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CSJ - AP387-2023(62237)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP387-2023(62237)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP387-2023 Radicación 62237 Acta No. 176 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Sala de Casación Penal decide el recurso de apelación interpuesto por el exgobernador del Huila LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA y su apoderado, contra el auto AEP097-2022, rad. 00097, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación en la audiencia preparatoria, dentro del proceso seguido en suCUI: 11001600010220130030401

Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 2 contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mediante el cual negó unas pruebas.

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 2.1.1. El escrito de acusación refiere que, el 22 de diciembre de 1997, «el departamento del Huila celebró el contrato» No.001 con la Industria de Licores Global S.A. [en adelante: LICORSA S.A.], con el objeto de otorgar, «a través del sistema de concesión» , la producción y venta de licores

«destilados anisados de los que era titular el departamento en régimen de monopolio», por 10 años, que se cumplían el 31 de diciembre de 2007. 2.1.2. Durante el año 2007 se adelantó el trámite de licitación pública para adjudicar el nuevo contrato, que debía iniciar una vez finalizado el contrato No. 001 de 1997. En dicho trámite, se elaboraron estudios previos, pliegos de condiciones y, mediante Resolución No. 438 del 1° de noviembre de 2007, se dio apertura a la licitación pública No. 44 del mismo año, suscrita por el entonces gobernador del departamento RODRIGO VILLALBA MOSQUERA. 2.1.3. A finales del 2007, fue elegido como gobernador del Huila LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA (periodo 2008 a 2011), quien omitió continuar el referido proceso licitatorio. En su lugar, suscribió los estudios previos No. 973 del 25 deCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 3 agosto de 2008, en los cuales consignó las siguientes razones para no adelantar un proceso de escogencia y suscribir « un contrato de concesión a largo plazo»: (i) «La entrada en vigencia de los decretos reglamentarios de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 no permitían que existiera seguridad jurídica para iniciar un proceso contractual como ese». (ii) «Al terminarse el plazo de ejecución del contrato de concesión No. 001 de 1997, en el mercado quedaron fluctuando

seguridad jurídica para iniciar un proceso contractual como ese». (ii) «Al terminarse el plazo de ejecución del contrato de concesión No. 001 de 1997, en el mercado quedaron fluctuando aproximadamente 840.000 unidades de aguardiente, por lo cual, de iniciar un nuevo proceso de selección, se habría podido ocasionar la saturación del mercado y el departamento se arriesgaría a una posible reclamación del nuevo contratista por haber encontrado el mercado inundado con el producto». (iii) «El trámite que se había estado dando a la reforma sobre los tributos departamentales, entre la Federación Nacional de Departamentos y el Gobierno Nacional, afectaría directamente el contrato a celebrar». (iv) «El futuro de los monopolios rentísticos departamentales podría verse afectado con la aprobación del TLC, por lo cual había incertidumbre que afectaba a los contratos celebrados a largo plazo». 2.1.4. Estos fundamentos también hicieron parte de los considerandos de la Resolución No. 549 del 10 de septiembre de 2008 «por la cual justificó una contratación directa», procesoCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 4 contractual que se identificó con el consecutivo SHCDOT 57308. En el referido acto administrativo, como condiciones técnicas para el oferente, «simplemente se retomaron aquellas fijadas en los estudios previos y se dispuso que debían publicarse en la página web del departamento durante 3 días,

técnicas para el oferente, «simplemente se retomaron aquellas fijadas en los estudios previos y se dispuso que debían publicarse en la página web del departamento durante 3 días, para que en ese tiempo se hicieran presentes las personas jurídicas interesadas en proponer». 2.1.5. El 15 de septiembre de 2008, mediante oficio «G.G. 094-08» suscrito por el gerente suplente de LICORSA S.A., se presentó «propuesta para la producción, comercialización y venta de 600.000 unidades de aguardiente doble anís reducidas a 750 cc», y el 19 de septiembre siguiente el Gobernador LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA profirió la Resolución No. 558, mediante la cual adjudicó el proceso de contratación directa a dicha empresa, afirmando, (i) que había sido la única que presentó propuesta durante el tiempo establecido, (ii) que se ajustaba a las condiciones mínimas exigidas en la Resolución No. 549 de 2008, y (iii) que cumplía los requisitos establecidos por el artículo 18 del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 2º literal g) de la Ley 1150 de 2007. 2.1.6. En consecuencia, el 25 de septiembre de 2008, el mandatario departamental celebró el contrato No. 1107 con LICORSA S.A., con el objeto de «[r]ealizar la producción, comercialización y venta, a todo costo, de seiscientas mil (600.000) unidades convertidas a 750 C.C (centímetros cúbicos)

