CSJ - AP387-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP387-2025 Radicación 67.379 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, solicitado en extradición por la República del Perú.
II.ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con Nota Verbal N.° 5-8-M/157 del 25 de junio de 2024, la representación diplomática de la República del Perú solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, quien es requerido por la Segunda Sala PenalCUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS
FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ Superior Nacional de Liquidadora de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada de ese país, por la comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano».
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 26 de junio de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1 .022.361.967, quien
de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1 .022.361.967, quien habría sido retenido el 19 de junio de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL N° de Control: A-8896/10-2017, publicada el 2 de octubre de 2017, por la Segunda Sala Penal Superior Nacional de Liquidadora de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada de la República del Perú.
3. El 13 de septiembre de 2024, mediante Nota Verbal N.° 5-8-M/254 del 13 de septiembre de 2024, la embajada de Perú en Colombia remitió solicitud formal de extradición de FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, requerido por la
Segunda Sala Penal Superior Nacional de Liquidadora de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano».
4. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240041481-DAI-10100 del 23 de septiembre de 2024 el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República del Perú.
5. Al respecto señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio n.° DIAJI 3382 del 16 de septiembre de 2024 le precisó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de Tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”.
6. La Corte, mediante auto del 1° de octubre de 2024, requirió a FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ para que designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitara a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
7. Cumplido lo anterior, por auto del 8 de octubre de
designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitara a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
7. Cumplido lo anterior, por auto del 8 de octubre de 2024, se reconoció personería al abogado de confianza, y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
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AUTO PRUEBAS
FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ
8. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad indique si contra el requerido en extradición cursan procesos penales, en las que se identifiquen las autoridades que adelantan el trámite de estos y su estado actual.
9. Por su parte, el defensor de FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ manifestó lo siguiente: “(…) solicito se decreten y practiquen las siguientes: PRUEBAS ➢ Solicito tener como prueba la identidad de mi defendido, señor FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, identificado con
la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.361.967. ➢ Solicito se tenga en cuenta el escrito de acusación. ➢ La orden de arresto o captura. ➢ Las leyes pertinentes en ambos países, así como el tratado de extradición vigente y ratificado.
OFICIOS
➢ Solicito se tenga en cuenta el escrito de acusación. ➢ La orden de arresto o captura. ➢ Las leyes pertinentes en ambos países, así como el tratado de extradición vigente y ratificado. OFICIOS ➢ Se oficie a la Registradur ía del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido. ➢ Así mismo, y de acuerdo al principio de non bis in ídem, solicito se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, JEP, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.361.967, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos. 4CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ Por último, manifestó que «desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICIÓN del señor FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.361.967, para lo cual solicito se niegue la extradición del señor Requerido».
III. CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que se debe brindar en el trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política,
1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que se debe brindar en el trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, así como en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.
En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, según lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el “Acuerdo sobre extradición” , adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y el modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004. Pues bien, acorde con el modificatorio antes mencionado, el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición establece que «los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se 5CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ estipula (…) las personas investigadas, procesados o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro». De igual forma, el artículo 2° ejusdem establece que sin importar la denominación que se dé en uno u otro Estado, dará lugar a la extradición las conductas punibles que sean
Estados, y que se encuentren en territorio del otro». De igual forma, el artículo 2° ejusdem establece que sin importar la denominación que se dé en uno u otro Estado, dará lugar a la extradición las conductas punibles que sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año. En adición a lo antes expuesto, los artículos 4° y 5° del convenio en mención prevén los eventos por los cuales la extradición no puede llevarse a cabo señalando, expresamente, que esta no será viable si: (i) En el Estado requerido el delito por el cual se está procesando a quien se reclama en extradición, se considera como político o conexo con él, indicando taxativamente un listado de los punibles que no se consideran de aquella naturaleza; (ii) Cuando por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; (iii) Si la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; (iv) El Estado requerido tuviera motivos para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad 6CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación estuviera agravada por tales motivos; y, (v) Cuando según la legislación del Estado requirente, la
mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación estuviera agravada por tales motivos; y, (v) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. Por su parte, el artículo 6° exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. De igual forma, el canon 7° señala que cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, podrá diferirse la entrega hasta cuando sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivo de su detención. A su vez, el artículo 8° indica que con el pedido de extradición deben aportarse los siguientes documentos: (i) Si se trata de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. (ii) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente de su cumplimiento. 7CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ Los documentos antes mencionados, deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fueron cometidos, así como los datos necesarios para comprobar la identidad de quien se reclama. Además, se debe aportar copia de los textos de la ley que tipifique los delitos correspondientes, y aquellas concernientes a la
en que fueron cometidos, así como los datos necesarios para comprobar la identidad de quien se reclama. Además, se debe aportar copia de los textos de la ley que tipifique los delitos correspondientes, y aquellas concernientes a la prescripción de la acción penal o de la pena y de la competencia del Estado requirente. Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese tratado2. Con base en ese marco normativo, para que la Sala pueda estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, (v) si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 2 Artículo 8.°, numeral 4.°: «En lo no previsto en el presente acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido». 8CUI 11001020400020240208700
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2. El caso concreto De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1 Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinente la solicitud que al unísono postularon el Ministerio Público y la defensa, para que se verifique con la Fiscalía General de la Nación la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, por referirse a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
Han sido reiterados los pronunciamientos en los cuales se ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional,
examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018 y CSJ AP4818-2018). En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días, informe si en contra de FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, 9CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.2 Pruebas de oficio 2.2.1 En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
2.2.1 En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de 10 días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, en caso afirmativo, se indique el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 2.3 Pruebas que se negarán Se negarán las pruebas solicitadas por la defensa que se relacionan con: (i) la identidad del requerido; (ii) el escrito de acusación; (iii) la orden de captura; y, (iv) las leyes pertinentes en ambos países, así como el tratado de extradición vigente y ratificado. 10CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ La misma suerte correrán aquellas de la defensa que pretende oficiar: (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) la JEP; y (iv) los Tribunales y demás autoridades que administran justicia sobre los antecedentes penales, para verificar el ejercicio previo de jurisdicción, como pasa a explicarse: 2.3.1 Frente a las relacionadas con la «orden de captura» y las «leyes pertinentes» se considera que resultan
ejercicio previo de jurisdicción, como pasa a explicarse: 2.3.1 Frente a las relacionadas con la «orden de captura» y las «leyes pertinentes» se considera que resultan impertinentes, en la medida que la «orden de captura» obra en el expediente y «leyes pertinentes» no constituyen elemento probatorio, aunado a que ni siquiera específica a cuáles se refiere, por lo que se negará dicho pedimento. 2.3.2 El «escrito de acusación» también es impertinente, pues, conforme al convenio de extradición que rige entre los dos países, es posible la extradición frente a personas «investigadas, procesadas o condenadas» (artículo 1°), exigencia para cuyo cumplimiento se requiere, si se trata de «procesados», el «mandato de detención» , de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° literal (a) del Convenio modificatorio del acuerdo Bolivariano de extradición que, como se indicó, ya obra en el expediente, mas no el «escrito de acusación» que equivocadamente solicita el abogado del reclamado. 2.3.3 Sobre la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la plena identidad del requerido, debe indicarse que resulta inútil, debido a que en el expediente obra suficiente material probatorio que le permita a esta Corporación pronunciarse 11CUI 11001020400020240208700
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probatorio que le permita a esta Corporación pronunciarse 11CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ sobre la plena identidad de FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ; entre ellos, que al momento de su captura se identificó con la cédula de ciudadanía 1.022.361.967, la cual aparece en la constancia de buen trato y lectura de los derechos del capturado. Además, se practicó informe pericial para comparar las huellas del capturado con las de la persona solicitada en extradición, cuyos resultados serán evaluados en la fase correspondiente del trámite. Por lo tanto, esa información resulta suficiente para verificar lo relacionado con la plena identidad del requerido. 2.3.4 La defensa solicitó, igualmente, que se oficie al «Ministerio de Justicia, JEP, Tribunales y demás entidades que administran justicia»; ello, entiende la Sala, bajo la necesidad de valorar los antecedentes penales del requerido con el propósito de constatar la afectación del non bis in ídem. No obstante, esta Corporación no advierte la necesidad de estas, por lo siguiente: La práctica de las pruebas decretadas resulta suficiente para esclarecer dicho presupuesto constitucional, en la medida que los datos sobre actuaciones o investigaciones penales, están en las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento. Además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos penales contra el requerido, la Corte podrá solicitar
penales, están en las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento. Además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos penales contra el requerido, la Corte podrá solicitar 12CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ la información pertinente a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite. Así las cosas, negará tal petición. Cabe resaltar, por último, que la Sala tampoco puede deducir que el requerimiento a la JEP está relacionado con la aplicabilidad de la garantía de no extradición en favor de
FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ.
