🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3873-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3873-2025 Radicación n.° 62107 (Acta n.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2021. Con esta confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 7 de julio de 2021, que condenó al mencionado como coautor de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada. Página 1 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

I. HECHOS

1. Hacia la media noche del 8 de septiembre de 2020, los policías JUAN C AMILO L LOREDA C UBILLOS y Harby Damián

Rodríguez Díaz, se trasladaron a la calle 53 con carrera 76, barrio Villa Luz de la ciudad de Bogotá, con el fin de atender el llamado de la comunidad ante el desarrollo de una riña callejera, de la cual había participado el ciudadano Javier Humberto Ordoñez Bermúdez.

2. Cuando Ordoñez Bermúdez y sus amigos se disponían a marchar hacia su vivienda, fueron seguidos por los policiales, pero como Ordoñez se mostró contestatario fue sometido e

Ordoñez Bermúdez.

2. Cuando Ordoñez Bermúdez y sus amigos se disponían a marchar hacia su vivienda, fueron seguidos por los policiales, pero como Ordoñez se mostró contestatario fue sometido e inmovilizado por los agentes, quienes hicieron uso de la fuerza física y utilizaron un dispositivo taser contra su cuerpo.

Esposado, es conducido en un vehículo de la Policía al CAI del barrio Villa Luz, ubicado en la carrera 77 A entre calles 64 B y 62 C, en compañía de su amigo Wilder Salazar Guevara.

3. Dentro de las instalaciones del CAI, los uniformados golpearon con puños y puntapiés a Javier Humberto, quien se hallaba tirado en el piso y esposado. A consecuencia de las lesiones, el ciudadano debió ser trasladado a la Clínica Infantil Santa María del Lago, ubicada cerca al lugar, donde se confirmó su fallecimiento a la 1:40 de la mañana, como consecuencia de los múltiples traumatismos en el abdomen y en la región lumbar ocasionados por los golpes recibidos.

Página 2 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Entre los días 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JUAN C AMILO L LOREDA C UBILLOS y Harby

Damián Rodríguez Díaz, a quienes la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio agravado conforme los artículos 103, 104 numeral 7, y tortura agravada, conforme los artículos 178 y 179, numeral 2, del Código Penal, cargos que no aceptaron. A ambos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

5. El 15 de enero de 2021, la Fiscalía presentó escrito acusatorio y el 13 de abril siguiente, ante el Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá, se varió la naturaleza de la audiencia de acusación para la cual habían sido citadas las partes y se dio a conocer que JUAN C AMILO L LOREDA C UBILLOS, por vía de preacuerdo, aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad, comprometiéndose a colaborar con la justicia para lograr la judicialización de otros involucrados en los hechos y «ofrecer un acto de perdón público a las víctimas y a la sociedad», a

cambio de las siguientes concesiones: (i) Eliminar la agravante del delito de homicidio, contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal e imponer al procesado la pena de 228 meses de prisión. (ii) Por el concurso con el delito de tortura agravada, tipificada en los artículos 178 y 179 numeral 2º ibidem, aumentar la sanción anterior en 12 meses e imponer multa de 1.500 s.m.l.m.v. Página 3 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

6. Luego de interrogar al procesado LLOREDA C UBILLOS

multa de 1.500 s.m.l.m.v. Página 3 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

6. Luego de interrogar al procesado LLOREDA C UBILLOS sobre la renuncia a sus derechos fundamentales de no autoincriminación y a tener un juicio con todas las garantías judiciales, el Juzgado le impartió aprobación al preacuerdo, tras señalar que la decisión del acusado de aceptar los cargos había sido una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorado por su defensor. Se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del coprocesado Harby

Damián Rodríguez Díaz.

7. El 7 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra JUAN C AMILO L LOREDA C UBILLOS, imponiéndole las penas principales de 240 meses de prisión y multa de 1.500 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y públicas por el mismo lapso, como responsable de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada. Se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. El fallo fue apelado por el defensor del mencionado procesado LLOREDA CUBILLOS. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, mediante sentencia del 7 de octubre de

2021.

8. El fallo fue apelado por el defensor del mencionado procesado LLOREDA CUBILLOS. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, mediante sentencia del 7 de octubre de

2021.

