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CSJ - AP3867-2022(62092)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3867-2022(62092)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3867-2022 Radicación 62092 Acta 202 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala definiera cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de revocatoria de medida de aseguramiento, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma su trámite.

CUI: 68001600024420220001201

Número Interno 62092 Definición de Competencia

LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA

ANTECEDENTES

1. El 14 de junio del presente año, fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, formulada por el defensor de la procesada LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA dentro del asunto que se adelanta en su contra por el delito de extorsión tentada.

2. El 23 de junio siguiente, el juez encargado del referido despacho dispuso, a través de mandato escrito, la remisión del asunto a su homólogo de Corozal (Sucre), ya que, según indicó, carece de competencia para adelantar la actuación, toda vez que la procesada se encuentra privada de

la libertad en su lugar de domicilio, esto es, en la calle 15 No. 22b – 63 del municipio de Corozal (Sucre). En consecuencia, ordenó remitir la solicitud a esa municipalidad.

3. Asignada la actuación al Juez 2º Promiscuo Municipal de Corozal, este optó por remitir el asunto a su par

de San Juan de Betulia (Sucre) «por encontrarse en turno de control de garantías», lo cual efectivizó el día 24 de junio.

4. El pasado 22 de julio el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, rechazó el conocimiento del caso, y dispuso, a través de auto de la fecha, enviar el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. Como fundamento de su determinación, el togado expresó que el requerimiento presentado por la parte interesada debe ser asumido por el

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CUI: 68001600024420220001201

Número Interno 62092 Definición de Competencia LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA funcionario de Aguachica, por cuanto es en esa jurisdicción donde ocurrió la conducta penalmente reprochada. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, toda vez que la manifestación de incompetencia no fue habilitada en debida forma, esto es, bajo las pautas que esta Corporación planteó en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 58028. Para sustento del criterio esbozado, se empezará por señalar que, a través de la providencia en cita, la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida1. Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la

manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de 1 Dicha postura se cimentaba en «los principios de eficacia y economía procesal» y fue tenida en cuenta en, entre otras, las siguientes decisiones: CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887. 3

CUI: 68001600024420220001201

Número Interno 62092 Definición de Competencia LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). Así las cosas, del panorama jurisprudencial en cita se desprende que la manifestación de incompetencia ha de emitirse en desarrollo de una audiencia, con la participación efectiva de las partes e intervinientes y no de manera velada o aislada, a través de un pronunciamiento escrito dictado por

el operador judicial. Para tal efecto, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... 4

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Número Interno 62092 Definición de Competencia LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, tal y como se anotara en el acápite respectivo, se tiene que el Juez

Promiscuo de Aguachica, sin que mediara la convocatoria de las partes y la subsecuente instalación de la correspondiente audiencia, el 23 de junio de 2022, a través de manifestación escrita, rehusó el conocimiento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, por factor de incompetencia territorial, y dispuso el envío del diligenciamiento a los jueces de Corozal para que conocieran del mismo. En esas condiciones, como los lineamientos señalados en precedencia no fueron atendidos por el mencionado funcionario, y se torna necesario que, dentro del escenario procesal respectivo, las partes e intervinientes fijen su postura con el fin de establecer su criterio frente a la manifestación de aquel, se dispondrá la devolución de la actuación a dicho estrado judicial, para que lleve a cabo el trámite de conformidad con lo previsto en la normatividad legal, el sendero jurisprudencial fijado por la Corte y el principio de publicidad. 5

CUI: 68001600024420220001201

Número Interno 62092 Definición de Competencia LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de conocer el fondo del asunto, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para lo de su cargo.

3. COMUNICAR lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto, enviándoles copia del presente proveído.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. 6

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LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA

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Número Interno 62092 Definición de Competencia

LEDYS PATRICIA FLOREZ ORTEGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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