comercialización y venta, a todo costo, de seiscientas mil (600.000) unidades convertidas a 750 C.C (centímetros cúbicos) de la marca de aguardiente doble anís de 30° alcoholimétricos», con un plazo de ejecución de siete (7) meses y un valor de $549.349.797. Dicho contrato inició su ejecución el 1º deCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 5 octubre de 2008 y fue liquidado el 15 de septiembre de 2009, una vez se cumplió su objeto. 2.1.7. Para el ente investigador, con ocasión del trámite y suscripción del referido contrato No. 1107 de 2008, el Gobernador incurrió en las siguientes irregularidades: 2.1.7.1. En los estudios previos: (i) Pretendió celebrar un contrato de concesión, sin licitación pública, en el que se establecieron unas «condiciones técnicas subjetivas» que solo podía cumplir LICORSA S.A., direccionando la contratación. (ii) Omitió referir las opciones con las que contaba el departamento para resolver en el mercado la necesidad que se buscaba satisfacer, sin plasmar un análisis de la opción más favorable desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y sin establecer factores de comparación para determinar cuál sería la oferta más favorable de acuerdo con las necesidades de la entidad. (iii) Incluyó como condición del oferente, en cinco (5) oportunidades, que debía contar con registro sanitario

sería la oferta más favorable de acuerdo con las necesidades de la entidad. (iii) Incluyó como condición del oferente, en cinco (5) oportunidades, que debía contar con registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos [en adelante: INVIMA], que lo autorizara a producir y vender aguardiente doble anís, exigencia que únicamente cumplía LICORSA S.A., debido al contrato de concesión que tuvo con el departamento para la producción y venta de ese producto.CUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA

6 (iv) Como fundamentos jurídicos de la modalidad de selección, «simplemente citó la Ley 80 de 1993, el artículo 2º, num. 4º, lit. g, de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008». De estas normas, las últimas dos (2) están relacionadas con la ausencia de pluralidad de oferentes en el mercado, sin embargo, no se presentaron estudios que evidenciaran que era el único proponente, pese a que en el país existían y existen diversas industrias licoreras productoras de licor anisado o aguardiente. 2.1.7.2. En la Resolución No. 549 del 10 de septiembre de 2008, por la cual justificó una contratación directa: (i) Omitió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, en concreto, señalar

de 2008, por la cual justificó una contratación directa: (i) Omitió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, en concreto, señalar cuál era la causal que justificaba acudir a la contratación directa. Tampoco realizó «algún estudio juicioso» que permitiera concluir objetivamente, no bajo suposiciones, la modalidad de contratación que debía aplicarse. (ii) Omitió indicar los motivos por los cuales no continuó el trámite de licitación pública No. 44 de 2007, que había iniciado la administración departamental que lo antecedió. (iii) Las razones que expuso para acudir a la contratación directa, realmente evidenciaban que se debía acudir a la licitación pública, debido a la necesidad del departamento de contratar mediante concesión que un tercero explotara a su nombre un monopolio rentístico, comoCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 7 lo es la producción, introducción y venta de licores, para lo cual debía seleccionarse la mejor oferta técnica, jurídica y económica. Adicionalmente, de las motivaciones del acto administrativo se extrae que le «era previsible, más o menos hasta cuándo se mantendría el producto aguardiente doble anís en el mercado, pudiendo calcular los tiempos para realizar el proceso contractual en legal forma a través de la escogencia objetiva del contratista» . Pero contrario a ello, «lo

anís en el mercado, pudiendo calcular los tiempos para realizar el proceso contractual en legal forma a través de la escogencia objetiva del contratista» . Pero contrario a ello, «lo que hizo fue dejar transcurrir cerca de nueve meses, para luego aducir la necesidad de abastecer el mercado». (iv) Reiteró la necesidad que el oferente contara con registro sanitario del INVIMA para la elaboración y venta de aguardiente doble anís, con vigencia igual o superior a 5 años y venta de mínimo 1 millón de unidades anuales de aguardiente «convertidas a 750 cc durante los últimos 10 años», así como contar con personal idóneo en el manejo y operación «de la maquinaria de propiedad del departamento del Huila y que iniciara la producción en no más de 30 días calendario una vez suscrita el acta de inicio» , requerimientos que solo cumplía la empresa LICORSA S.A. (v) Dispuso que los estudios públicos fueran publicados por 3 días en la página web del departamento, para que «se hicieran presentes» las personas jurídicas interesadas en proponer, sin referir la forma o a partir de cuándo se haría la publicidad de esa información.CUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA

