CSJ - AP3873-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3873-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP3873-2026 Radicación n.° 66929 (Acta n.° 189)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de JOSÉ ALEXANDER FONSECA presentó contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia emitió el 30 de mayo de 2024. Con esta decisión confirmó la condena impuesta el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI 63001600003320220131501
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II. HECHOS
2. El 10 de mayo de 2022, a las 8:30 p.m., en el kilómetro 5 de la vía que comunica a Armenia con Ibagué, miembros de la policía de carreteras, en desarrollo de labores de vigilancia y control, detuvieron el vehículo Hyundai de placas HQK-931. JOSÉ ALEXANDER FONSECA lo conducía y lo acompañaban Levis Stiven Orozco Aguirre y Jeisson Ricardo Perdomo Rodríguez. En la inspección del automotor , los uniforma dos encontraron en el baúl diez paquetes que contenían una sustancia verde vegetal .
La prueba química de identificación estableció que se trataba de marihuana con un peso neto de 4.858 gramos.
baúl diez paquetes que contenían una sustancia verde vegetal . La prueba química de identificación estableció que se trataba de marihuana con un peso neto de 4.858 gramos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, la fiscalía imputó a JOSÉ ALEXANDER FONSECA, Levis Stiven Orozco Aguirre y Jeisson Ricardo Perdomo Rodríguez como posible s «cómplices» de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
(arts. 376 inc. 3º del Código Penal). Los procesados aceptaron los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
4. En audiencia realizada el 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá negó la solicitud de retractación que presentó la defensa de los procesados. En la misma diligencia verificó la legalidad de los allanamientos y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 29 de agosto de 2023 dictó sentencia de primera instancia. Declaró a JOSÉ ALEXANDER FONSECA, Levis Stiven Orozco Aguirre y Jeisson Ricardo Perdomo RodríguezCUI 63001600003320220131501
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3 penalmente responsables como «cómplices» del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 3º del Código Penal). Por virtud del allanamiento a cargos, les concedió una
3 penalmente responsables como «cómplices» del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 3º del Código Penal). Por virtud del allanamiento a cargos, les concedió una rebaja del 12,5% de la pena. Bajo esa premisa, les impuso como penas principales 42 meses de prisión y multa de 54,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de privación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en el mismo lapso de la privativa de la libertad.
5. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado con miras a que se les concediera a los procesados el sustituto de la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 30 de mayo de 2024, la confirmó.
7. El defensor de JOSÉ ALEXANDER FONSECA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, realizó un recuento de los hechos y sintetizó la actuación procesal relevante. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un cargo por nulidad contra la sentencia de segunda instancia. Alegó que se violó el debido proceso porque la aceptación de responsabilidad penal que manifestó su
causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un cargo por nulidad contra la sentencia de segunda instancia. Alegó que se violó el debido proceso porque la aceptación de responsabilidad penal que manifestó su representado en la audiencia de formulación de imputación estáCUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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4 viciada por error en el consentimiento. En particular, el demandante argumentó que:
9. Durante la audiencia de imputación la fiscalía ofreció a los procesados un «preacuerdo informal». Este consistió en que se les imputarían los hechos en calidad de cómplices , no se tendría en cuenta la captura en flagrancia y no solicitaría medida de aseguramiento privativa de la libertad.
10. En esas circunstancias y por la precaria asesoría que le brindó un defensor público, JOSÉ ALEXANDER FONSECA aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación. No obstante, más adelante advirtió que tenía posibilidades de defensa. Además , por el contrario, que la aceptación de la responsabilidad penal lo conduciría a una sentencia condenatoria en la que no existiría una opción jurídicamente viable para acceder a algún subrogado o sustituto penal.
11. Por esa razón, en la audiencia de verificación de la aceptación de cargos ante el juzgado de conocimiento el procesado manifestó su intención de retractarse. Sin embargo, la jueza negó esa posibilidad con fundamento e n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera irretractable la aceptación cuando se verifica que fue libre y voluntaria.
procesado manifestó su intención de retractarse. Sin embargo, la jueza negó esa posibilidad con fundamento e n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera irretractable la aceptación cuando se verifica que fue libre y voluntaria.
