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CSJ - AP3871-2023(61528)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3871-2023(61528)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3871-2023 Radicación 61.528. Aprobado acta número 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ANA VICTORIA MANTILLA BERNAL contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual condenó a la procesada como responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

ANTECEDENTESCUI 68001600025820100010301

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 2 Fácticos

1. En el segundo semestre de 2009, en razón de la confianza familiar, A.M.B.G1 de 8 años pernoctaba en la vivienda de su profesora ANA VICTORIA MANTILLA BERNAL quien en varias oportunidades le tocó las partes íntimas, le introdujo el dedo en la vagina y le obsequiaba regalos.

2. En enero de 2010, encontrándose de vacaciones en Bogotá, la menor afectada relató la situación a su tío Gonzalo Barrera Gómez, quien denunció tales hechos.

Procesales

3. El 12 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se

Barrera Gómez, quien denunció tales hechos. Procesales

3. El 12 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se formuló imputación en contra de ANA VICTORIA MANTILLA BERNAL como autora del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (arts. 209; 211.22 del C.P.3).

En esa oportunidad, la imputada no aceptó los cargos y no se solicitó en su contra ninguna medida de aseguramiento.

4. El 4 de enero de 2012 fue presentado el escrito de acusación, por la misma conducta, cuya formulación en audiencia

1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 Por ser profesora y autoridad 3 Modificado por la Ley 1236 de 2008.CUI 68001600025820100010301 Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 3 tuvo lugar el 8 de junio de 2012.

5. El 3 de septiembre de 2013 se adelantó la audiencia

preparatoria.

6. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 28 de enero de 2014 y el 29 de abril de 2021, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

7. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó a ANA VICTORIA MANTILLA BERNAL a las penas de 150 meses de prisión, como autora del delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo ; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

8. La defensa apeló la decisión cimentó su inconformidad en la ausencia de fuente directa del hecho y que la prueba pericial aportada por la defensa (dictamen rendido por Ricardo Mora Izquierdo) no fue adecuadamente valorada.

9. El 10 de diciembre de 2021, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia.

10. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de ANA VICTORIA MANTILLA BERNAL interpuso y sustentó recurso4.

4 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113454330 (1).PDF, 42/96.CUI 68001600025820100010301

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 4

LA DEMANDA

11. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante desarrolló un único cargo, con

fundamento en los siguientes planteamientos:

12. Manifestó que el debido proceso de su representada se había vulnerado gravemente, en la medida en que “ el fallo de segunda instancia se produjo para cuando (sic) la acción penal ya se encontraba prescrita”.

13. En concreto, señaló que la actuación estaba viciada de nulidad y correspondía a la Corte decretar la prescripción de la acción penal, pues la formulación de la imputación tuvo lugar el 12 de diciembre de 2011, mientras que la sentencia de segunda instancia “aparece fechada el día diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), pero se leyó en audiencia celebrada virtualmente el día siete (7) de febrero del año dos mil veintidós (2022), confirmando la condenación (sic) de primer grado”.

14. Indicó el casacionista que “ para cuando se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia -febrero 7 de 2022-, la acción penal estaba prescrita, toda vez que ese fenómeno de la prescripción operaba en este caso el 12 de diciembre de 2021”.

15. Expresó que la pena máxima del delito atribuido era de 19 años y seis meses de prisión, término que se interrumpió con la formulación de la imputación e inició a correr de nuevo por la mitad, “lo que implica una nueva contabilización del término prescriptivo en nueve (9) años y nueve (9) meses … los cuales en el

formulación de la imputación e inició a correr de nuevo por la mitad, “lo que implica una nueva contabilización del término prescriptivo en nueve (9) años y nueve (9) meses … los cuales en el presente caso se vencían el día doce (12) de septiembre del año dosCUI 68001600025820100010301 Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 5 mil veintiuno (2021) - contados a partir de la fecha de la audiencia de imputación”.

16. Con fundamento en la Ley 1154 de 2007 y en el radicado 46.325 de 2015, precisó que “el nuevo término de contabilización de la prescripción es igual a la mitad del señalado en la disposición, esto es, diez (10) años... razón por la cual el doce (12) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) operaba el fenómeno de la prescripción de la acción penal en este asunto. O como quien dice, diez (10) años después de formulada la imputación”.

17. Dado que la sentencia de segunda instancia fue leída el 7 de febrero de 2022, en su criterio “significa que se dictó cuando ya se encontraba prescrita la acción penal”, pues es a partir de la lectura que el fallo produce efectos.

18. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación y decretar la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES

19. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.

excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.

20. La demanda no es un alegato de instancia, ni puede ser

5 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 68001600025820100010301 Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 6 confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

21. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

22. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto parte de una premisa errónea para estructurar el cargo planteado y, por tanto, no identifica la existencia de un error real y trascendente.

23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto parte de una premisa errónea para estructurar el cargo planteado y, por tanto, no identifica la existencia de un error real y trascendente.

Nulidad de la actuación y prescripción de la acción penal

24. En materia de nulidades cierto es que el cargo resulta de más sencilla postulación. No obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación.

25. La alegación de invalidez de la actuación debe observarCUI 68001600025820100010301

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 7 el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal pretendida por el censor y, además, que no se debe tratar de una simple mención en el escrito, sino de un particular y fundado análisis de tales postulados en el caso concreto.

26. Por definición, a una postulación de esa naturaleza le corresponde respetar lo efectivamente ocurrido en la actuación.

