. Que al interior de la residencia, NAVARRO TARQUINO le ofrece dinero a Maria Alejandra para tener relaciones sexuales, posteriormente, se dirige a la habitación en la que dormía M.J.C.A. con su pequeño hermano, quien al despertar lo encuentra sentado
en el «tocador» masturbándose delante de ella, luego se le acerca y procede a «desarrollarse» en su rostro, retirándose inmediatamente del lugar».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 15
Penal Municipal de control de garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme los artículos 209 y 211.2 del Código Penal1, cargo que no aceptó.
2. El escrito de acusación se radicó el 31 de octubre posterior, ante el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito, que el 18 de diciembre de 1 Modificados por los cánones 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008.
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado 2013 celebró la respectiva audiencia por el mismo delito imputado.
3. La preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 2015, el juicio oral inició el 10 de marzo de 2016, y luego de varias sesiones culminó el 17 de agosto de 2018 con anunció de sentido de fallo absolutorio, el cual se leyó el 4 de octubre siguiente. Inconforme con la decisión, la representación de víctimas apeló.
4. En sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución, para en su
lugar condenar a DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO a 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin la circunstancia de agravación atribuida por el ente acusador, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual, dispuso su captura.
5. Esta determinación fue impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, remitiéndose la actuación a esta Corporación, donde se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que, si lo estimaban, interpusieran el recurso extraordinario de casación, sin recibirse manifestación frente a ese particular.
6. El 2 de febrero de 2020, NAVARRO TARQUINO fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional.
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7. El 11 de marzo de 2020, mediante providencia SP859, la Corte, en sede de impugnación especial, confirmó la condena emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.
8. El 22 de febrero de 2021, el condenado, a través de apoderado, interpuso la presente acción de revisión al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
9. El 26 de noviembre de 2021, los Magistrados Luis
Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuellar,
pertenecientes a esa Sala, manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia SP859 de 11 de marzo de 20202. Por auto de la fecha, la Sala aceptó el impedimento del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y se abstuvo de pronunciarse sobre el impedimento de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, por no hacer parte de la Sala. LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se reseñó, se presenta al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de su pretensión, la parte actora señala que la víctima incurrió en incoherencias internas y externas sobre los siguientes aspectos: i) la hora en que se cometieron 2 El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya no la firmó porque en esa fecha se ausentó de la Corporación con excusa. 4
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado los hechos, ii) la forma cómo habría ingresado el acusado a su vivienda, iii) el sitio donde este se estaría masturbando, iv) la parte de la cara en la que ella habría recibido el semen, v) lo que ella hizo luego que le cayera dicho fluido en el rostro, vi) sobre una supuesta amiga que habría presenciado la conducta sexual del procesado, vii) la verdadera intención del procesado (que esta le practicara sexo oral), viii) el mecanismo que usó para intentar que ella desplegara esa actividad, y ix) el familiar que sorprendió al acusado en los actos sexuales.
Aunado a estas contradicciones, en el juicio, la menor M.J.C.A. recibía señales de otros testigos de cargo para que contestara el interrogatorio en una u otra dirección, favorable a la acusación. Indica que es increíble que la afectada no se limpiara el rostro luego que supuestamente le cayó semen, y más, que dicha sustancia se quedara en el mismo estado en que la recibió hasta las 8 de la mañana del 15 de noviembre de 2008, cuando llegó su señora madre, Sandra Patricia Ávila, y observó el fluido. En su criterio, el semen, luego de su expulsión se evapora y se torna imperceptible al ojo humano. También sostiene que es inverosímil que el líquido seminal cayera sobre el rostro de la menor M.J.C.A, pues el procesado se estaría masturbando a una larga distancia con relación a ella. Él se autocomplacía en un tocador y la niña dormía en una cama que estaba alejada de aquel mueble. 5
