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CSJ - AP3871-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3871-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP3871-2026 Radicación n.º 72588 (Acta n.º 189)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve las solicitudes probatorias formuladas por la defensora d el ciudadano colombiano FABIO BORDA MANCIPE, requerido en extradición por el Gobierno de la República Dominicana dentro del trámite de que se adelanta por el delito de «robo simple».

II. ANTECEDENTES

2. El Gobierno de República Dominicana , m ediante Nota Verbal n.° NC -ERDCO-0155-2026 del 11 de febrero de 2026, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO BORDA MANCIPE . Es requerido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago por el delito de robo simple.Rad. 11001020400020260102600

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FABIO BORDA MANCIPE

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3. De acuerdo con la declaración jurada del 3 de marzo de 2026, suscrita por Quirsa Milagros Abreu Peña, Procuradora Fiscal Titular Interina de Santiago, los hechos por los que FABIO BORDA MANCIPE es requerido en extradición son los siguientes:

El Ministerio Público resultó apoderado de una denuncia marcada con el No. 88-202559-2566190, de fecha 05 de mayo de 2025, interpuesta por el señor William Antonio De la Cruz Hidalgo, en contra de un

El Ministerio Público resultó apoderado de una denuncia marcada con el No. 88-202559-2566190, de fecha 05 de mayo de 2025, interpuesta por el señor William Antonio De la Cruz Hidalgo, en contra de un Desconocido, por la sustracción de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,950,000,00), equivalente aproximadamente a Treinta y Dos Mil dólares ($32,000.00), mientras se encontraba en la Autopista Duarte, esquina calle Piqui Lora, Provincia Santiago de los Caballeros, República Dominicana.

[…]

Iniciadas las investigaciones, Ministerio Público en virtud del artículo 218, del Código Procesal Penal, realizó reconocimientos de personas mediante fotografías, en fecha 10 de mayo de 2025, al señor WILLIAM ANTONIO DE LA CRUZ HIDALGO, mediante lo cual éste identificó al nombrado FABIO BORDA MANCIPE, como la persona que se le acercó, le paso el inflador de gomas y luego desapareció del lugar, llevándose el dinero de la empresa Repuestos usados "G&R".

El imputado, FABIO BORDA MANCIPE, se dio a la fuga y los organismos de inteligencia investigativa nos han informado que se encuentra detenido en Bogotá, República de Colombia.

4. Por ello, el estado requirente publicó la Notificación Roja de INTERPOL n.° A-19248/12-2025 del 26 de diciembre de 2025.

El 7 de febrero de 2026, funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional retuvieron a FABIO BORDA MANCIPE en la ciudad de Santa Marta.

El 7 de febrero de 2026, funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional retuvieron a FABIO BORDA MANCIPE en la ciudad de Santa Marta.

5. La Fiscal General de la Nación mediante resolución del 12 de febrero de 2026 ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, identificado con cédula de ciudadanía colombiana n.° 9.600.524.Rad. 11001020400020260102600

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6. El estado requirente mediante Nota Verbal n.° NC-ERDCO0306-2026 del 6 de marzo de 2026, formalizó la solicitud de extradición y remitió la documentación legal que la soporta. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite se rige por la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, vigente entre la República de Colombia y la República Dominicana.

7. El Ministerio de Justicia con oficio MJD-OFI26-0015401GEX-10100 del 6 de abril de 2026, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del trámite de extradición, remitió a esta Corporación la documentación presentada por el Estado requirente.

8. Asumido el conocimiento del asunto, la Sala requirió al solicitado para que designara defensor que lo representara en el presente trámite. Asimismo, ordenó que se surtiera el traslado para la solicitud de pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

solicitado para que designara defensor que lo representara en el presente trámite. Asimismo, ordenó que se surtiera el traslado para la solicitud de pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

9. Dentro del lapso indicado, la defensa de FABIO BORDA

MANCIPE formuló las siguientes peticiones:

  1. Incorporar y valorar los documentos provenientes de la República Dominicana relacionados con el desistimiento presentado por la víctima y el archivo de la actuación adelantada contra FABIO BORDA MANCIPE . Esto, con el propósito de demostrar que la acción penal cesó en el Estado requirente.
  1. Tener en cuenta el documento suscrito por William Antonio de la Cruz Hidalgo . En este, manifestó que fueRad. 11001020400020260102600

Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE 4 indemnizado económicamente, que desiste de la denuncia y que no tiene interés en continuar con la actuación penal.