8 LICORSA S.A. fue la única empresa que se presentó y le

fue adjudicado el contrato, pero como quiera que cumplía exclusivamente con los requisitos exigidos, se infiere «que fue la única a la que se le informó sobre el proceso de contratación, sin que hubiera invitación a otros oferentes». 2.1.7.3. En la adjudicación y en la suscripción del contrato: (i) El contenido de la Resolución No. 558 del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se adjudicó el contrato a la empresa LICORSA S.A., alude a la figura del «único proponente en el mercado», con fundamento en que ninguna otra se presentó al trámite contractual, pero dicha figura opera cuando solo existe un proveedor del bien o del servicio, circunstancia que debe constar en los estudios previos según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008, lo cual no ocurrió en este caso, tanto así que se publicaron dichos estudios para «quienes estuvieran interesados en participar, por cuanto el Gobernador era consciente de la existencia de otros posibles oferentes». (ii) En el citado contrato No. 1107 del 25 de septiembre de 2008, que suscribió el procesado para la producción, comercialización y venta del aguardiente doble anís del departamento del Huila, se evidencia que una de las obligaciones del contratista era la de «explotar la concesión», «[l]o que hace aún más evidente que el contrato celebrado fue de esta clase, pero sin licitación pública, aun cuando el

obligaciones del contratista era la de «explotar la concesión», «[l]o que hace aún más evidente que el contrato celebrado fue de esta clase, pero sin licitación pública, aun cuando el Departamento Administrativo Jurídico de la gobernación lesCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 9 había indicado que dicho contrato no podía ejecutarse a través de contratación directa». De hecho, lo descrito en el objeto y las obligaciones del contrato corresponden a la definición del contrato de concesión, contenido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.1.8. Por estos hechos, el ente investigador asegura que el Gobernador LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA «quebrantó» los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la contratación pública, e igualmente, que faltó al deber de satisfacer el interés general, «con desvío de poder» , con ocasión del trámite y suscripción del contrato No. 1107 de 2008. 2.2. Procesales 2.2.1. El 26 de noviembre de 2018, ante un Magistrado en función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que le fue atribuido a LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, L. 599/00), como autor, por el trámite y suscripción del contrato

JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, L. 599/00), como autor, por el trámite y suscripción del contrato No. 1107 de 2008, con la circunstancia genérica de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales (art. 55.1 ejusdem), y de mayor punibilidad por la posiciónCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 10 distinguida en la sociedad (art. 58.9 ejusdem)1. El imputado no aceptó el cargo. 2.2.2. El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 2º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación y, el 11 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en los mismos términos de la imputación. 2.2.3. La audiencia preparatoria se instaló el 23 de agosto de 2021, oportunidad en la que se agotó la etapa de descubrimiento probatorio y fue presentada y aprobada como estipulación de las partes «la calidad foral» del acusado. Además, la fiscalía y defensa realizaron solicitudes de pruebas y de inadmisión. 2.2.4. El 8 de agosto de 2022, la primera instancia, en

Además, la fiscalía y defensa realizaron solicitudes de pruebas y de inadmisión. 2.2.4. El 8 de agosto de 2022, la primera instancia, en decisión mayoritaria2, profirió el auto de pruebas AEP0972022, rad. 00097, en contra del cual, el 11 de agosto siguiente, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación.

III. EL AUTO APELADO

1 Audiencia de formulación de imputación, registro de audio «CP_1126085547001», récord: 30:00 a 39:40. 2 Uno de los magistrados salvó voto en relación con el decreto de algunas de las pruebas de interés común que fueron decretadas. En concreto, las identidades con los numerales 2.2.1.18., 2.2.1.23., 2.2.1.26., 2.2.1.29., 2.2.3.7. y 2.2.3.9., porque, a su juicio, fueron decretadas a la defensa «con fundamento en la misma pertinencia de la fiscalía y sin argumentar por qué razón con el contrainterrogatorio no satisface las pretensiones que persigue con dichos testimonios». Y aclaró voto respecto del decreto de las pruebas identificadas con los números 2.2.1.16., 2.2.1.24., 2.2.1.25., 2.2.1.27. y 2.2.1.28, también decretadas a la defensa, «porque