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado Señala que es absurdo que el procesado, «siendo guapo y con novia» se masturbara hasta eyacular frente a una menor de edad que gritaba, mientras su hermana pedía auxilio afuera de la casa. De igual forma, que la progenitora de la afectada, el enterarse de los hechos se fuera de compras al centro de la ciudad. Según la hermana de la víctima, Maira Alejandra cuando advirtió lo que estaba haciendo el procesado frente a su familiar, salió de la casa pidiendo ayuda a gritos, pero nadie
corroboró esa situación, lo cual era fácil de lograrse, pues la vivienda de la víctima queda en un lugar muy concurrido a cualquier hora del día, y con casas encima y alrededor. Critica que el Tribunal y la Corte le hubieran dado valor a la versión de la víctima en el juicio porque los magistrados no la escucharon en vivo, como sí lo hizo la juez de primera instancia que absolvió. De igual forma, que los cuerpos colegiados desestimaran las declaraciones de los familiares del procesado, quienes sostuvieron que este había ingresado a su vivienda cerca de las 7 de la noche del 14 de noviembre de 2008, y no había vuelto a salir hasta la mañana del día siguiente, con el único argumento referido a que mostraron un afán en favorecerlo, por su consanguinidad. 6
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado Afirma que el Tribunal condenó con el criterio que a los niños hay que creerles, ignorando la jurisprudencia de la Corte que enseñan que ellos pueden mentir3. De otro lado, plantea que algunos compañeros y vecinos del procesado, como Juan Sebastián Contreras Roa y John Herby Barón Cáceres manifiestan en declaraciones extrajuicio que para el momento en que supuestamente se cometió el delito, como era usual, estaban jugando microfutbol y bebiendo licor frente a la casa de la víctima, que queda enseguida de la vivienda de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, sin advertir que este saliera de su residencia y
hubiera ingresado a la de su vecina, ni algo extraño que llamara su atención. John Herby Barón Cáceres agrega que el 14 de noviembre de 2008 fue a la casa de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, quien no quiso participar del juego porque al día siguiente debía madrugar, y que recuerda la reunión social en el espacio indicado para la madrugada del 15 de noviembre de 2008, porque ese día estaba celebrando el nacimiento de su hijo, ocurrido el primer día de ese mes y año. El 10 de febrero de 2021, Jenny Alejandra Chivatá Romero rindió declaración juramentada en la que asegura que sostuvo una relación sentimental con el acusado por 3 años, quien siempre fue respetuoso y trabajador. Añade que, 3 SP de 15 de mayo de 2011, Radicado No. 35080. 7
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado para el día de los hechos, ella vivía en el edificio en que residía la víctima y no escuchó gritos, ni nada extraño. Señala que es increíble que Sandra Patricia Ávila se hubiera ido del barrio por supuestas amenazas provenientes de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, pues esta sigue frecuentando la casa donde supuestamente ocurrió la agresión sexual. La parte actora asegura que en el juicio oral se dijo que la víctima quedó traumatizada por los actos sexuales, pero Jenny Alejandra Chivatá Romero y su familia sostienen en declaraciones extra-juicio que esta vive con normalidad,
estudia, tiene esposo y un hijo. Indica que existen varias mujeres cercanas al procesado que declararon ante una notaría sobre su comportamiento ejemplar, como Leydi Margarita Alfonso Duarte, María del Carmen Duarte Díaz, Martha Elena Alcántara Osorio, Lorena Constanza Bayona y Angélica Yolanda Murcia Triana. Esta última fue novia del acusado para la época de los hechos, y refiere que este era guapo y sostenían relaciones sexuales, lo que hace menos creíble la acusación. De igual forma, la ex jefe del condenado, Aleyda Rubio, declaró extrajudicialmente sobre su buena conducta. Afirma que todas estas declaraciones son novedosas, puesto que no se practicaron el juicio. Solo se supo de la existencia de las personas que estaban frente a la casa de la 8
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado víctima el día de los supuestos hechos con posterioridad a la
captura de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO.
