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CSJ - AP3874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3874-2025 Radicación n.º 62687 (Acta n.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de agosto de 2022. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial el 13 de mayo de 2022 por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.CUI 05042610008220188011501

Casación 62687

ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA

II. HECHOS

2. En la madrugada del 5 de septiembre de 2018, en el sector El Calvario del municipio de Buriticá (Antioquia), tres hombres atacaron con armas de fuego el vehículo en el que se transportaban los ingenieros Óscar Alarcón Gallo y Jorge Armando Tarra Almario, de la empresa minera Continental Gold.

3. Como consecuencia del atentado, Alarcón Gallo perdió la vida, mientras que Tarra Almario, aunque quedó gravemente herido, logró sobrevivir gracias a la oportuna intervención médica.

3. Como consecuencia del atentado, Alarcón Gallo perdió la vida, mientras que Tarra Almario, aunque quedó gravemente herido, logró sobrevivir gracias a la oportuna intervención médica.

4. Luego de realizar labores de inteligencia, la fiscalía identificó a los agresores como ANDERSON H ERNÁNDEZ I BARRA,

Eder Alexis Holguín Flórez y Yhonattan Estiven Pineda Morales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Previa legalización de la captura ordenada judicialmente, el 16 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA, Eder Alexis Holguín Flórez y Yhonattan Estiven Pineda Morales como posibles coautores de homicidio agravado con circunstancia genérica de agravación (arts. 103, 104-7, 58-10 del Código Penal), homicidio agravado en grado de tentativa con circunstancia genérica de agravación (arts. 103, 104-7, 58-10 y 27 ibidem), concierto para delinquir agravado (art. 320 inc. 2 ibidem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibidem). Los imputados no aceptaron los cargos. El juzgado, previa solicitud

2CUI 05042610008220188011501 Casación 62687

ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA

fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibidem). Los imputados no aceptaron los cargos. El juzgado, previa solicitud 2CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA de la fiscalía, le impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

6. La audiencia de acusación se realizó el 5 de abril de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia. Allí, la fiscalía llamó a juicio a ANDERSON H ERNÁNDEZ I BARRA, Eder Alexis Holguín Flórez y Yhonattan Estiven Pineda Morales por los mismos delitos por los que les formuló imputación.

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 15 de noviembre y el 16 de diciembre de 2019. El juicio oral se tramitó entre el 20 de febrero de 2020 y el 22 de febrero de 2022. El 16 de marzo siguiente, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

8. El 13 de mayo de 2022, dictó la sentencia de primera instancia en la que condenó a ANDERSON H ERNÁNDEZ I BARRA, Eder Alexis Holguín Flórez y Yhonattan Estiven Pineda Morales como coautores de homicidio agravado, homicidio agravado

tentado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia, les impuso las penas principales de 552 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. Les negó los sustitutos penales y ordenó al Centro de Servicios Judiciales disponer sus capturas de manera inmediata.

9. Los defensores de los procesados apelaron la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de

3CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA agosto 17 de 2022, revocó la condena por el concierto para delinquir y la confirmó por los demás delitos. En tal virtud, redosificó la pena de prisión y la fijó en 528 meses.

10. El defensor de ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. La defensa de ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de

condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

12. Luego de acreditar el interés que le asiste para recurrir en casación, que se deriva del perjuicio que una sentencia condenatoria le ocasiona a su defendido, explicó que los fines del recurso, en este caso, se contraen a la defensa del derecho material y a la «corrección de la vulneración de los errores detectados en segunda instancia». Sobre el particular, agregó que su pretensión va encaminada a que la Corte restablezca la presunción de inocencia que cobija a ANDERSON H ERNÁNDEZ IBARRA y que repare el agravio que se le causó al condenarlo por delitos tan graves.

4CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad

13. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de ANDERSON HERNÁNDEZ I BARRA denunció que la unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda instancia contiene un error de identidad que se originó en la tergiversación que los falladores hicieron del testimonio de la víctima, Jorge Armando Tarra Almario. En concreto, el censor

argumentó que:

14. En el juicio, el testigo Tarra Almario identificó a

tergiversación que los falladores hicieron del testimonio de la víctima, Jorge Armando Tarra Almario. En concreto, el censor argumentó que:

14. En el juicio, el testigo Tarra Almario identificó a ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA como uno de los atacantes. Según su declaración, en el momento de los hechos, HERNÁNDEZ IBARRA se dirigió disparando hacia su ventana, que estaba ubicada en el lado izquierdo del vehículo. Tarra Almario afirmó que abrió la puerta, golpeó a HERNÁNDEZ IBARRA con ella y logró tumbarle el arma. No obstante, durante la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 9 de septiembre de 2018, el mismo testigo había señalado que HERNÁNDEZ IBARRA se encontraba al lado derecho de la camioneta y que fue él quien disparó contra Óscar Alarcón Gallo. El tribunal consideró que esta contradicción se debió a una «confusión» del testigo, a la que no le otorgó la debida importancia.