9. Oportunamente, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

III. LA DEMANDA Página 4 de 14CASACIÓN 62107

CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

10. La defensora de JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS formula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por aplicación indebida en la adecuación típica de las conductas, ya que la misma no se ajusta a los «hechos jurídicamente relevantes y las pruebas allegadas».

11. Tras señalar que admite la fijación de los hechos y la valoración probatoria asumida por el Tribunal, trae a colación el listado de las pruebas aducidas al proceso. Recuerda que los hechos fueron encuadrados en los tipos penales de homicidio y tortura agravados, eminentemente dolosos, lo cual exige conocimiento y voluntad, elementos que no se deducen de los hechos indicados en la sentencia ni de las pruebas arrimadas al plenario.

12. Agrega que el delito de tortura, cuya descripción típica cita, requiere del agente tanto el conocimiento como la voluntad de querer torturar y de los hechos no se deduce ánimo o

plenario.

12. Agrega que el delito de tortura, cuya descripción típica cita, requiere del agente tanto el conocimiento como la voluntad de querer torturar y de los hechos no se deduce ánimo o voluntad, pues su representado se limitó a la «realización de una actividad de policía, ante la renuencia de un ciudadano de acatar normas de elemental convivencia social».

13. Sostiene que LLOREDA C UBILLOS llegó al lugar de los hechos ante el llamado de la ciudadanía y que, ante el grado de alteración de la víctima, los agentes del orden tuvieron que usar la fuerza y fue en virtud de un uso excesivo de ella que Ordoñez Bermúdez resultó muerto. Su representado, agrega, se encontraba en un profundo grado de «exaltación y rabia» porque había sido agredido anteriormente por el ciudadano Ordoñez.

Página 5 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

14. Dice reconocer que existió un uso desproporcionado de los artefactos taser por parte de los policiales que participaron en el operativo y que su defendido propinó seis puntapiés a la víctima, aceptando la causa de la muerte, pero lo que ataca es la falta de estructuración del dolo para torturar.

15. Tras citar el concepto de dolo tratado por el doctrinante Zaffaroni, así como el análisis que del mismo ha hecho la jurisprudencia de la Sala, específicamente en la sentencia del 23 de enero de 2019, radicado 50438, cuya

doctrinante Zaffaroni, así como el análisis que del mismo ha hecho la jurisprudencia de la Sala, específicamente en la sentencia del 23 de enero de 2019, radicado 50438, cuya transcripción trae en extenso, alega que, conforme a los hechos, su prohijado no tuvo la intención o ánimo de torturar. Agrega que la utilización de las armas taser es permitida por el artículo 11 de la Resolución 02903 de 2017 y debe considerarse que «las descargas eléctricas propinadas con dicho artefacto y los golpes que le propinara al interior del CAI, no denotan de modo alguno que mi representado ideó, preparó, ejecutó y consumó el delito de tortura agravada».

16. Cita el concepto de tortura contenido en el artículo 1º de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, para señalar que los hechos no dan razón de una finalidad encaminada a cometer este delito.

17. Sobre la condena por el delito de homicidio agravado por el numeral 7º, esto es, por cometerse colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tal situación, caben las mismas reflexiones sobre la ausencia de un dolo específico.

18. Agrega que, aunque para la Fiscalía y los juzgadores de instancia, el policial JUAN CAMILO LLOREDA puso en estado de

Página 6 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701 JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS indefensión e inferioridad a la víctima Ordoñez Bermúdez cuando lo esposó, debe considerarse que dicho proceder obedeció a los protocolos que se deben adelantar cuando se retiene a un ciudadano. Alega que el procesado no esposó al ciudadano con el fin de quitarle la vida, por lo que en ningún momento se estructura la finalidad señalada en la norma.

19. Insiste en que los puntapiés que su representado propinó a la víctima nunca tuvieron la finalidad de acabar con su vida, ya que su cantidad -seisno denota ese propósito o dolo de matar. Dicho proceder equivocado sólo acredita que hubo un ánimo de causar lesiones personales.

20. Así las cosas, alega, el tipo penal llamado a regular el caso, es el consagrado en el artículo 105 del Código Penal, esto es, el homicidio preterintencional, cuyos requisitos desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se reúnen en este caso, pues se evidencia que el procesado quiso causar unas lesiones personales a la víctima, pero el resultado típico fue más grave ante el deceso del ciudadano Ordoñez, siendo clara la relación de causalidad entre las lesiones y la muerte.

