CSJ - AP3865-2022(60158)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3865-2022(60158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3865-2022 Revisión No. 60158 Acta No. 202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el abogado Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, quien se anuncia como apoderado de EYDER JAIME DURÁN, contra la providencia SP4410 de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual la Corte casó la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Arauca el 12 de abril de 2016 y confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Penal CUI: 11001020400020210187200 Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN del Circuito Especializado de Arauca, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) El 29 de noviembre de 2013, alrededor de las 8:00 p.m., miembros del Ejército Nacional desplegaron un operativo de seguridad denominado Bombarda uno en el Centro Urbano de Puerto Jordán perteneciente al municipio de Tame (Arauca). Aproximadamente a las 9:30 p.m., dos sujetos a bordo de una motocicleta arribaron al bar “Las enrejadas”, establecimiento de comercio, ubicado a pocos metros de distancia de la unidad militar.
Pasada media hora, una de las personas que se transportaba en el velocípedo salió de la taberna y lanzó una granada hacia la dirección en la que se hallaba el uniformado EDGAR CHAQUEA HERNÁNDEZ, quien, luego de la explosión, y no habiendo recibido heridas de consideración, accionó su arma de dotación contra el agresor, el cual logró ingresar nuevamente al recinto nocturno, en donde, finalmente, fue capturado por los demás integrantes de la cuadrilla. El individuo aprehendido se identificó como EYDER JAIME
DURÁN.».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 30 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tame, la fiscalía formuló imputación a EYDER JAIME DURÁN, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 103 y 104.8.10 y 366 del C.P.), quien no aceptó estos cargos. Luego, el referido despacho judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
2. El escrito de acusación se radicó el 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por idénticos cargos, pero eliminando la causal de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 104 del
Código Penal.
3. La audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo el 30 de abril posterior, la preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014 y el juicio oral inició el 11 de febrero de 2015, el cual, tras varias sesiones, finalizó el 9 de octubre siguiente con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
4. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a EYDER JAIME DURÁN a 256 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Ante la apelación formulada por la defensa, el 12 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN Arauca revocó la providencia de primera instancia y absolvió al acusado.
6. Contra esta decisión, el delegado de la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación.
7. La demanda fue admitida por la Corte el 7 de octubre de 2016. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia SP4410 de 16 de octubre de 2019, casó la decisión de segunda instancia y confirmó la condena.
8. El abogado Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, anunciándose como apoderado de EYDER JAIME DURÁN,
instaura la presente acción de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
9. El 8 de abril de 2022, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia contra la cual se dirige la pretensión de revisión.
10. Mediante providencia de la fecha, la Sala aceptó los impedimentos de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, sin pronunciarse en relación con el impedimento expresado por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, debido a que ya no hace parte de la
Corporación. 4
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se reseñó, se presenta al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de las causales alegadas, el demandante indica que, después de la sentencia, en el mes de agosto de 2021, surgieron las declaraciones de Jaime Saavedra Moyano y Víctor Caballero Jaimes, con las cuales se probaría que la víctima del atentado, soldado Edgar Chaquea Hernández, habría sido inducido por sus superiores para incriminar falsamente a EYDER JAIME DURÁN, por tanto, la decisión de la Corte debe ser anulada. Añade que la actuación adolece de irregularidades que
afectan el debido proceso por yerros de estructura y de garantía. Para soportar este aserto se refiere a los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. Sustentado en estos argumentos, solicita revocar la providencia SP4410 2019 y, en su lugar, confirmar lasentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca el 12 de abril de 2016. 5
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Revisión 60158
EYDER JAIME DURÁN