12. Esa conclusión es equivocada. La aceptación que manifestó JOSÉ ALEXANDER FONSECA ante el juez de control de garantías estuvo determinada por la expectativa de que la fiscalía no solicitaría la imposición de medida de aseguramiento . Por su parte, la jueza de conocimiento no verificó que el consentimiento expresado fuera voluntario y libre de todo vicio. De esa manera,CUI 63001600003320220131501
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5 dejó al procesado sin la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
13. En consecuencia, se debe casar la sentencia y declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas m ínimas
condiciones de admisibilidad, como:
establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas m ínimas condiciones de admisibilidad, como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
- El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
- La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.CUI 63001600003320220131501
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15. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.
16. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
entre los que se destacan:
[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no
causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la aleg ación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
17. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
18. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALEXANDER FONSECA tiene o no vocación de ser admitida.
Calificación de la demanda
Cargo único. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes
1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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19. Con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal , el defensor de JOSÉ ALEXANDER FONSECA formuló un cargo de nulidad por violación del debido proceso y de la garantía del derecho de defensa. Alegó que la aceptación de cargos que el procesado expresó en la audiencia de formulación de imputación contiene un vicio del consentimiento.
Esto, ya que la fiscalía le propuso un «preacuerdo informal» en el que le ofreció que «imputaría los delitos en calidad de cómplices
formulación de imputación contiene un vicio del consentimiento. Esto, ya que la fiscalía le propuso un «preacuerdo informal» en el que le ofreció que «imputaría los delitos en calidad de cómplices sin incluir la flagrancia» . También, que no solicitaría la imposición de medida de aseguramiento.
20. Para el recurrente, el ofrecimiento que hizo la fiscalía comprometió la libertad del consentimiento . Esto, ya que el procesado aceptó los cargos motivado por el deseo de que no fuese privado de su libertad preventivamente. Esa expectativa le impidió discernir sobre sus reales posibilidades de defensa frente al delito imputado.
21. La Sala ha sostenido de manera constante que la causal de nulidad no requiere cumplir elevadas exigencias argumentativas en torno a su acreditación. Aun así, es carga de quien la alega identificar con precisión y claridad la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. También debe señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar las normas que considera transgredidas y expresar la razón de su violac ión.
Además, tiene que especificar la fase procesal a partir de la cual se estructuró el vicio y demostrar que no existe otra forma, distinta a la nulidad, de restablecer el derecho afectado. Adicionalmente, debe comprobar que la a nomalía denunciada tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.CUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.CUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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22. Por último, el censor está obligado a acreditar los principios que rigen las nulidades. De esta manera, debe quedar
demostrado que:
- Se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad-; ii. Afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación -trascendencia-; iii. El acto señalado como irregular no haya cumplido su propósito -instrumentalidad-; iv. Quien la alegue no haya dado lugar al motivo de invalidación -protección-;
- La irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no viole sus garantías fundamentales -convalidación-; vi. No haya otra manera de enmendar el agravioresidualidad-.
23. Los mecanismos de terminación anticipada del proceso limitan el derecho a impugnar de la defensa . Esto, porque el reconocimiento expreso de responsabilidad con el objetivo de obtener una reducción de la pena implica prescindir de las etapas ordinarias del proceso. Además, el acusado no puede alegar que la decisión final lo perjudica si se tiene en cuenta que él mismo participó en su elaboración. De igual manera , objetar la aceptación de cargos después de que esta ha sido avalada equivale a una retractación inadmisible. Aceptar una objeción de
la decisión final lo perjudica si se tiene en cuenta que él mismo participó en su elaboración. De igual manera , objetar la aceptación de cargos después de que esta ha sido avalada equivale a una retractación inadmisible. Aceptar una objeción de esa naturaleza, desnaturalizaría estas formas de finalización delCUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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9 proceso, que buscan optimizar la labor de la administración de justicia, como lo exige la lógica del sistema penal acusatorio2.
