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CSJ - AP3870-2023(61463)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3870-2023(61463)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3870-2023 Radicación 61.463. Aprobado acta n° 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscal 43 Seccional del Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca) contra la sentencia proferida el 22 octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para absolver a CARLOS ALBERTO CAMPUZANO TOBÓN de la acusación por el delito de homicidio tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.CUI 76001600019320112181601 Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 21 de junio del 2009, aproximadamente a las 21:00, en la carretera que del corregimiento de “Loboguerrero” conduce a Buenaventura Valle, José Mauricio Yepes Montoya, quien se desempeñaba como “motocarro transportador” de carnes frías de la empresa “Ricarnes asociados” y había cobrado esa noche unas facturas, fue víctima de un robo por dos individuos que se

desplazaban en una motocicleta, lo arrinconaron hacia la orilla de la carretera, lo encañonaron, lo hicieron bajar de l vehículo y le dispararon, en varias oportunidades, impactándolo a la altura de la cabeza y la espalda.

2. Los agresores dieron por muerta a la víctima, la arrojaron en el monte, aproximadamente a 10 metros del motocarro, y se apropiaron de $2.000.000 de pesos en efectivo.

3. Momentos antes de los hechos, José Mauricio Yepes Montoya se había encontrado con su compañero de labores James Minota Bustamante al cual saludó, sin obtener respuesta.

4. Producto de esas circunstancias fácticas el afectado quedó parapléjico, perdió la visión, presenta trauma craneoencefálico y fractura de oído izquierdo.

5. La víctima identificó a JAMES MINOTA BUSTAMANTE y a CARLOS CAMPUZANO TOBÓN como responsables de los hechos.CUI 76001600019320112181601

Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 3 Procesales

6. El 3 de abril de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura se legalizó la captura de CARLOS ALBERTO CAMPUZANO TOBÓN y

se formuló imputación en su contra como coautor del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (arts. 27; 31; 1031; 104.2 y .7; 3652; 240.9 y .10del C.P.3). En esa oportunidad, el imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida restrictiva de la libertad en centro carcelario.

7. Por su parte, el 26 de mayo de 2013 se adelantaron las mismas diligencias preliminares en el caso de JAMES MINOTA BUSTAMANTE, quien también fue privado de la libertad preventivamente.

8. El 5 de junio de 2013 fue presentado el escrito de acusación, por las mismas conductas, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 8 de octubre de 2013.

9. El 15 de octubre de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria.

10. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el mismo 15 de octubre de 2013 y el 11 de diciembre de 2019, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y la prescripción de la acción penal por el punible contra la seguridad pública.

11. El 8 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dio lectura a la sentencia mediante la

1 Penas aumentadas por la Ley 890 2 Modificado por la Ley 1142 de 2007. 3 Sin mención a las modificaciones legales.CUI 76001600019320112181601 Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 4 cual condenó a CARLOS ALBERTO CAMPUZANO TOBÓN y a JAMES MINOTA BUSTAMANTE a las penas de 25 años y 8 meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado agravado; inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años; y les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

12. La defensa apeló la decisión y denunció la indebida valoración de las pruebas debatidas en juicio, las cuales, en su criterio, daban cuenta de que CARLOS ALBERTO CAMPUZANO TOBÓN no había participado en los hechos, así como de falencias en la investigación.

13. El 22 de octubre de 2021, al desatar la alzada, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Buga resolvió “Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver por duda a Carlos Alberto Campuzano Tobón, de los cargos de Homicidio agravado en grado de tentativa y Hurto calificado agravado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. En consecuencia, se ordena dejar sin efectos la orden de captura librada en contra de este procesado”.

calificado agravado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. En consecuencia, se ordena dejar sin efectos la orden de captura librada en contra de este procesado”.

14. En contra del fallo de segundo grado, la representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación4.

LA DEMANDA

4 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113454330 (1).PDF, 42/96.CUI 76001600019320112181601 Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 5

15. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, luego de una extensa transcripción de lo ocurrido en la actuación, con especial referencia al dicho de cada testigo, la demandante desarrolló un único cargo, con fundamento en los

siguientes planteamientos:

16. Sin argumentación particular adicional, enunció que la Sala Mayoritaria en su razonamiento desconoció “ las reglas mínimas de la lógica, la sana crítica y por esa vía asumió la postura interesada de la defensa”.