  1. Valorar la certificación expedida por Julián Elías Pérez Reyes, Procurador Fiscal de la República Dominicana . En esta, consta el archivo de la actuación adelantada contra el requerido.
  1. Ordenar la libertad inmediata del requerido o, subsidiariamente, la sustitución de la medida actual por detención domiciliaria.

10. Durante el término amplió las solicitudes en el siguiente

sentido:

a. Copia íntegra del expediente penal adelantado en República Dominicana y con las formalidades legales y convencionales. b. Declaraciones completas de la supuesta víctima. c. Reconocimientos fotográficos o presenciales practicados.

a. Copia íntegra del expediente penal adelantado en República Dominicana y con las formalidades legales y convencionales. b. Declaraciones completas de la supuesta víctima. c. Reconocimientos fotográficos o presenciales practicados. d. Videos, grabaciones o registros audiovisuales del lugar de los hechos. e. Evidencia técnica o científica que vincule al requerido. f. Elementos materiales probatorios y evidencia física que vincule al requerido. g. Informes policiales completos. h. Documentación y certificados del banco y que acredite la existencia y trazabilidad del dinero presuntamente retirado y posteriormente sustraído.

  1. Certificación actualizada del estado procesal del asunto en

República Dominicana. j. Certificación sobre términos de prescripción conforme a la legislación dominicana. k. Fotografías o video de que el señor FABIO BORDA MANCIPE, estuvo en el lugar exacto de los supuestos hechos. l. Entrevista completa de la víctima u otros testigos. m. Descripción física entregada n. Cómo se identificó al señor Fabio Borda. o. Condiciones de visibilidad p. Si la victima conocía previamente al requerido q. Documento fílmico o fotográfico que pruebe quién tomó el dinero.Rad. 11001020400020260102600 Extradición 72588

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5 r. Solicitud de desistimiento por el señor WILLIAM ANTONIO DE LA CRUZ HIDALGO, de fecha 30 de abril de la presente anualidad. s. Como se identificó plenamente al requerido. t. Álbum fotográfico. u. Acta de reconocimiento

LA CRUZ HIDALGO, de fecha 30 de abril de la presente anualidad. s. Como se identificó plenamente al requerido. t. Álbum fotográfico. u. Acta de reconocimiento

  1. Reconocimiento presencial

w. Cadena de custodia del reconocimiento

  1. Protocolos utilizados

y. Vigencia de circular roja a la fecha. z. Solicitud de archivo por parte de la víctima. aa. Si existe conciliación ante el procurador fiscal bb. Si hay reparación y solicitud de desistimiento. cc. Solicitar ante el DEPARTAMENTO DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DE LA FISCALIA DE SANTIAGO, si la certificación dada el día 20 del mes de abril, donde se ordena el archivo de la acción penal seguida contra el ciudadano FABIO BORDA MANCIPE y firmada por el Dr. Juan Elías Pérez Reyes, MA. Es verdadera o carece de valor probatorio dentro del proceso de extradición que nos ocupa. dd. Solicito documento firmado por el señor WILLIAM ANTONIO

DE LA CRUZ HIDALGO (VICTIMA), YORDY MANUEL BONILLA

MARTINEZ (TESTIGO) Y FRANKLYS DARIO VASQUES MORAN

(TESTIGO), el día 06 de abril del 2026; ante el Notario Público de

SANTIGO R.D, LIC. ALEJANDRO DE J ESUS CASTELLANOS.

Documento debidamente apostillado como lo anexo.

11. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía NacionalDIJIN-, para que informen si contra FABIO BORDA MANCIPE existen investigaciones, condenas o antecedentes en Colombia.

solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía NacionalDIJIN-, para que informen si contra FABIO BORDA MANCIPE existen investigaciones, condenas o antecedentes en Colombia. Además, la información de las autoridades que adelantan esas actuaciones y su estado actual.