Recientemente, en auto CSJ AP261-2024, la Sala recordó la necesidad de que los intervinientes en la extradición observen el deber de motivación que les asiste en relación con la adecuada formulación y sustentación de las solicitudes probatorias. Asimismo, evidenció las dificultades que surgen ante una justificación exigua o inapropiada de los medios de convicción que se pretenden incorporar al trámite: “Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado
éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial”. De acuerdo con lo anterior, quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento. De esta manera, la determinación de la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de 13CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ conocimiento depende, en gran medida, de la relación que el interesado logre acreditar entre el núcleo de la discusión y la información que pretende incorporar a través de ese medio. Ahora bien, las anteriores previsiones cobran mayor relevancia cuando el objetivo que persigue el decreto probatorio es establecer la aplicación de la garantía de no extradición, comoquiera que la admisión de este tipo de pruebas implica la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras autoridades, quienes deben desplegar actuaciones complejas y de altos costos temporales para lograr recaudar la información sobre la eventual participación del requerido con las FARC-EP y los procesos
para la Paz, entre otras autoridades, quienes deben desplegar actuaciones complejas y de altos costos temporales para lograr recaudar la información sobre la eventual participación del requerido con las FARC-EP y los procesos especiales que se hayan podido seguir en su contra con ocasión de la militancia en esa organización delictiva. En ese sentido, la parte interesada en este tipo de solicitud de medios probatorios debe cumplir con la carga procesal mínima de plantear de manera suficiente y razonada la existencia de un nexo entre el requerido y las FARC-EP. De este modo, al estar fundada la participación del sujeto reclamado con las actividades delictivas de la agrupación, es razonable ordenar el decreto de pruebas encaminadas a determinar la procedencia de la garantía que ampara a los excombatientes. En cambio, si dicha participación no se encuentra por lo menos sugerida, la prueba carece de objeto y se debe prescindir de ella. En este caso, la defensa de FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ pidió requerir a la JEP, pero no indicó la 14CUI 11001020400020240208700
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AUTO PRUEBAS FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ existencia de una relación directa o indirecta entre su representado y las FARC-EP. Es más, el escaso fundamento de su petición se concentró en verificar el ejercicio previo de jurisdicción y se abstuvo de, por lo menos, señalar que el
representado y las FARC-EP. Es más, el escaso fundamento de su petición se concentró en verificar el ejercicio previo de jurisdicción y se abstuvo de, por lo menos, señalar que el requerido integró en algún tiempo la organización al margen de la ley, por lo que no se accederá a su decreto.
3. Frente lo manifestado por el defensor en relación con que «desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICIÓN del señor FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.361.967, para lo cual solicito se niegue la extradición del señor Requerido», la Sala recuerda que el momento procesal oportuno para presentar alegatos de conclusión es posterior, una vez se practiquen las pruebas que al efecto se decreten, por lo que aún no es posible tener en cuenta los argumentos esgrimidos por ese profesional del derecho.
4. Cumplido el trámite correspondiente, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3.º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ RESUELVE: 1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en los numerales 2.1 y 2.2 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias relacionadas en
RESUELVE: 1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en los numerales 2.1 y 2.2 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias relacionadas en el numeral 2.3 y siguientes de la parte considerativa de esta providencia. 3°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición. 4°. En firme la providencia, y una vez cumplido lo aquí ordenado, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3.º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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FABIÁN ARLEY BAREÑO GONZÁLEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17