17. Reprochó que los cinco testigos presentados por la defensa “se pusieron de acuerdo” y fueron “amañados” al ubicar al procesado en otro lugar en el momento de los hechos. Es más, algunos de ellos no recuerdan la fecha del “supuesto asado” (Ronald Reyes) o no participaron en el mismo (Martha Nury Tobón).

18. Criticó que otra de las deponentes (Jovita Cuero) “no tuviera más que hace que estar pendiente en todo momento de lo que

Reyes) o no participaron en el mismo (Martha Nury Tobón).

18. Criticó que otra de las deponentes (Jovita Cuero) “no tuviera más que hace que estar pendiente en todo momento de lo que hacían o dejaban de hacer sus arrendatarios (hora de ingreso, hora de salida, entre otros) en especial del señor Carlos Alberto

Campuzano Tobón”.

19. Considera inverosímil que la pareja sentimental de la víctima, al momento de los hechos ( Paula Estrella Rodríguez), haya abandonado a Yépez Montoya después de la “tragedia… evidencia notoriamente la farsa de lo declarado”, pues no es cierto que después del atentado le haya podido hacer alguna manifestación.

20. Insistió en la necesidad de dar credibilidad total al dicho del afectado, quien reconoció a sus agresores “por sus voces” en el juicio oral y narró en detalle lo sucedido.CUI 76001600019320112181601

Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 6

21. Sin planteamiento adicional, afirmó que el proceder de la segunda instancia desconoció la C – 622 de 1998.

22. Postuló la existencia de un “ falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 CPP), lo cual se ha precisado en la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona”.

23. Dado que el testimonio de la víctima “no comportó contradicciones internas ni externas en relación con otros medios de convicción… en la práctica de la prueba testimonial, con testigo único

23. Dado que el testimonio de la víctima “no comportó contradicciones internas ni externas en relación con otros medios de convicción… en la práctica de la prueba testimonial, con testigo único de cargo, no debe excluirse ningún componente, ni siquiera las manifestaciones subjetivas de la víctima, ni la persistencia o no de la incriminación, pues estos elementos, así se pretendan modificar o alterar, comportan revelaciones espontaneas directa o indirectas que ubican a la testigo (sic) en la escena, los posibles móviles de la conducta punible y si reconoce o no al autor de los hechos delictivos”.

24. Concluyó que “la decisión de segunda instancia no está acorde con los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, en cuanto a la valoración de la práctica (sic) del testimonio único de cargo”.

25. Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia y revocar la sentencia atacada, para confirmar la condena proferida en primera instancia contra CARLOS ALBERTO

CAMPUZANO TOBÓN.

CONSIDERACIONESCUI 76001600019320112181601

Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 7

26. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.

27. La demanda no es un alegato de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico

argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.

27. La demanda no es un alegato de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

28. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

29. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

30. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto la simple discrepancia de parte con lo valorado y concluido por las instancias no es un cargo susceptible de ser decidido de fondo en casación; no se identifica con precisión la existencia de un error trascendente; no determinó el postulado lógico, científico o

5 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 76001600019320112181601 Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 8 regla de la experiencia vulnerado por la segunda instancia; y

5 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 76001600019320112181601 Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 8 regla de la experiencia vulnerado por la segunda instancia; y desconoce la lógica del discernimiento casacional. Falso raciocinio

31. Esta modalidad de error de hecho se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

32. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

33. El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas.

34. De tal modo que quien alega una vulneración a “las reglas mínimas de la lógica, la sana critica ” está obligado a enunciar, con precisión, cuál fue la pauta desconocida. En otros

reglas mínimas de la lógica, la sana critica ” está obligado a enunciar, con precisión, cuál fue la pauta desconocida. En otros términos, la mera denuncia de una infracción genérica de tales criterios resulta del todo insuficiente para estructurar un cargo casacional. No se trata entonces de proponer cualquier juicio subjetivo, ni de la defensa de una especulación.CUI 76001600019320112181601 Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 9

35. En este caso, la censora no cumplió ninguna de las antedichas exigencias, sino que, por el contrario, se dedicó a realizar una crítica emotiva a las consideraciones y conclusiones contenidas en la sentencia atacada, lo que equivale a un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la estimación probatoria, empero sin identificación de un error trascendente

36. Adicionalmente, advierte la Sala que, en la estructuración del planteamiento, la demandante evitó confrontar las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar parcialmente la sentencia condenatoria.

