CSJ - AP3871-2022(58471)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3871-2022(58471)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3871-2022 Revisión No. 58471 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, contra el proveído AP5831 de 6 de diciembre de 2021, que inadmitió la acción de revisión presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó la condena impuesta en su contra el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado HECHOS En las instancias del proceso se declaró probado que: «El mencionado ciudadano, abogado de la sociedad Grupo Asesor GC y Cía Ltda., del que también formaban parte Jeiner Guilombo Gutiérrez y Armando Cabrera Polanco, como apoderado judicial de 303 docentes de diferentes zonas del país, promovió demanda en proceso ordinario contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a fin de conseguir para sus representados el reconocimiento ilegal –por no cumplir los requisitos para ello, estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, algunos no habían laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y otros ni siquiera eran
profesores— de la pensión gracia, así como el pago de mesadas atrasadas e intereses moratorios derivados de la misma prestación, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante providencia del 21 de junio de 2005. Con base en el fallo se adelantó el respectivo proceso ejecutivo, en el cual se libraron mandamientos de pago el 5 de agosto de la misma anualidad por $101.138.916.531 y se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada, de donde se giraron a la cuenta abierta conjuntamente por GIL CRISTANCHO y Guilombo Gutiérrez en Bancolombia $78.295.847.275, de acuerdo a certificación expedida por la Tesorería de CAJANAL. La Procuraduría Delegada en lo Laboral promovió la revisión del fallo que reconoció tales pagos, en cuyo marco la Sala de Casación Laboral lo anuló mediante providencia del 15 de octubre de 2009, al advertir que el despacho que dicto aquella decisión carecía de competencia para conocer del asunto, por ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa1». Negrilla fuera de texto original. 1 CSJ AP4373, 25 de septiembre de 2019. rad. 55346. 2 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Decretada la apertura de la instrucción, la fiscalía vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO y el 14 de diciembre de 2012 calificó el mérito
del sumario con resolución de acusación en su contra como determinador de los delitos de prevaricato por acción agravado y peculado por apropiación, decisión confirmada en segunda instancia el 16 de abril de 2013.
2. La fase del juicio correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que dio curso a la audiencia preparatoria, pero luego fue reasignada al Juzgado 16 de la misma especialidad, categoría y ciudad.
3. Agotada la vista pública, en sentencia de 30 de marzo de 2017, el referido despacho judicial condenó al señor JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO a 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa por 50.000 S.M.M.L.V., así como inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 9 años, 1 mes y 27 días, además del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato por acción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de diciembre de 2008, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal
3 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado respecto del delito de prevaricato y confirmó la determinación apelada en todo lo demás, redosificando la pena de prisión e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses, y la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en 8 años, 3 meses y 28 días.
5. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Corte, mediante providencia AP4373 de 25 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda.
6. El apoderado del sentenciado interpuso acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien el 17 de febrero de 2021,
junto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación.
7. El 2 de marzo de 2021, se sortearon los Conjueces.
La doctora Whanda Fernández León remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor William Fernando Torres Tópaga al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el doctor Alfonso Daza González al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Pedro Enrique Aguilar León al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Carlos Mario Molina Arrubla a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.
8. En proveído del 6 de diciembre de 2021, se aceptó el impedimento de los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar y se negó el del doctor José
4 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471
JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado Francisco Acuña Vizcaya. No se hizo manifestación en relación con los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, debido a que ya no hacen parte de la Sala, relevándose de su función de conjueces a los doctores William Fernando Torres Tópaga y Pedro Enrique Aguilar León, quienes los habían remplazado.