12. Pidió que se reconozca el valor probatorio al informe de investigador de campo del 7 de febrero de 2026 y al cotejo dactiloscópico practicado sobre la tarjeta decadactilar del requerido. Consideró que esos documentos acreditan plenamente la identidad del requerido.Rad. 11001020400020260102600

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III. CONSIDERACIONES

Aspectos generales

13. La Corte ha precisado que el concepto en el trámite de extradición entre Colombia y República Dominicana procede con estricta sujeción a los requisitos contenidos en el Convenio sobre Extradición suscrito en Montevideo1.

14. Además, en este caso, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio, conforme al cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».

15. El decreto y práctica de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Aquellos están limitados ante el estudio de los requisitos necesarios para la emisión del concepto de extradición como lo

15. El decreto y práctica de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Aquellos están limitados ante el estudio de los requisitos necesarios para la emisión del concepto de extradición como lo es el cumplimiento de las previsiones constitucionales y legales y los señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

16. La Sala señaló que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben cumplir las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y las establecidas en los tratados públicos para la procedencia del concepto. Por ello, las solicitudes probatorias deben estar

1 Aprobado en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.Rad. 11001020400020260102600 Extradición 72588

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7 orientadas a constatar los siguientes aspectos:

  1. la validez formal de la documentación presentada; ii. la plena identidad del requerido; iii. la doble incriminación de la conducta; iv. equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con una sentencia o acusación; v. el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; vi. la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición2; vii. la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como, viii. la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden

el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como, viii. la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición3.

17. Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

De las solicitudes probatorias

18. Una vez precisados los fundamentos bajo los cuales se

2 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: « A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».

3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)Rad. 11001020400020260102600 Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE 8 debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados cumplen los estándares y cualidades necesarios para decretarse.

FABIO BORDA MANCIPE 8 debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados cumplen los estándares y cualidades necesarios para decretarse.

Pruebas que se decretarán

19. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional -DIJIN-.

Esto, con el propósito de establecer si contra FABIO BORDA MANCIPE existen investigaciones, condenas o antecedentes en Colombia.

20. Esa prueba es pertinente porque se relaciona directamente con la garantía del non bis in idem y con la necesidad de establecer si el Estado colombiano ejerció o ejerce jurisdicción respecto de los hechos que motivan el requerimiento de extradición.

21. Sobre el particular, la Corte ha señalado que en los trámites de extradición resulta necesario verificar si en Colombia cursan o cursaron actuaciones penales relacionadas con los hechos objeto del requerimiento internacional . Esto busca la salvaguarda de la prevalencia de las decisiones internas y que se evita un eventual doble juzgamiento.

22. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte sus sistemas de informaciónSIJUF y SPOAe informe si contra FABIO BORDA MANCIPE cursa o cursó alguna actuación penal en Colombia. En caso afirmativo, deberá precisar el estado actual del trámite, la autoridad judicial a cargo, la fecha de ocurrencia de los hechos investigados y remitirRad. 11001020400020260102600

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deberá precisar el estado actual del trámite, la autoridad judicial a cargo, la fecha de ocurrencia de los hechos investigados y remitirRad. 11001020400020260102600 Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE 9 copia de las decisiones relevantes.

23. Del mismo modo, se dispondrá oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional -DIJINRegistro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER-, para que informe si el requerido registra antecedentes o investigaciones en Colombia y allegue la información correspondiente.

De oficio.

24. La defensa efectuó diversas solicitudes probatorias. En las documentales aportó una certificación expedida por el Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la Fiscalía de Santiago, suscrita por Juan Elías Pérez Reyes, Procurador Fiscal Director de ese departamento en el Distrito

Judicial de Santiago.

25. Indicó que el seis (6) de abril del 2026 la parte denunciante y el denunciado llegaron a un acuerdo de conciliación y desistimiento. Esa circunstancia, según afirmó, dio lugar al archivo de la acción penal adelantada en contra del ciudadano FABIO BORDA MANCIPE. Adicional mente, allegó copia del acta de conciliación correspondiente.

26. Como se sabe, l a Embajada de República Dominicana en Nota Verbal n.° NC-ERDCO-0306-2026 del 6 de marzo de 2026, formalizó la solicitud de extradición en contra del ciudadano mencionado. Aquel documento se generó y conoció

en Nota Verbal n.° NC-ERDCO-0306-2026 del 6 de marzo de 2026, formalizó la solicitud de extradición en contra del ciudadano mencionado. Aquel documento se generó y conoció con posterioridad a esta comunicación diplomática. En consecuencia, es pertinente esclarecer si la documentación allegada cumple con las exigencias de validez formalRad. 11001020400020260102600 Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE 10 correspondientes.