21. Al materializarse un homicidio preterintencional, se

debe imponer la sanción establecida en el artículo 103 del Código Penal para el homicidio simple, reducida en una tercera parte a la mitad. Por no avizorarse circunstancias de mayor punibilidad sino de menor punibilidad, como la ausencia de antecedentes y haber procurado anular o disminuir las consecuencias de la conducta, cuando condujo a la víctima a un centro asistencial, así como por presentarse voluntariamente ante las autoridades, la pena debe fijarse dentro del primer cuarto punitivo. Página 7 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

22. Finaliza solicitando que se case la sentencia y, en su lugar, se condene a JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS, por el delito de homicidio preterintencional, imponiendo la pena respectiva.

IV. CONSIDERACIONES

23. La Corte encuentra oportuno reiterar que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Bajo las anteriores pautas, la Sala entra a estudiar la demanda presentada por la defensora del

condenado JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS.

24. Cabe precisar, en primer lugar, que por tratarse de un caso que culminó anticipadamente por acuerdo entre el

condenado JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS.

24. Cabe precisar, en primer lugar, que por tratarse de un caso que culminó anticipadamente por acuerdo entre el procesado y la Fiscalía, la defensa sólo está legitimada para impugnar por vía de casación la sentencia cuando se aducen vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, vulneración de las garantías fundamentales o se controvierten aspectos relacionados con el monto de la pena, o aspectos relacionados a su cumplimiento, como lo referente a la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.

25. Igualmente ha destacado la jurisprudencia que, cuando se está ante una terminación anticipada del proceso en 1 Cfr. CSJ AP346-2022, rad. 57851; AP, 17 abr. 2013, rad. 39276; 25 nov. 2021, AP56622021, rad. 57958; AP3337-2022, rad. 59916, AP1082-2024 rad. 640398, entre otras.

Página 8 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701 JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS virtud de un acuerdo o allanamiento a cargos, opera el principio de no retractación, lo que imposibilita para quien efectúa la aceptación de cargos de forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar su inocencia –retractación total– o en procura de buscar una forma de degradación –retractación parcial–2.

26. La imposibilidad de retractación, reitera la Sala, es una

bien sea para pregonar su inocencia –retractación total– o en procura de buscar una forma de degradación –retractación parcial–2.

26. La imposibilidad de retractación, reitera la Sala, es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada3. Entre otras consecuencias, la aceptación anticipada de cargos, ya sea por la vía del allanamiento o de un preacuerdo, entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250-4 de la Constitución) , así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental.

27. Ello se extracta del art. 8º literales b), j) y k) del C.P.P. La Sala ha sostenido que, quien acepta la imputación, no sólo se auto incrimina, sino que desiste de solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra . También renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate4. 2 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580. 3 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: «e n respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su

principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia». 4 CSJ SP9379-2017, rad.45495. Página 9 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

28. Bajo esa lógica, en el mismo precedente la Sala señaló que una forma de retractación tácita del allanamiento, por la vía del ejercicio del derecho de impugnación, se da cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico , tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente expuso la Corte que: Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez

verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral. En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.

29. En conclusión, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales arriba reseñados, cuando se aprueba por el juez respectivo el allanamiento a cargos o se declara la legalidad del acuerdo por haberse constatado la inexistencia de vicios o afectación de garantías, no es dable retractarse de él expresa ni tácitamente, pues la renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad anticipada implica desistir de la actividad y contradicción probatorias. Por esta razón es improcedente por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios plantear controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que constituyen la imputación aceptada por el imputado, salvo que exista Página 10 de 14CASACIÓN 62107

CUI 11001600000020210054701

dirigidas a modificar los enunciados de hecho que constituyen la imputación aceptada por el imputado, salvo que exista Página 10 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701 JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal5.

30. Pues bien, en la demanda que ocupa la atención de la Sala no se pone de presente ninguna hipótesis de ilegalidad -vicios en el consentimientoen el acuerdo que suscribió el procesado LLOREDA C UBILLOS, debidamente asistido por su defensor, con la Fiscalía, como tampoco se advierte por la defensora la vulneración de alguna garantía fundamental en tal actuación.