Agrega que la actuación penal se originó en una falsa denuncia de Sandra Patricia Ávila, madre de la víctima, movida por el deseo de venganza contra DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO y su familia, por líos entre vecinos, pues la mamá del acusado le reclamaba a Sandra Patricia por el abandono de sus hijas. Señala que este motivo perverso se corrobora en el hecho que la precitada también denunció al padre de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por un supuesto abuso sexual hacía una de sus hijas, relatando que este se escondió
debajo de una cama, siendo esto un imposible, porque tiene movilidad reducida, es de avanzada edad y cuenta con «150 kilogramos de sobrepeso». Refiere que no es casualidad que la denuncia contra DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO se instaurara el mismo día que Sandra Patricia Ávila se enteró que la familia de este la había citado a una conciliación en una «estación de policía». En su declaración extra-juicio la señora Chivatá Romero también se refiere i) a los problemas de convivencia entre la denunciante y la familia del procesado, ii) que aquella denunció al procesado por esas rencillas, iii) que Sandra Patricia Ávila se fue del barrio por problemas con los demás vecinos, no por amenazas del acusado, y iv) que la hermana 9
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado de la supuesta afectada, Maira Alejandra Ávila, está dedicada a la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y vive en condición de calle. La parte actora agrega que Sandra Patricia Ávila ha acudido en 3 oportunidades a entidades de protección familiar por hechos relacionados con sus dos hijas (11 de septiembre de 2008, año 2009 y 17 de septiembre de 2012). Por tanto, en su criterio, el fallo responde a un error judicial inducido. Solicita la revisión de la sentencia condenatoria para que se deje sin efecto, manteniendo en firme la absolución dictada en primera instancia. Con posterioridad a la presentación de la demanda, el
accionante informó que el condenado presenta episodios depresivos y que no ha podido ver a su hijo. Por su parte, el sentenciado aportó un memorial en el que coadyuva la demanda, en similares términos a los ya sintetizados. En sustento de sus pretensiones, la parte actora aportó los siguientes documentos: - Poder para adelantar la presente actuación. 10
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado - Declaraciones extrajuicio de Jenny Alejandra Chivatá Romero, Leidy Margarita Alfonso Duarte, María del Carmen Duarte Díaz, Marta Elena Alcántara Osorio, Lorena Constanza Bayona Alcántara, John Herby Barón Casas, Juan Sebastián Contreras Roa, Priscila Ramírez Acosta, Angélica Yolanda Murcia Triana, Aleyda Rubio Cruz. - Registro civil de nacimiento de Daniel Esteban Barón Pacheco – hijo de John Herby Barón Casasy de Dylan Samuel Navarro Ramírez, hijo del sentenciado. - Certificado de la caja de compensación familiar del procesado. - Dos declaraciones firmadas por vecinos, compañeros y amigos del sentenciado, donde refieren, (i) que lo conocen, que su esposa e hijos dependen de él y que tiene buena conducta, y (ii) aluden a la cancha ubicada frente a la casa del acusado y las actividades que suelen realizarse allí. - Parte del testimonio rendido por Sandra Patricia Ávila. - Un video grabado por Jenny Alejandra Chivatá Romero de la casa donde ocurrieron los hechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por medio de apoderado,
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y a continuación los presupuestos específicos de acreditación de las causales invocadas. 2.1. El artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan. También le impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.1.1. En este asunto no se aportaron copias de las sentencias de instancia, por tanto, la demanda inobserva uno de los presupuestos generales requeridos para ser admitida. Adicionalmente a ello, incumple los requisitos de
acreditación que exigen los motivos de revisión alegados como fundamento de la acción. 2.1.2. El demandante acude en primer lugar a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 12
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado 906 de 2004, que permite la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era4. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado
en condiciones de aportarla”5. 2.1.3. El accionante plantea que la víctima M.J.C.A. incurrió en múltiples incoherencias internas y externas en su testimonio, contestó algunas preguntas en el interrogatorio y contrainterrogatorio siguiendo las señales que le hacían otros 4CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 5 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 13
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado testigos en una u otra dirección, favorable a la acusación, además, expresó hechos que, en su criterio, son increíbles y carecen de corroboración. Critica que el Tribunal de Bogotá y la Corte le hubieran otorgado mérito a la versión de la víctima, porque los magistrados no la escucharon en vivo, sino a través de los registros del juicio, es decir, hubo violación del principio de inmediación. De igual forma, que desestimaran las declaraciones de los familiares del procesado, que acreditaban la tesis defensiva relativa a que este no salió de su casa la madrugada de los hechos, con el único argumento referido a que mostraron un afán en favorecerlo. 2.1.4. Planteado así el reparo, no se requieren mayores esfuerzos para advertir que buena parte de sus fundamentos no se orientan a demostrar la existencia de la causal invocada, sino a cuestionar las decisiones del Tribunal de Bogotá y de la Corte, a partir de atribuirles presuntos errores