(…) acreditó una pertinencia distinta a la propuesta por la Fiscalía».CUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237

LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA

11 La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las solicitudes probatorias, ordenó el decreto de algunas pruebas, rechazó una por falta de descubrimiento y negó otras. En lo sucesivo, solo se reseñarán las que fueron negadas, por ser las que dieron lugar a la interposición de los recursos de alzada: 3.1. Pruebas negadas a la defensa 3.1.1. Los documentos: 3.1.1.1. Informe preliminar contratado por el departamento del Huila con la firma consultora Centro de Investigación del Consumidor [en adelante: CICO], sobre el estudio de mercado del aguardiente doble anís en el año 2008 (numeral 2.2.2.7. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: la «realidad del mercado» del departamento del Huila en el año 2008, para la comercialización del aguardiente doble anís, no es objeto de discusión en el proceso, solo «la forma de contratación». 3.1.1.2. Oficio GG094-08 del 15 de septiembre de 2008, suscrito por ALDEMAR ROJAS BUSTOS en condición de gerente suplente de LICORSA S.A., mediante el cual presentó propuesta al Gobernador JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA dentro del proceso de contratación directa SHCDOT 573-08,

suplente de LICORSA S.A., mediante el cual presentó propuesta al Gobernador JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA dentro del proceso de contratación directa SHCDOT 573-08, para la producción, comercialización y venta de aguardienteCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 12 doble anís (numerales 2.2.2.31. y 2.2.2.78. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: no se especificó la relación de este documento con determinado hecho «o aspecto» de la acusación, o el aporte a sus intereses defensivos. 3.1.1.3. Resolución No. 0558 de 19 de septiembre de 2008, por la cual se adjudicó el proceso de contratación directa SHCDOT 573-08, suscrita por el acusado (numeral 2.2.2.32. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: no se precisó de qué manera este documento puede demostrar que el contrato No. 1107 de 2008 se «llevó a cabo» cumpliendo los requisitos legales, con miras a hacer menos probable la hipótesis delictiva o el aporte a su teoría del caso. 3.1.1.4. Oficio GG115-08 del 8 de octubre del 2008, dirigido a CARLOS ANDRÉS CANTE PUENTES, suscrito por ALDEMAR ROJAS BUSTOS, con asunto «legalización contrato No.

dirigido a CARLOS ANDRÉS CANTE PUENTES, suscrito por ALDEMAR ROJAS BUSTOS, con asunto «legalización contrato No. 1107 de 2008» (numeral 2.2.2.59. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al acusado, pues aluden a la etapa de ejecución del contrato No. 1107 de 2008, tema que no es cuestionado por el ente investigador.CUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 13 3.1.1.5. Oficio GG01002008 dirigido al Gobernador JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, suscrito por ALDEMAR ROJAS BUSTOS y que fue radicado el 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se amplió la propuesta presentada en el oficio GG094-08 del 15 de septiembre de 2008 (numeral 2.2.2.78. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: no fue puntualizado qué hecho de la acusación se pretende desvirtuar con el mismo y tampoco se evidencia algún «aporte (…) a los intereses de la defensa».

3.1.1.6. Informe de investigador de campo FPJ11 No. 1610210709, del 16 de octubre de 2008, suscrito por el investigador PEDRO MORENO SANABRIA, junto con sus anexos,

3.1.1.6. Informe de investigador de campo FPJ11 No. 1610210709, del 16 de octubre de 2008, suscrito por el investigador PEDRO MORENO SANABRIA, junto con sus anexos, que contienen 4 y 196 folios (numeral 2.2.2.110. del auto recurrido).

Fundamento para negar su decreto: las órdenes de policía judicial y los informes de investigación rendidos en el marco de su cumplimiento, no constituyen elemento material de prueba. Tampoco se precisó el contenido de los documentos públicos que hacen parte de los anexos de los informes, a efectos de verificar su pertinencia. 3.1.1.7. Acta de «visita de inspección sanitaria a la fábrica de bebidas alcohólicas», del 15 de junio de 2007, llevada a cabo por la secretaría de salud departamental a laCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 14 empresa LICORSA S.A. (numeral 2.2.2.115. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: no es tema de la acusación las prácticas de manufactura del aguardiente doble anís y tampoco se advierte una contribución a la teoría del caso de la defensa. 3.1.1.8. Oficios contenidos en los numerales 2.2.2.116. a 2.2.2.121. del auto recurrido, que hacen parte de las observaciones presentadas a los prepliegos del proceso