9. El asunto pasó al despacho del suscrito
Magistrado Ponente. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En la labor de acreditación, el demandante aseguró que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está viciado de nulidad, por desconocer mandatos constitucionales2 y sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado con efectos vinculantes3. Luego se refirió a los requisitos que se exigen para postular nulidades. 2 Arts. 2º, 91, 122, 305.7 y 315.7 3 C-335 de 2008, C-185 de 2019, C-083 de 1995, SU-072 de 2018, C-104 de 1993, C-113 de 1993, C131 de 1993, T-123 de 1995, C-037 de 1996, C-447 de 1997, T-468 de 2003, T-049 de 2007, T-123 de 1995, C-252 de 2001, C-836 de 2001, SU-1219 de
2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011, T-109 de 2019, C-258 de 2013, C168 de 1995, SU-230 de 2005, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, T-450 de 2018, T-073 de 2019, SU-072 de 2018, SU-113 de 2018, C-836 de 2001, C634 de 2011, SU-049 de 1999, SU-024 de 2018, C-621 de 2015, C-917 de 2001, T260 de 1999, C-832 de 2002, SU-774 de 2014, su-332 de 2019, T-109 de 2019, C634 de 2011, C-0836 de 2001, T-571 de 2007, T-688 de 2003, T001 de 1999, T-800 de 1999, T-698 de 2004, SU-120 de 2003, T-175 de 1997, T-260 de 1995, T-068 de 2000, T698 de 2004, C-252 de 2001, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, SU-168 de 1999, SU-047 de 1999, SU-640 de 1998, T-961 de 200, T-937 de 1999, T-022 de 2001, T-103 de 2000, T-355 de 2007 y C-679 de 2011. Consejo de Estado: radicación 76001-23-31-000-2001-00663-01. Radicación 25000-23-25-000-2001-05755-0.
Radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01 (2300-12). Expediente 25000-23-42000-2013-04683-01. Radicación 25000-23-42-000-2013-00827-01. Radicación 73001-23-33-000-2013-00529-01. Radicación 13001-23-33-000-2013-00175-01. Radicado 76001-23-31-000-2005-00578-01. Expediente 17001-23-31-000-201200008-01. Radicación 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14). Expediente 680012333000201500569-01. 5 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado Indicó que no existe en el expediente certificado alguno de tiempo de servicios y salarios devengados, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que las secretarías de educación departamentales, municipales y/o distritales usurparon sus funciones, al certificar que los docentes presentaban una vinculación laboral de orden nacional, lo cual constituye el delito de prevaricato, al desconocer los siguientes preceptos de la Constitución Nacional: 2, 91, 122, 305.7 y 315.7, así como el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá no acató los referidos mandatos Constitucionales y Legales. Tampoco la jurisprudencia Constitucional: sentencia C-353 de 2008 y C679 de 2011, ni la doctrina de la Sala, configurando el delito
de prevaricato, y que, de haberse analizado dichos preceptos constitucionales y precedentes judiciales, la conclusión hubiera sido diferente a la tomada. Por tanto, aseguró que el Tribunal erró al aplicar el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que describe el delito de peculado por apropiación, con el alcance que le dio la Corte Constitucional en la C 335 de 2008. Expresó que los derechos defendidos por el procesado habían sido adquiridos por sus poderdantes, a la luz de los preceptos constitucionales tantas veces mencionados, pero el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta esa situación por la falta de aplicación de la norma que consagra la pensión gracia y la jurisprudencia vigente sobre la materia. 6 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado Sostuvo que de no haberse incurrido en esos defectos se hubiera desdibujado el peculado por apropiación, pues no fue una actitud caprichosa del implicado instaurar la demanda laboral, en vista que se apoyó en los derechos adquiridos de sus clientes, cosa distinta si hubiera incluido en la demanda derechos obtenidos después del 31 de diciembre de 1980, fecha esta para la cual la pensión gracia desapareció del ordenamiento jurídico. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión por incumplir los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, debido a que no se acompañó de copia de la sentencia
de primera instancia, ni de la respectiva constancia de ejecutoria. Adicionalmente, porque el accionante no se ocupó de acreditar el cumplimiento de ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal invocada (6ª), pues sus argumentaciones nada tenían que ver con la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal. Lo anterior, toda vez que se limitó a plantear que, (i) la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está “viciada de nulidad” por haber ignorado los artículos 2, 91, 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Nacional, así como la jurisprudencia llamada a regular el caso, y que, de haberse aplicado, se habría absuelto al 7 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado procesado por el delito de peculado por apropiación agravado, y (ii) que el fallo del tribunal es prevaricador por contrariar la legalidad, pero no demostró que una autoridad judicial, mediante decisión que se encuentre en firme, haya declarado la existencia de dicha conducta delictiva. Atendiendo los anteriores argumentos, la Sala advirtió que la pretensión del demandante no era otra que reabrir una discusión sobre la tipicidad de la conducta por la cual fue condenado JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, en condición de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, lo cual era impertinente, porque ese debate ya se