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, porque la sentencia fue proferida en segunda instancia por el Tribunal de Arauca. Legitimación El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 prevé que: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». La doctrina de esta Corte ha sido reiterativa en precisar que el abogado que representa los intereses del sentenciado debe contar con poder especial para ejercitar la acción de revisión, como quiera que esta no es una prolongación del
proceso penal dentro del cual se profirió la condena. Así se ha indicado: «Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a 6
CUI: 11001020400020210187200
Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo»1. En este asunto, dicho presupuesto no se cumple, como quiera que, quien dice actuar en nombre de EYDER JAIME DURÁN, omitió aportar el poder especial otorgado para promover esta concreta acción, razón suficiente para inadmitir la demanda, por ausencia de legitimación. Presupuestos generales y específicos de admisión En aras de la eficacia de la administración de justicia y
la economía procesal, la Sala considera necesario incluir algunas observaciones adicionales sobre el cumplimiento de estos presupuestos, teniendo en cuenta que la demanda que se presenta tampoco los reúne. En relación con los presupuestos generales, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber 1 CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933. Reiterado en CSJ AP 5227-2019 7
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EYDER JAIME DURÁN de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y iv) la relación de evidencias que la fundamentan. También le impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
En el caso particular, la demanda relaciona, el proceso objeto de revisión con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron la sentencia, los delitos que originaron la actuación, las causales que se invocan, su fundamentación fáctica y jurídica, y aunque no adjuntó la constancia de ejecutoria de la sentencia, este requisito de entiende superado, como quiera que, contra la sentencia de casación, no proceden recursos. Sin embargo, no aporta las evidencias que sustentan la solicitud, ni las copias de las sentencias.
Adicionalmente, la demanda no observa las exigencias requeridas para la procedencia de las hipótesis de revisión alegadas. Como ya se dijo, invoca inicialmente la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 8
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN Por hecho nuevo, la Corte ha entendido todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado
en condiciones de aportarla”3. Es decir, que para la procedencia de esta causal es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o 2CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 9
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. En la labor de acreditación de esta causal, el demandante argumenta que, después de la sentencia, en el mes de agosto de 2021, surgieron las declaraciones de Jaime Saavedra Moyano y Víctor Caballero Jaimes, con las que se acreditaría que la víctima del atentado, soldado Edgar Chaquea Hernández, fue inducido por sus superiores para incriminar falsamente a EYDER JAIME DURÁN. No obstante, estas pruebas solo apuntan a criticar el mérito demostrativo que se le otorgó en la sentencia al testimonio de la víctima, Edgar Chaquea Hernández, a partir
de insinuar que su incriminación contra EYDER JAIME DURÁN es falaz, por sugerencia de sus superiores, lo cual solo conduciría a reabrir un debate en torno a la veracidad del testimonio de la víctima, para lo cual no está instituida la causal invocada. Paralelamente, el abogado solicita la revisión con base en la causal 6ª del citado artículo 192, que autoriza acudir en revisión cuando se acredite que la sentencia se fundamentó, en todo o en parte, en una prueba falsa fundante para sus conclusiones. Pero para la procedencia de esta causal, que podría ajustarse más a las premisas fácticas de la demanda, se requiere probar que la falsedad del testimonio fue 10
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN declarada judicialmente por medio de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada4 y, adicionalmente, que tal medio de convicción fue determinante en la adopción de la decisión cuya revisión se reclama. Como ya se dijo, el demandante insiste en que la acusación del soldado Edgar Chaquea Hernández es falsa, pero para la admisión a trámite de la demanda es necesario acreditar que la falsedad del testimonio fue declarada mediante sentencia judicial en firme y que su contenido fue definitivo en las conclusiones de la condena, condiciones que no se demuestran, por tanto, la solicitud de revisión por la senda de la causal 6ª deviene también improcedente. Finalmente, el abogado asegura que la actuación judicial viola el debido proceso por yerros de estructura y de garantía,
alegación que no se enmarca dentro de las causales invocadas, ni en ninguna otra, pues en materia penal la revisión no está concebida para subsanar posibles errores in procedendo constitutivos de nulidad. Por las razones consignadas, se inadmitirá la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras. 11
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, en nombre del sentenciado EYDER JAIME DURÁN Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14