3.1.1.8. Oficios contenidos en los numerales 2.2.2.116. a 2.2.2.121. del auto recurrido, que hacen parte de las observaciones presentadas a los prepliegos del proceso licitatorio del año 2007, que inició el entonces Gobernador RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, «los cuales no fueron objeto de publicación conforme a la ley». Fundamento para negar su decreto: no se especifica qué o cuáles hechos de la acusación se pretende desvirtuar con las observaciones al proceso licitatorio que inició en la administración que antecedió a la del procesado. 3.1.2. Los testimonios: 3.1.2.1. HÉCTOR GALINDO YUSTRES, funcionario de la Secretaría de Hacienda departamental (numeral 2.2.4.8. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: no se evidencia la finalidad de su declaración o el hecho de la acusación que se pretende desvirtuar. Solo se alude al conocimiento que tuvoCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 15 esta persona del trámite contractual que antecedió al que originó el presente asunto. 3.1.2.2. URIEL QUINTERO, funcionario de la Secretaría de Salud en el año 2007 (numeral 2.2.4.12. del auto recurrido).

Fundamento para negar su decreto: nada aporta a la teoría del caso de la defensa el hecho que este funcionario haya realizado una visita a la planta de LICORSA S.A., pues sus condiciones de funcionamiento no fueron cuestionadas en la acusación. 3.1.2.3. SANDRA CHARRY, quien fungió como Secretaria de Hacienda y delegada para el proceso licitatorio No. SHLPCN 044 de 2007, adelantado en la administración que antecedió al acusado (numeral 2.2.4.14. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: no se precisó cuál fue la influencia del anterior proceso licitatorio frente al que es objeto de esta actuación. 3.1.2.4. JUAN GUILLERMO ORTIZ, perito especialista en registro sanitario de licores ante el INVIMA (numeral 2.2.4.14. del auto recurrido). Fundamento para negar su decreto: el dictamen pericial sobre los trámites para el cambio del fabricante, con enfoque en registros sanitarios de licores y la habilitación de plantas para producir licores en Colombia, no es pertinente, porqueCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 16 la idoneidad del contratista LICORSA S.A. para desarrollar el objeto contractual no fue cuestionada por la fiscalía.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La defensa material y técnica interpusieron el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, cuya sustentación la realizó integralmente el apoderado de LUIS

JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA.

La defensa material y técnica interpusieron el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, cuya sustentación la realizó integralmente el apoderado de LUIS

JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretar las siguientes pruebas: 4.1. Documentales: 4.1.1. Informe preliminar contratado por el departamento del Huila, elaborado en el año 2008 por la firma consultora CICO, para el estudio del mercado del aguardiente doble anís.

Fundamento del recurso: tiene relación con el trámite y celebración del contrato No. 1107 de 2008 y los temas de la acusación, en la medida que prueba la existencia de «hechos nuevos», relacionados en los estudios previos del referido contrato, que incluyen un análisis sobre su «parte económica», lo que en últimas condujo a que se llevara a cabo la contratación directa.CUI: 11001600010220130030401

Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 17 4.1.2. Los documentos que fueron decretados a la fiscalía, (i) oficio GG094-08 del 15 de septiembre de 2008, suscrito por ALDEMAR ROJAS BUSTOS en su condición de gerente suplente de LICORSA S.A., en el que presentó propuesta al gobernador del departamento dentro del proceso de contratación directa SHCDOT 573-08, y (ii)

gerente suplente de LICORSA S.A., en el que presentó propuesta al gobernador del departamento dentro del proceso de contratación directa SHCDOT 573-08, y (ii) Resolución No. 0558 de 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se adjudicó el proceso SHCDOT 573-08.

Fundamento del recurso: son documentos que tienen relación con lo ocurrido en la etapa precontractual del trámite que culminó con la suscripción del contrato No. 1107 de 2008, que evidencian que el procesado sí recibió propuesta dentro del trámite contractual, lo que condujo a la posterior adjudicación del contrato. 4.1.3. Oficio GG115-08 del 8 de octubre del 2008, dirigido a CARLOS ANDRÉS CANTE PUENTES, suscrito por ALDEMAR ROJAS BUSTOS, con asunto «legalización contrato No. 1107 de 2008».