27. Para alegar la prescripción de la acción penal en sede extraordinaria se tiene establecido que debe aludirse a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero al desarrollar la proposición debe observarse la técnica propia de la violación por vía directa, pues en última lo que se discute, con incidencia en garantías fundamentales, es una cuestión jurídica y objetiva, a saber, el paso del tiempo y su correlación con hitos del proceso

vía directa, pues en última lo que se discute, con incidencia en garantías fundamentales, es una cuestión jurídica y objetiva, a saber, el paso del tiempo y su correlación con hitos del proceso penal.

28. Aunque fueron mencionados, en la demanda no se consultó el contenido objetivo, ni el alcance real tanto de la normatividad aplicable, como de la jurisprudencia en la materia.

29. Mientras el artículo 83 del Código Penal establece el término de prescripción de la acción penal (un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley ), el 292 de la Ley 906 de 2004 regula su interrupción (con la formulación de la imputación y comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83) y en el caso de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , la Ley 1154 de 2007CUI 68001600025820100010301

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 8 establece un régimen especial (en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad).

30. Al estructurar el cargo planteado, el demandante aludió a tales disposiciones, empero no acreditó que su particular interpretación de las mismas se correspondiera con su tenor literal, ni con el entendimiento jurisprudencial de éstas.

31. En efecto nótese que la Sala ya ha tenido oportunidad de precisar: “(…) si bien el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una

literal, ni con el entendimiento jurisprudencial de éstas.

31. En efecto nótese que la Sala ya ha tenido oportunidad de precisar: “(…) si bien el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una prescripción especial de la acción penal de 20 años respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales e incesto, cuando el sujeto pasivo de esas conductas punibles es un menor de edad, término que se cuenta a partir de que éste cumpla la mayoría de edad; por igual se tiene que si el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, en los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, formula la respectiva imputación, el término extintivo se interrumpe y comienza a correr uno nuevo de la mitad, es decir, 10 años”6.

32. La postulación del censor no se acompañó de razones encaminadas a evidenciar que esa comprensión jurisprudencial era errada y debía modificarse o que no resultaba aplicable al caso en concreto.

6 CSJ, SCP, SP8093-2017, 7 Jun. 2017, rad. 46.882; SP4294-2020, rad. 51.234, entre otras.CUI 68001600025820100010301 Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 9

33. De relevancia para el estudio de fondo del fenómeno prescriptivo, en asuntos como el que concita la atención de la Sala,

se ha establecido la necesidad de tener en cuenta el momento de ocurrencia de los hechos, la pena máxima aplicable al respectivo reato y las fechas tanto de la formulación de la imputación, como de la sentencia de segunda instancia.

34. Frente a esta última calenda, vistos los términos del libelo, debe decirse que, de tiempo atrás, esta Corporación ha diferenciado, de manera pacífica y reiterada, entre la adopción del fallo y su lectura, como eventos perfectamente diferenciables.

35. Tal distinción y sus efectos fueron soslayadas en la demanda lo que conlleva su inadmisión.

36. El libelista no evidenció cuál era el fundamento normativo para sostener que la prescripción se contabiliza hasta la diligencia de lectura de sentencia de segunda instancia y no hasta la fecha en que esa decisión es adoptada por el respectivo cuerpo colegiado.

37. Con ese proceder omitió sin justificación reconocer que, en asuntos de Ley 906 de 2004, la Sala “ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere elCUI 68001600025820100010301

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 10 artículo 189 ibídem”7.

38. Como se anticipó, el planteamiento del casacionista parte de una premisa equivocada según la cual la sentencia de segunda

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 10 artículo 189 ibídem”7.

38. Como se anticipó, el planteamiento del casacionista parte de una premisa equivocada según la cual la sentencia de segunda instancia “nace a la vida jurídica y produce efectos” con la lectura y publicidad de su texto.

39. Además, ese particular criterio no cuenta con un respaldo normativo o jurisprudencial que logre evidenciar la consolidación del fenómeno prescriptivo, como se deja en evidencia a continuación, según los datos objetivos de la actuación, mismos que fueron parcialmente soslayados por el memorialista.

40. El 10 de diciembre de 2021, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia.

41. En consecuencia, convocó a las partes a audiencia de lectura de fallo el “para el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), diligencia que no pudo atender este defensor por no haberse comunicado con la debida antelación y por la atención de otros compromisos institucionales programados de manera precedente”, tal y como lo reconoció el mismo demandante.

42. Con independencia de la fecha final de lectura (7 de febrero de 2022), la actuación acredita que la sentencia de segunda instancia fue proferida el día en que la Sala de decisión le impartió

aprobación, esto es el 10 de diciembre de 2021, antes de que se cumplieran diez años desde la imputación, por lo que lo único que corresponde es inadmitir el cargo, toda vez que objetivamente se

7 CSJ, SCP, Rad: 38467, 14-08-2012; AP4147-2021, rad. 59.711, entre otras.CUI 68001600025820100010301 Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 11 funda en un supuesto equivocado.

43. Finalmente, en pronunciamiento reciente, al fijar criterio sobre la problemática propuesta por el censor, la Sala tuvo oportunidad de indicar que: “…los argumentos que fundamentan la nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche . Cabe recordar para ello que, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación (art. 292 de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término se suspende, según el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia».

Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura – como equivocadamente señala el censor –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición

equivocadamente señala el censor –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP4228 – 2018). Con base en lo anterior, en el caso concreto no se advierte prescrita la acción penal…”8.

8 CSJ, SCP, AP1048-2021, rad. 53.234.CUI 68001600025820100010301

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 12

44. Idénticas conclusiones a las que la Sala arriba en este asunto.

45. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

46. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de

o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANA VICTORIA MANTILLA LEAL contra la sentenciaCUI 68001600025820100010301 Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 13 proferida el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 68001600025820100010301

Casación 61528 Ana Victoria Mantilla Leal 14

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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