24. Bajo esas condiciones, cumplido el trámite sobreviniente a la aceptación de responsabilidad penal por parte del procesado, al juez de conocimiento corresponde la verificación de lo actuado . En esa tarea constatará si estuvo exenta de cualquier vicio del consentimiento y «procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes (…) » (art. 293 del Código de Procedimiento
Penal).
25. En el presente caso, la censura no demostró la existencia del vicio del consentimiento que se alegó. El recurrente sostuvo que antes de la audiencia de imputación existió una negociación «informal» con la fiscalía que influyó en la decisión del procesado de aceptar su responsabilidad penal. Sin embargo, dentro del expediente no obra ninguna pieza procesal que objetivamente permita constatar los términos de ese supuesto acuerdo. Además, aun si se admitiera que ese preacuerdo existió, el cargo tampoco demuestra una inducción a error con la entidad suficiente para invalidar el proceso penal.
26. Según lo expuesto en la demanda y lo que refleja el
acuerdo. Además, aun si se admitiera que ese preacuerdo existió, el cargo tampoco demuestra una inducción a error con la entidad suficiente para invalidar el proceso penal.
26. Según lo expuesto en la demanda y lo que refleja el expediente, la fiscalía formuló imputación a JOSÉ ALEXANDER FONSECA, Levis Stiven Orozco Aguirre y Jeisson Ricardo Perdomo Rodríguez como cómplices de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. En consecuencia, las circunstancias que —según el recurrente — habrían motivado la aceptación de
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10 responsabilidad sí se materializaron en la actuación. En esas condiciones, no se advierte dónde radicaría la inducción a error que habría afectado la libertad del procesado para allanarse.
27. En realidad , el planteamiento revela únicamente un cambio posterior en la estrategia defensiva. El propio demandante manifestó que luego de la audiencia de imputación, el procesado advirtió que existían posibilidades de defensa que no previó al momento de aceptar su responsabilidad. Este tipo de consideraciones extemporáneas no const ituye un vicio del consentimiento ni habilita la retractación de la aceptación de responsabilidad penal.
28. Además, en la audiencia de formulación de imputación, luego de que la fiscalía expusiera los hechos jurídicamente relevantes y las posibles consecuencias punitivas , el juez de control de garantías, en cumplimiento de su obligación de
28. Además, en la audiencia de formulación de imputación, luego de que la fiscalía expusiera los hechos jurídicamente relevantes y las posibles consecuencias punitivas , el juez de control de garantías, en cumplimiento de su obligación de verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiera producido bajo las condiciones que exige la ley, les preguntó a los procesados si su decisión de aceptar los cargos era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. También les indagó si entendían que se trataba de una manifestación irretractable. Frente a esos cuestionamientos, todos los procesados, incluido JOSÉ ALEXANDER FONSECA, respondieron afirmativamente3.
29. Contrario a lo que alegó el recurrente, el juez de control de garantías abundó en explicaciones para los procesados. Les detalló las condiciones de la aceptación de responsabilidad y las consecuencias procesales y punitivas de esa decisión. También
3 Audiencia de 11 de mayo de 2022, minuto 36:52.CUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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11 les aclaró que una vez efectuada la manifestación de allanamiento no era posible la retractación. Los acusados, de forma expresa, consciente y sin ninguna alteración cognitiva evidente, manifestaron que entendieron las implicaciones jurídicas de su decisión y que la aceptación de cargos era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
30. La realidad procesal, entonces, derrumba los planteamientos del recurrente sobre un supuesto vicio en el consentimiento que permeó la decisión de JOSÉ ALEXANDER
consciente, voluntaria y debidamente informada.