27. La real existencia del documento y la verificación del supuesto convenio del que da cuenta , hace preciso que se verifique si el país requirente mantiene el interés de juzgar al ciudadano por los hechos contenidos en la declaración jurada del 3 de marzo de 2026. En concreto, los referidos en la expedida por

Quirsa Milagros Abreu Peña, Procuradora Fiscal Titular Interina de Santiago.

28. En consecuencia, por el debido conducto diplomático a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Embajada del Gobierno de República Dominicana para que las autoridades judiciales de ese país certifiquen la existencia y el contenido de la documentación aportada por la defensa . Del mismo modo, si la acción penal en cuya virtud se hizo el pedido de extradición está vigente y si ese país sigue con interés en la extradición formalizada mediante la Nota Verbal n.° NC-ERDCO0306-2026 del 6 de marzo de 2026.

Pruebas que se negarán

29. El Ministerio Público solicitó reconocer valor probatorio al informe de investigador de campo del 7 de febrero de 2026 y al

0306-2026 del 6 de marzo de 2026.

Pruebas que se negarán

29. El Ministerio Público solicitó reconocer valor probatorio al informe de investigador de campo del 7 de febrero de 2026 y al cotejo decadactilar practicado sobre la tarjeta decadactilar del requerido. No obstante, es una solicitud innecesaria.

29.1. Esos documentos serán objeto de valoración al momento de emitir el respectivo concepto. En particular, para validar la plena identidad de FABIO BORDA MANCIPE. Requisito indispensable de la procedencia de la extradición.Rad. 11001020400020260102600 Extradición 72588

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30. Ahora bien, en lo que respecta a las restantes solicitudes presentadas por la defensa, esta pretende incorporar y valorar documentos provenientes de la República Dominicana relacionados con el desistimiento presentado por la víctima y el archivo de la actuación adelantada contra el requerido . Según indicó, esos elementos tendrían como finalidad demostrar que la acción penal cesó en el Estado requirente y, con ello, obtener la libertad de su representado.

31. En concreto, hizo referencia al documento suscrito por William Antonio de la Cruz Hidalgo. En este manifestó que recibió una indemnización económica, que desistió de la denuncia y que no tenía interés en continuar con la actuación penal. Asimismo, aludió a la certificación atribuida a Julián Elías Pérez Reyes , Procurador Fiscal de la República Dominicana, en la que, según la defensa, constaba el archivo de la actuación adelantada contra

FABIO BORDA MANCIPE.

aludió a la certificación atribuida a Julián Elías Pérez Reyes , Procurador Fiscal de la República Dominicana, en la que, según la defensa, constaba el archivo de la actuación adelantada contra

FABIO BORDA MANCIPE.

32. Adicionalmente, en escrito separado, la defensa solicitó la expedición de copias relacionadas con registros fotográficos, elementos materiales probatorios, informes de policía judicial, declaraciones de las víctimas, cadena de custodia de las pruebas, vigencia de la circular roja de Interpol y certificación de sobre términos de prescripción de la acción penal.

33. Frente a ello, la Sala anticipa que negará las solicitudes formuladas por la defensa. En primer lugar, porque dentro del trámite de extradición a cargo de la Corte Suprema de Justicia la práctica de pruebas orientadas a obtener una decisión de libertad inmediata del requerido no es pertinente.

34. En concreto, la incorporación del supuesto «archivo de laRad. 11001020400020260102600

Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE 12 denuncia» con el propósito de obtener la libertad del requerido no es pertinente para la emisión del concepto, pues dentro del trámite de extradición todo lo relacionado con la privación de la libertad del reclamado corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los artículos 509 y 511 del Código Penal.