Fundamento del recurso: es pertinente porque el contenido de dicho documento alude a la celebración del contrato No. 1107 de 2008, tema señalado en el escrito de acusación. 4.1.4. Oficio GG01002008, dirigido al Gobernador JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, suscrito por ALDEMAR ROJAS BUSTOS, radicado el 19 de septiembre de 2008, mediante elCUI: 11001600010220130030401

Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 18 cual se amplió la propuesta presentada en el oficio GG09408 del 15 de septiembre de 2008.

Fundamento del recurso: el documento hace parte de la fase precontractual del contrato No. 1107 de 2008, por tanto, está relacionado con los hechos de la acusación. 4.1.5. Informe de investigador de campo FPJ11 No. 1610210709, del 16 de octubre de 2008, suscrito por el

investigador PEDRO MORENO SANABRIA.

Fundamento del recurso: las carpetas del informe del investigador contienen información en la que se evidencia que cuando se estaba adelantando el proceso licitatorio en la anterior administración, dicho trámite se interrumpió debido a que no fueron publicados los pliegos definitivos. 4.1.6. Acta de «visita de inspección sanitaria a la fábrica de bebidas alcohólicas» , del 15 de junio de 2007, llevada a cabo por la secretaría de salud departamental a la empresa

LICORSA S.A.

Fundamento del recurso: en el año 2008 cuando se celebró el contrato objeto de este proceso, la competencia para habilitar las fábricas de licores estaba en cabeza de las secretarías de salud departamental y municipal, conforme al Decreto 3192 de 1983, y solo hasta el Decreto 1686 de 2012

dicha competencia fue asumida por el INVIMA.CUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 19 4.1.7. Oficios contenidos en los numerales 2.2.2.116. a 2.2.2.121. del auto recurrido, que hacen parte de las observaciones presentadas a los prepliegos del proceso licitatorio del año 2007, que inició el entonces Gobernador

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

Fundamento del recurso: estos documentos «tienen que ver con la etapa precontractual» que aquí se juzga, con ellos se pretende desacreditar las afirmaciones contenidas en la acusación, pues su contenido justifica el actuar del procesado de llevar a cabo la contratación directa. 4.2. Los testimonios: 4.2.1. HÉCTOR GALINDO YUSTRES, funcionario de la Secretaría de Hacienda departamental.

Fundamento del recurso: fue la persona que elaboró los estudios previos en el trámite contractual del año 2007, que no continuó el acusado. Su declaración versa sobre los eventos que antecedieron al contrato No. 1107 de 2008 y explica las diferencias entre los estudios previos del proceso licitatorio del año 2007 y el adelantado en el año 2008. 4.2.2. URIEL QUINTERO, funcionario de la Secretaría de

Salud en el año 2007.

Fundamento del recurso: fue decretado como prueba de la fiscalía, el interés de la defensa es que declare si, para laCUI: 11001600010220130030401

Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 20 fecha de los hechos, existían o no más plantas de licor autorizadas para la producción y venta de aguardiente doble anís. 4.2.3. SANDRA CHARRY, quien fungió como Secretaria de Hacienda y delegada para el proceso licitatorio No. SHLPCN 044 de 2007, llevado a cabo en la administración que antecedió al acusado.

Fundamento del recurso: su declaración es pertinente en la medida que describiría los motivos por los cuales no se continuó con el proceso licitatorio que antecedió al que es objeto de este proceso. 4.2.4. JUAN GUILLERMO ORTIZ, perito especialista en registro sanitario de licores ante el INVIMA.

Fundamento del recurso: tiene experiencia en plantas de licores y relatará el impacto de la «habilitación o no de la planta de licores del Huila», en comparación con otras plantas que operaban en el país cuando ocurrieron los hechos.

V. NO RECURRENTES 5.1. La fiscalía solicitó confirmar integralmente el auto de primera instancia. En relación con los documentos solicitados por la defensa, refirió que el recurrente no precisó el momento del trámite contractual en que habrían tenido relevancia estos elementos de prueba. Y en cuanto a laCUI: 11001600010220130030401

Segunda instancia No. 62237

el momento del trámite contractual en que habrían tenido relevancia estos elementos de prueba. Y en cuanto a laCUI: 11001600010220130030401 Segunda instancia No. 62237 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA 21 prueba testimonial, aseguró que la sustentación del recurso se limitó a reiterar la solicitud probatoria inicial, sin referirse a su pertinencia con los hechos del proceso. Asimismo, en lo que concierne a las pruebas decretadas al ente investigador y que fueron negadas, a su vez, a la defensa, refirió que no pres

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