37. Nótese que la segunda instancia, ante la existencia de dos hipótesis factuales excluyentes y con fundamento probatorio, optó por absolver por duda a CAMPUZANO TOBÓN.

38. Ese razonamiento no fue atacado en la demanda y goza de una doble presunción de acierto y legalidad que se mantiene incólume una vez verificado el contenido del libelo.

39. En efecto, el juez colegiado puntualizó: “El dilema que surge de la controversia planteada por el recurrente consiste en determinar probatoriamente, si el testimonio de la víctima, en el caso concreto, es suficiente para establecer más allá de toda duda, que el procesado Carlos Alberto Campuzano Tobón es coautor de la conducta calificada por la Fiscalía como tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado, o, si por el contrario, los medios de conocimiento presentados por la Defensa permiten descartarlo o generan una duda razonable en ese sentido… Se le presentan a la judicatura dos versiones contrapuestas, que se excluyen, alguna ha de corresponder a la verdad. La de la víctima es coherente, plausible, desprovista de un ánimo vindicativo debido a la amistad queCUI 76001600019320112181601

Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 10 tenía con el procesado; tiene los aditamentos necesarios para ser verosímil, creíble. Sin embargo, la de los testigos de descargo tienen las mismas características; Jerovita Cuero y Norberto Bedoya conocían tanto al procesado como a la víctima y existía cierto lazo de amistad con ambos; luego sus declaraciones lejos están de fraguar una injusta impunidad.

tanto al procesado como a la víctima y existía cierto lazo de amistad con ambos; luego sus declaraciones lejos están de fraguar una injusta impunidad. Tampoco podría calificarse de mendaz el testimonio de Martha Nury Tobón Campuzano, pese a su grado de parentesco con el procesado, en tanto refiere aspectos que le constan en razón a su rol de administradora de la empresa “Ricarnes” y que aparecen lógicos en el normal desarrollo de un establecimiento cuyo objeto social es la producción de carnes frías… Lo antedicho fue confirmado por Ronald Alexander Reyes Gamboa, encargado de los domicilios. Testigo que conocía del asado que se iba a realizar al término del horario laboral, pero no asistió. No obstante, a la hora del cierre de la empresa, dio cuenta de la presencia de Carlos Alberto Campuzano en ese lugar…. La coartada defensiva, en este asunto, tiene soporte probatorio, como también ocurre con la tesis acusatoria... pese a la importancia del dicho del sujeto pasivo respecto del señalamiento de sus agresores, la prueba misma confrontada con la de la defensa, nos ingresa a un plano de incertidumbre que no permite en el fallador de justicia, enviar a prisión por tantos años a Carlos Alberto Campuzano por cuanto su coartada no ha sido derrumbada con la contundencia que demanda el artículo 381 de la Ley 906 de 2004”.

40. De manera reiterada, la Corporación ha sostenido que la simple divergencia de parte con lo considerado por la segunda instancia es del todo insuficiente para admitir la demanda, toda vez

de la Ley 906 de 2004”.

40. De manera reiterada, la Corporación ha sostenido que la simple divergencia de parte con lo considerado por la segunda instancia es del todo insuficiente para admitir la demanda, toda vez que no fundamenta un cargo viable de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

41. La falencia identificada en la confección de la demanda, aunado a la inexistente confrontación de lo realmente afirmado por el ad quem y la nula identificación de un yerro trascendente, impone la inadmisión del libelo.

42. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.CUI 76001600019320112181601

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43. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

44. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

45. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 43 Seccional del Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), contra la sentencia proferida el 22 octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.CUI 76001600019320112181601 Casación 61463 Carlos Alberto Campuzano Tobón 12 Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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