30. La realidad procesal, entonces, derrumba los planteamientos del recurrente sobre un supuesto vicio en el consentimiento que permeó la decisión de JOSÉ ALEXANDER FONSECA. Sus derechos estuvieron garantizados en todo momento y los jueces, tanto el de garantías como la de conocimiento, velaron por el cumplimiento de las normas y principios que rigen el proceso penal. La aceptación de responsabilidad por parte del acusado fu e libre, voluntaria e informada , sin que mediara coacción, engaño o promesa alguna que pudiera invalidar su consentimiento.
31. En consecuencia, los argumentos del impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico. No acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad.
32. Como cuestión final, la Sala advierte una irregularidad que no puede pasar por alto. En la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía describió los hechos jurídicamente
relevantes de la siguiente manera:
El comportamiento de ustedes constituye delito toda vez que el día de ayer, 10 de mayo de 2022, a las 8:30 de la noche, la policía deCUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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12 carreteras de este municipio al mando del intendente Mejía realizaron un plan preventivo de control en la vía Armenia-Ibagué, en el kilómetro 5, sector Versalles, por aquel lugar transitaban ustedes a bordo del
12 carreteras de este municipio al mando del intendente Mejía realizaron un plan preventivo de control en la vía Armenia-Ibagué, en el kilómetro 5, sector Versalles, por aquel lugar transitaban ustedes a bordo del vehículo Hyundai […] cuando la policía hace señal de pare ustedes detienen la marcha del vehículo que conducía JOSÉ ALEXANDER FONSECA. La policía con su autorización procede a una inspección del vehículo, hallando en la bodega del carro diez paquetes plásticos de color negro que contenían en su interior sustancia estupefaciente de color y olor característico a la marihuana, sustancia estupefaciente que arrojó un peso neto de 4.858 gramos de cannabis sativa o marihuana. Así entonces las cosas, procede la fiscalía a formular cargos en contra de ustedes en su condición de presuntos cómplices por la contribución prestada en el agotamiento de la conducta delictiva de que trata el capítulo II del Código Penal, estamos hablando del título 13, delitos contra la salud pública, capítulo 2, del tráfico de sustancias estupefacientes, artículo 376, inciso 3 que se refiere al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes caso específico para ustedes en la modalidad de transportar sustancia estupefaciente […] pero como quiera que la imputación se les está haciendo como presuntos cómplices por la contribución que ustedes prestaron para el agotamiento del delito , a esa complicidad se refiere el art. 30 del Código Penal, inciso 3 […]. Les quiero explicar lo siguiente señore s, la fiscalía les está imputando cargos en calidad de presuntos cómplices por la contribución que ustedes prestan para el
Código Penal, inciso 3 […]. Les quiero explicar lo siguiente señore s, la fiscalía les está imputando cargos en calidad de presuntos cómplices por la contribución que ustedes prestan para el agotamiento de este delito. Teniendo en cuenta la calidad y la cantidad del estupefaciente hallado en poder de ustedes , tra e una sanción mínima de una pena que parte de 96 meses de prisión y una multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero como la imputación se hace como presuntos cómplices, en caso de que se llegara a dictar una sentencia en contra de ustedes y el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) competente para dictar sentencia parta de la pena mínima, que son 96 meses de prisión y de 124 smlmv de multa y si les concede la máxima rebaja porque la imputación se hace a título de cómplices, si les rebaja la mitad, se verían ustedes abocados a una pena aproximada de 48 meses de prisión y una multa de 62 smlmv . Además, si ustedes aceptan los cargos en esta audiencia de formulación de imputación la justicia los va a premiar y les va a conceder una rebaja de hasta el 12,5% de la pena a imponer teniendo en cuenta que ustedes fueron capturados en una típica y clásica situación de flagrancia. Significa eso que a esa pena de 48 meses se le rebajaría el 12,5% de la pena a imponer, para una pena aproximada de 42 meses de prisión.
33. Como se puede observar, los hechos relatados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación describen una intervención conjunta de los procesados en la conducta de
pena aproximada de 42 meses de prisión.