había dado en las instancias y, por ello, no era posible revivirlo en sede de revisión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora aseguró que la demanda de revisión puede admitirse con independencia de que haya sido acompañada con copia de la sentencia de primera instancia y la correspondiente constancia de ejecutoria, pues esta falencia puede superarse al acudir a la página web de la Rama Judicial para establecer que el fallo reprobado está ejecutoriado y que en todo caso se aportaban con la sustentación del recurso de reposición los documentos omitidos a manera de subsanar su solicitud. Adicionalmente, sostuvo que la acción promovida no pretende reabrir la discusión sobre la tipicidad de la conducta por la cual fue condenado JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, sino que la Corte analice los reparos con los 8 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado cuales sustentó la causal invocada (6ª), estos son: (i) que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está “viciada de nulidad” por desconocer los artículos 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado llamada a regular el caso, así como la doctrina de la Sala, y que, de haberse aplicado, se habría absuelto al procesado por el delito de peculado por apropiación por el cual fue condenado, y (ii) que el fallo del tribunal es
prevaricador por contrariar la legalidad. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se revoque la providencia AP5831 del 6 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se admita su pretensión de revisión. FUNDAMENTOS DEL NO RECURRENTE La Procuraduría III delegada para la casación penal intervino para manifestar que la decisión recurrida es acertada, porque el accionante no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen la actualización de la hipótesis 6ª de revisión, pues ni siquiera atinó a señalar cuál es el pronunciamiento judicial que se aplicó a su caso y que luego tuvo una variación favorable por la Corte. Por el contrario, se limitó a cuestionar la legalidad de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el supuesto desconocimiento de una serie de providencias que no guardan relación con la causal invocada, con el único fin de reabrir una discusión sobre la tipicidad 9 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado de la conducta por la cual fue condenado JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO en las dos instancias. Consecuente con sus argumentos, solicita mantener la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
2. En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones
con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”4.
3. Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por ende, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarla5.
4. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque no se acompañó copia de la sentencia de 4 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 5 CSJ AP, 28 ene. 2010, Rad. 31133, CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 37372, CSJ AP27822020, 21 oct. 2020 y CSJ AP5831-2021, 6 dic. 2021.
10 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado primera instancia, ni la respectiva constancia de ejecutoria y, además, porque el accionante no acreditó los supuestos fácticos constitutivos de la causal invocada.
5. En el trámite de notificación de la providencia de inadmisión, el recurrente aportó el aludido fallo, y aunque afirmó que también adjuntaba la constancia de ejecutoria de
la sentencia que se pretende remover, del examen de los documentos que acompañan la sustentación del recurso de reposición, no se observa la misma.
6. En todo caso, de haber sido aún aportados con este medio de impugnación la totalidad de los documentos que la Sala echó de menos al momento de examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, no habría lugar a habilitar su procedencia, ni la revocatoria de la decisión recurrida, porque, como se precisó en líneas anteriores, el recurso de reposición no está instituido para subsanar las falencias de la solicitud de revisión.
7. Adicionalmente a esto, la Sala también inadmitió la acción porque el promotor la fundamentó en el artículo 220.6 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria», pero en el desarrollo de la demanda no se ocupó de acreditar el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia.
8. La parte inconforme nada dice sobre este particular, ni sobre los errores en que pudo haber incurrido
11 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado la Sala al inadmitir la demanda por este motivo. Simplemente se limita a reiterar los reparos expuestos para sustentar la causal invocada (6ª), estos son, (i) que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá está “viciada de nulidad”, por violación de la Constitución Nacional y desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado llamada a regular el caso, y que, de haberse aplicado, la decisión hubiese sido de carácter absolutorio por no encontrarse configurada la tipicidad del delito de peculado por apropiación agravado, y (ii) que el fallo del tribunal es prevaricador por contrariar la legalidad.
9. No obstante, en el proveído recurrido se explicó que esta argumentación nada tenía que ver con la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal, y solo se orientaba a reabrir la discusión sobre la tipicidad de la conducta por la cual se profirió condena, lo cual devenía impertinente en el trámite de la acción.
Es decir, que el recurrente insiste en un planteamiento que ya fue analizado y desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición. Por lo tanto, no se repondrá el proveído censurado. Debido a que la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar ya no hace parte de la Sala, se relevará de su función de Conjuez al doctor Carlos Mario Molina Arrubla, quien había sido designado en su remplazo. 12 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RELEVAR de la función de Conjuez al doctor Carlos
Mario Molina Arrubla.
2. NO REPONER la providencia AP5831 del 6 de diciembre de 2021, por la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, mediante apoderado.
Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 13 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado 14 CUI 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15