31. Las críticas formuladas por la censora se circunscriben a una pretendida falta de acreditación de los elementos indicativos del dolo, tanto para imputar la tortura agravada como el agravante del homicidio, los cuales, sostiene, no se deducen de los hechos indicados en la sentencia ni de las pruebas arrimadas al plenario. Esta alegación es completamente inadmisible, pues se trata de un claro ejercicio del derecho de contradicción probatoria, al que renunció el procesado LLOREDA CUBILLOS con la aceptación de culpabilidad por los hechos y su adecuación típica, señalada en los antecedentes del caso.

32. Por tal motivo, la controversia probatoria planteada en la demanda en relación con la errada adecuación típica de los hechos admitidos por el procesado atenta contra el principio de irretractabilidad que gobierna el debido proceso abreviado, razón

demanda en relación con la errada adecuación típica de los hechos admitidos por el procesado atenta contra el principio de irretractabilidad que gobierna el debido proceso abreviado, razón por la cual no puede admitirse para su estudio de fondo. Según la demandante, aquellos nunca estuvieron dirigidos voluntariamente a torturar o matar, sino simplemente a lesionar, pretendiendo que se admita que la conducta del acusado configuró el delito de homicidio preterintencional y no aquellos que voluntariamente aceptó. Este planteamiento desconoce los términos del acuerdo entre el procesado y la Fiscalía, que derivó en la sentencia ya 5 Ibidem. Página 11 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701 JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS conocida, que lejos está de enseñar que en su aceptación se haya configurado un vicio de consentimiento.

33. Pero, además, el reproche formulado por la demandante desconoce aspectos esenciales del fallo impugnado, donde se trascribió el resultado de la necropsia, en la que se dictaminó el hallazgo de: (…) lesiones patrón por arma de conducción eléctrica y trauma de tejidos blandos con patrón de carrilera en tórax anterior derecho, los cuales no explican la muerte, pero produce intenso dolor y sufrimiento. Se evidencian signos de inmovilización en muñecas con signos de trauma superficial y profundo de tejidos blandos. Hay hallazgos que sugieren probable lesión por proyectil de arma de fuego

sufrimiento. Se evidencian signos de inmovilización en muñecas con signos de trauma superficial y profundo de tejidos blandos. Hay hallazgos que sugieren probable lesión por proyectil de arma de fuego en miembro inferior derecho, la cual por sí sola no explica la muerte. La muerte se explica por hemorragia masiva intrabdominal y retroperitoneal, secundaria a trauma cerrado de abdomen contundente de alta energía.

Causa de muerte: trauma abdominal cerrado, contundente de alta energía (…).

34. El Tribunal concluye que los policiales, llamados a respetar los derechos humanos de los ciudadanos, decidieron infligirle al ciudadano Javier Humberto Ordoñez Bermúdez un atroz castigo como represalia a su actitud conflictiva al momento de ser requerido por las autoridades. Que con un uso excesivo de la fuerza y sin importarles que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, «había sido inmovilizado por los agentes del orden, quienes la esposaron y sometieron a diversos ataques en su humanidad, inclusive cuando se encontraba físicamente disminuida, los cuales le causaron su deceso».

35. Para los juzgadores de instancia, el material probatorio allegado por la Fiscalía fue suficiente para acreditar las conductas admitidas por el procesado, lo que sumado a su autoincriminación Página 12 de 14CASACIÓN 62107

CUI 11001600000020210054701 JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS permitió verificar más allá de toda duda la ocurrencia de los delitos de homicidio y tortura agravados, así como la autoría y

CUI 11001600000020210054701 JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS permitió verificar más allá de toda duda la ocurrencia de los delitos de homicidio y tortura agravados, así como la autoría y responsabilidad de LLOREDA C UBILLOS, «persona plenamente capaz de auto determinar su comportamiento, quien era consciente del carácter ilícito de su conducta y, por ende, debe asumir sus consecuencias», según se sostiene en el fallo del Juzgado6.

36. En tales condiciones, sin más consideraciones, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia, no sin antes replicar el llamado de atención que razonablemente hizo el Tribunal a la Fiscalía y al Juzgado, por dar aprobación «a un convenio con una sanción que no se compadece con el repudio y la alarma social que produjo este hecho».

V. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Comuníquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta 6 Fallo de primera instancia, página 9. Página 13 de 14CASACIÓN 62107 CUI 11001600000020210054701

JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

Impedido

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA Página 14 de 14

Consultar sobre este documento ...