33. Como se puede observar, los hechos relatados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación describen una intervención conjunta de los procesados en la conducta de transportar sustancia estupefaciente . Esa circunstancia, en principio, corresponde a una forma de coautoría y no de complicidad. Sin embargo, en desarrollo de la lógica propia de la justicia premial, el ente acusador atribuyó los hechos en calidadCUI 63001600003320220131501
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13 de cómplices y así lo manifestó —con cierta ambigüedad— en esa diligencia. Esto, con el propósito de aplicar el beneficio punitivo previsto en el artículo 30 del Código Penal, que implica disminuir la sanción a la mitad.
34. En la misma audiencia, la fiscalía explicó a los imputados las consecuencias punitivas de esa decisión. Señaló que, si el juez partía de la pena mínima prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes —96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes— y aplicaba la rebaja correspondiente a la complicidad, la sanción se reduciría aproximadamente a 48 meses y multa de 62 s.m.l.m.v. Añadió que, si además aceptaban los cargos en la audiencia de imputac ión, la justicia premial les otorgaría una nueva rebaja equivalente al 12,5%, por razón de la captura en flagrancia. De acuerdo con ese planteamiento, la pena definitiva
audiencia de imputac ión, la justicia premial les otorgaría una nueva rebaja equivalente al 12,5%, por razón de la captura en flagrancia. De acuerdo con ese planteamiento, la pena definitiva se ubicaría cerca de los 42 meses de prisión y multa de 54,25 s.m.l.m.v.
35. Esa explicación anticipó una forma de dosificación punitiva que no se ajusta a la legalidad. En efecto, la jueza de conocimiento replicó ese mismo esquema al imponer la sanción.
Además de la disminución derivada de la figura de la complicidad, aplicó un indebido descuento adicional por el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación.
36. Ese descuento no podía acumularse con la reducción derivada de la degradación de la forma de participación, pues el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prohíbe la concurrencia de beneficios punitivos originados en mecanismos de terminación anticipada del proceso. En el caso concreto, una pena base de 96 meses de prisión y multa de 124CUI 63001600003320220131501
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14 salarios mínimos legales mensuales vigentes fue reducida primero a la mitad por virtud de la imputación como cómplice y, posteriormente, recibió un descuento adicional del 12,5%, lo que condujo a fijar una sanción definitiva de 42 meses de prisión.
37. Con todo, pese a la irregularidad advertida en los descuentos punitivos otorgados al procesado JOSÉ ALEXANDER
condujo a fijar una sanción definitiva de 42 meses de prisión.
37. Con todo, pese a la irregularidad advertida en los descuentos punitivos otorgados al procesado JOSÉ ALEXANDER FONSECA y a sus compañeros de causa Levis Stiven Orozco Aguirre y Jeisson Ricardo Perdomo Rodríguez, la Sala no está habilitada para ajustar la sanción a la legalidad. La prohibición de reforma en peor lo impide , pues la corrección implicaría incrementar la pena impuesta.
38. Por las anteriores razones, la Sala inadmitirá la demanda. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
39. Finalmente, no procede ordenar el retorno del expediente al despacho del magistrado ponente para que se examine de manera oficiosa la eventual aplicación de la Ley 2477 de 2025. Esto, porque la pena finalmente impuesta a JOSÉ ALEXANDER FONSECA y otros ya incorpora —incluso por encima del límite legal—, una disminución equivalente al 50% de la sanción.
Ese es precisamente el descuento que podría derivarse de la aplicación de la citada ley, cuyo artículo 13 suprimió el parágrafo del articulo 301 del Código de Procedimiento Penal . En esas condiciones, aun si se considerara la aplicación de esa normativa, ello no tendría incidencia material en el monto de la pena fijada en la sentencia, la cual, se insiste, es inferior a la que legalmente correspondería.CUI 63001600003320220131501 Casación 66929
normativa, ello no tendría incidencia material en el monto de la pena fijada en la sentencia, la cual, se insiste, es inferior a la que legalmente correspondería.CUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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40. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948
y CSJ AP3481–2014.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALEXANDER FONSECA contra la sentencia emitida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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jurisprudencia de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 63001600003320220131501 Casación 66929
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16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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