en la apreciación de las pruebas, con el inocultable propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO en la comisión del delito atribuido, pretensión que resulta totalmente ajena a la revisión. 2.1.5. El demandante también aporta las declaraciones de algunos compañeros y vecinos de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, como Juan Sebastián Contreras Roa, John Herby Barón Cáceres, Jenny Alejandra Chivatá Romero, y varias personas más, quienes informan de la 14
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado ubicación de la casa del sentenciado y su proximidad con la de la víctima, además de otros aspectos. Adicionalmente, Juan Sebastián Contreras Roa y John Herby Barón Cáceres manifiestan que la madrugada en que ocurrieron los hechos estaban frente a las viviendas de los implicados, jugando microfutbol y bebiendo licor, y que no vieron al sentenciado salir de su casa, ni ingresar a la de la afectada, ni escucharon gritos o ruidos en la residencia de esta última. John Herby Barón Cáceres agrega que esa noche fue a la casa del procesado a invitarlo a participar, pero no quiso porque al día siguiente debía madrugar. En palabras del accionante, Jenny Alejandra Chivatá Romero y su familia aseguran, además, en contraste con lo expuesto en el proceso, que la víctima no padecía ningún
trauma secundario a abuso sexual, pues se desenvuelve con normalidad, estudia, tiene esposo y un hijo. Además, Sandra Patricia Ávila sigue frecuentando el barrio donde se presentaron los hechos, incluso, va a la casa donde ocurrió la agresión sexual. Y Angélica Yolanda Murcia Triana afirma que fue novia del acusado para la época de los hechos, y refiere que «este era guapo, y sostenían relaciones sexuales». 2.1.6. Si bien estas declaraciones no se incorporaron en el juicio, no por ello puede sostenerse que cumplen las condiciones para la acreditación de la causal. Para que lo sean, es necesario demostrar, adicionalmente, que informan de un hecho no conocido al tiempo de los debates o de una 15
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado variante sustancial de un hecho conocido, condiciones que no se cumplen. Como ya se dijo, uno de los aspectos que pretende probarse con este grupo de testigos es que DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO no salió de su casa esa noche, cuestión que no es novedosa, por cuanto se trató de una situación ampliamente debatida en el juicio. En la providencia SP859 de 11 de marzo de 2020, la Corte señaló: «Ahora bien, la defensa señala que los acontecimientos no pudieron darse, puesto que el 14 de noviembre de 2008, DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO llegó a su casa de habitación a las siete de la noche, saliendo al otro día bien temprano a laborar; afirmación que es apoyada por lo declarado por José
Joaquín Navarro Olarte y Magali Tarquino Munar, padres del acusado. Al respecto debe señalarse que, la cronología de la rutina seguida por el procesado no descarta lo dicho por la víctima, en tanto estos testimonios no aluden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señaló la afectada ocurrieron los hechos sino a diversos aspectos de la vida diaria del procesado. Además, puede advertirse que en sus versiones existe un interés de favorecer a su hijo, trayendo a colación aspectos no necesariamente verídicos, como por ejemplo que NAVARRO TARQUINO estuvo toda la noche en su casa, cuando simplemente les consta que éste ingresó a su residencia a eso de las siete de la noche del viernes 14 de noviembre de 2008 y salió bien temprano al día siguiente a laborar. Situación por cierto rebatida con las declaraciones de la ofendida y su hermana Maira Alejandra, quienes ubican al procesado en un lugar diferente.» 2.1.7. Por su parte, las declaraciones que informan, i) de las características de las casas de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO y M.J.C.A. (contiguas y ubicadas en una zona concurrida), ii) la ausencia de traumas de abuso sexual 16
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado en la afectada, iii) las visitas de su progenitora al lugar de los hechos, iv) el físico del sentenciado y v) el noviazgo que mantenía con Angélica Yolanda Murcia Triana, tienen como
finalidad cuestionar la credibilidad de la víctima, y, por ende, la veracidad de su dicho, de ningún modo, probar un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates, que ponga en entredicho la declaración de verdad declarada en los fallos. 2.1.8. El demandante también pretende la revisión de la sentencia con relatos de varias mujeres cercanas al procesado, quienes declaran sobre su comportamiento ejemplar, como Jenny Alejandra Chivatá Romero, Leydi Margarita Alfonso Duarte, María del Carmen Duarte Díaz, Martha Elena Alcántara Osorio, Lorena Constanza Bayona y Angélica Yolanda Murcia Triana. Sin embargo, la eventual conducta que el procesado haya exhibido frente a estas mujeres no constituye un hecho vinculado al delito materia de juzgamiento, ni tiene la virtualidad de probar o desvirtuar la acción delictiva, si se tiene en cuenta que nuestro sistema se rige por un derecho penal es de acto y no de autor. 2.1.9. Del contenido de las pruebas que se aportan en la condición de nuevas, con el fin de buscar la rescisión de los fallos, lo que se establece es que la pretensión del accionante no es probar un hecho nuevo, como lo exige la causal invocada, sino seguir cuestionando la credibilidad de la víctima, y adicionalmente, restablecer el mérito negado a los dichos de Joaquín Navarro Olarte y Magali Tarquino Munar, 17