35. En ese entendido, también se niega la incorporación del acta de conciliación allegada por la defensa con la que pretende acreditar el desistimiento de la víctima frente a la denuncia presentada en el estado extranjero. Ello, por cuanto se trata de

35. En ese entendido, también se niega la incorporación del acta de conciliación allegada por la defensa con la que pretende acreditar el desistimiento de la víctima frente a la denuncia presentada en el estado extranjero. Ello, por cuanto se trata de aspectos propios de la actuación penal adelantada por las autoridades dominicanas, a quienes corresponde determinar el alcance jurídico de ese desistimiento, la subsistencia de la acción penal, el mérito de la imputación y la naturaleza jurídica de los hechos atribuidos al reclamado.

36. Decretar los medios de prueba solicitados por la defensa implicaría trasladar a esta actuación asuntos que corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales del Estado requirente.

Particularmente aquellos relacionados con los efectos jurídicos del desistimiento presentado por la víctima y la eventual extinción de la acción penal.

37. En consecuencia, la Sala no decretará las solicitudes probatorias orientadas a incorporar y valorar el documento suscrito por William Antonio de la Cruz Hidalgo ni la certificación atribuida a Julián Elías Pérez Reyes. Como se indicó, no satisfacen los criterios de pertinencia y utilidad exigidos para el decreto de pruebas en esta actuación.

38. Por último , respecto de las solicitudes orientadas a la obtención de copias y elementos materiales probatoriosRad. 11001020400020260102600

Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE 13 presentadas por la defensa, se advierte que esta Corporación no puede ni debe inmiscuirse en la soberanía de las autoridades jurisdiccionales extranjeras para valorar la suficiencia del sustento fáctico y probatorio que fundamenta la petición de extradición.

puede ni debe inmiscuirse en la soberanía de las autoridades jurisdiccionales extranjeras para valorar la suficiencia del sustento fáctico y probatorio que fundamenta la petición de extradición.

En relación con este punto, la Sala ha señalado:

Así las cosas, escapa del ámbito de intervención de la Corte, entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. (…) 15.2.6. Adicionalmente, no corresponde a la Sala verificar dicho aspecto, sumado a que la censura no explica de qué manera estas pruebas conducirían a la acreditación de alguno de los requisitos en que se debe fundar el concepto» 4 (Resalta la Sala)

39. Bajo ese entendido, no es procedente decretar las pruebas solicitadas, pues de su propio contenido se advierte que no guardan relación con los aspectos que corresponde examinar a esta Corporación para emitir concepto sobre la procedencia de la extradición. En todo caso, las inconformidades relacionadas con los elementos de prueba que obran en el proceso penal adelantado en el Estado requirente deberán ser planteadas ante las autoridades extranjeras competentes.

40. En suma, la Sala recalca que toda solicitud que no guarde relación con los aspectos que corresponde evaluar para la emisión del concepto y que corresponda a simples juicios de opinión, sin satisfacer el requisito de pertinencia , será descartada. Por esa razón, cualquier petición probatoria encaminada a controvertir

relación con los aspectos que corresponde evaluar para la emisión del concepto y que corresponda a simples juicios de opinión, sin satisfacer el requisito de pertinencia , será descartada. Por esa razón, cualquier petición probatoria encaminada a controvertir aspectos fácticos o de responsabilidad contenidos en la acusación foránea escapa al ámbito de competencia de esta Corporación.

4 CSJ AP720-2024, 21 feb. 2024, rad. 64079.Rad. 11001020400020260102600 Extradición 72588

FABIO BORDA MANCIPE

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41. En suma, será ante las autoridades judiciales extranjeras, frente a las cuales comparecería el reclamado, donde deberán plantearse esas solicitudes y discutirse la validez de las pruebas que pretenden hacerse valer dentro de esa actuación. Son esas autoridades las que adelantan el proceso penal contra FABIO BORDA MANCIPE. Se insiste que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008

Rad. 29233).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en el punto 19 de las consideraciones como pruebas que se decretan a solicitud del Ministerio Público y, de oficio, en el punto 28.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, que se relacionaron en las anteriores consideraciones.

que se decretan a solicitud del Ministerio Público y, de oficio, en el punto 28.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, que se relacionaron en las anteriores consideraciones.

TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de esta providencia procede el recurso de reposición.

CUARTO: Cumplido el trámite anterior y r ecaudadas las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3. ° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para queRad. 11001020400020260102600

Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE 15 los intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Rad. 11001020400020260102600 Extradición 72588 FABIO BORDA MANCIPE los intervinientes presenten sus alegatos. 16

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