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado es decir, reabrir el debate probatorio con apoyo en declaraciones que simplemente reiteran lo ya debatido y
descartado en el juicio. 2.2. El accionante paralelamente sostiene que la incriminación contra DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO es falsa, en cuanto fue determinada por el deseo de venganza de la madre de la víctima, por problemas de vecindad, pero este aspecto también fue analizado en la sentencia que emitió la Corte por vía de impugnación especial, lo cual descarta que sea un hecho novedoso. En la decisión de la Sala se consideró: «(…) aunque la defensa aduce que la denunciante tiene oscuras intenciones y pretende es atentar contra el procesado, su relato se torna espontáneo y sincero al punto que refirieron única y exclusivamente lo que la víctima les indicó y pudieron observar (sic). … Ahora, frente al móvil que estima el recurrente acreditado y que llevó a M.J.C.A. a incriminar a NAVARRO TARQUINO, esto es, la animadversión que, asume, sentía Sandra Patricia Ávila por la familia de éste, por las diferentes citaciones que le hiciera ante la autoridad administrativa – Inspección de Policía-, tesis que apuntala con los testimonios de los padres del procesado, quienes narraron los diferentes inconvenientes personales y judiciales a los que se habían visto expuestos, la Corte no desconoce que dichos testigos relataron e incluso incorporaron al expediente las actuaciones judiciales adelantadas para que pararan los insultos e infamias presentadas; sin embargo, no por ello puede afirmarse categóricamente que dicha enemistad necesariamente se trasladó a la ofendida, que para esa época
solo tenía 11 años de edad y quien por cierto en juicio refirió no haber tenido ningún tipo de relación con el procesado ni con su familia. 18
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado No es posible inferir en consecuencia el interés malsano de parte de la ofendida en incriminar falsamente a su vecino, cuando el supuesto resentimiento hacia la familia Navarro Tarquino provenía de la madre de ésta, máxime cuando transcurridos más de 8 años y sin existir algún tipo de vínculo, pues ya ni siquiera eran vecinos, M.J.C.A. mantiene un relato claro, consistente y ajustado a la realidad que vivió, describiendo, se insiste, no solamente lo sucedido sino que también identificó a DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO como la persona que ingresó a su habitación mientras dormía con su hermano menor y al despertar lo observa masturbándose para luego acercársele y «desarrollarse» en su rostro. Parece improbable en consecuencia que la víctima inventara una historia de tal envergadura de forma inmediata y con elementos tan detallados y lógicos como los que caracterizan el testimonio en cuestión, o que su madre tuviese la oportunidad de predeterminar los señalamientos de la ofendida en medio de estos hechos. En ese contexto, carece de rigor argumentativo que la defensa señale que la ofendida fue sugestionada por su madre, dados los problemas que existían entre esta y la familia de Navarro
Tarquino, cuando su exposición evidencia credibilidad, una actitud sincera en querer contar lo que efectivamente ocurrió, pues si hubiese querido de alguna manera perjudicar los intereses de su vecino, nada le costaba por ejemplo señalar que dicho abuso venía presentándose desde hace bastante tiempo, o que no solamente se desarrolló en su presencia sino adicionalmente procedió a tocarla, pero nada de esto refirió, tan solo se limitó a expresar el momento vivido aquella madrugada del 15 de noviembre de 2008. Es más, si nos detenemos en el testimonio de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, puede apreciarse que el móvil de la denuncia vengativa es uno totalmente diferente al sugerido por el recurrente, pues ya no lo es por los inconvenientes que se venían presentando entre las familias, sino porque días previos al hecho, un grupo de amigos de éste, al observar que Sandra Patricia pasaba cerca del lugar donde se encontraban reunidos, empezaron a decirle cosas lujuriosas, como que «cuánto cobra» «cóbrenos más barato porque somos sus vecinos», en tanto la habían visto laborando como trabajadora sexual en un taberna del sector. 19
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Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, por apoderado … De esta forma, las arremetidas sexuales afirmadas en el subexamine, se verifican con la narración de la víctima, de quien considera la Sala, no fue sugestionada ni obedece a una confabulación en contra del procesado, pues para inventar o tergiversar situaciones de esta índole, se exige gran habilidad
para que no se detecte la mentira, así como muy poca valoración de la intimidad femenina dado que se trata de situaciones que, no solo exponen los traumáticos momentos vividos, más, cuando no es consecuente asumir que una niña de escasos 11 años reporte vivencias de connotación sexual como las aquí narradas y nuevamente las vuelva a exteriorizar cuando incluso ya es mayor de edad». 2.2.1. Podría pensarse, sin embargo, a juzgar por el contenido de la demanda, que el apoderado solicita paralelamente la revisión de la sentencia con fundamento en la causal 6ª del artículo 192, que autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se acredite que se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante de sus conclusiones. 2.2.2. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para la procedencia de esta causal el demandante debe probar qu
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