15. El tribunal también afirmó que Tarra Almario describió a los atacantes de Alarcón Gallo y de él mismo como personas de «tez morena». Sin embargo, el testigo nunca realizó tal aseveración. Asimismo, el ad quem trató de justificar la ambigüedad del deponente respecto a los rasgos físicos de los

agresores apoyándose en la regla de la experiencia según la cual 5CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA «los rasgos físicos de una persona cambian con el paso del tiempo», cuando lo cierto es que Tarra Almario nunca brindó una descripción física de la persona que le disparó.

16. En igual sentido, en la sentencia se aseguró, sin ser cierto, que el testigo manifestó haber visto a ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA en ocasiones anteriores «merodeando por los alrededores de la mina» y cerca de la casa de bienestar de la empresa Continental Gold. Por esa razón, la conclusión del tribunal de que para el testigo fue fácil reconocer a HERNÁNDEZ IBARRA debido a encuentros previos, carece de fundamento probatorio.

17. Para el censor, los errores denunciados son trascendentes. La tergiversación del testimonio de Jorge Armando Tarra Almario condujo a la errónea conclusión de que ANDERSON H ERNÁNDEZ I BARRA fue una de las personas que participó en el atentado que puso en peligro su vida y acabó con la de su compañero Óscar Alarcón Gallo. Concluyó que si se suprimen los apartes tergiversados de esa prueba, la condena contra su representado quedaría sin fundamento probatorio, generando, al menos, una duda que debe resolverse a favor del acusado.

8. A su modo de ver, lo que la prueba objetivamente demostró es que Jorge Armando Tarra Almario no estaba en

generando, al menos, una duda que debe resolverse a favor del acusado.

8. A su modo de ver, lo que la prueba objetivamente demostró es que Jorge Armando Tarra Almario no estaba en condiciones de concentrarse en los rasgos físicos de quien atacó a su compañero Alarcón Gallo, ya que su atención estaba fijada en su propio agresor. Partiendo de la premisa de que el testigo nunca había visto a los atacantes y considerando la rapidez con la que se desarrollaron los hechos, es razonable deducir que no

6CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA pudo haberlos reconocido con absoluta certeza, como lo admitió durante su declaración en el juicio.

19. Por esas razones, concluyó que ese testimonio no podía satisfacer el estándar probatorio exigido para emitir una sentencia condenatoria. Las circunstancias del hecho y las contradicciones expresadas por el testigo, principalmente durante el interrogatorio, evidencian que su testimonio no puede considerarse prueba suficiente para identificar al acusado como responsable de los delitos que se le atribuyeron.

20. Finalmente, el censor cuestionó el reconocimiento fotográfico y la obtención de información sobre los autores del atentado. Al respecto, señaló que el intendente José Manuel Escudero Mesa declaró haber obtenido información de otro testigo que atribuía el hecho al grupo «del 10», pero subrayó que se desconoce cómo llegó esta información al proceso, máxime cuando ningún otro testigo la mencionó. De igual forma,

testigo que atribuía el hecho al grupo «del 10», pero subrayó que se desconoce cómo llegó esta información al proceso, máxime cuando ningún otro testigo la mencionó. De igual forma, cuestionó la veracidad del testigo Leiter Franco Zapata, quien afirmó que no se realizaron álbumes con resultados negativos y que al testigo Tarra Almario solo le mostraron las fotos de los cuatro acusados, cuando lo correcto era haberle enseñado también imágenes de personas no relacionadas con el caso.

21. Por esas razones, pidió casar la sentencia de segunda instancia y emitir una absolutoria de reemplazo a favor de

ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

22. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento

7CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de
  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo

180.

23. La demanda, tanto en la postulación como en el desarrollo de los cargos, debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, especialmente los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por consiguiente, para demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. En su lugar, se debe proceder de acuerdo con la dialéctica propia

8CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA del recurso de casación, evidenciando la trascendencia de tales yerros.

24. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento

Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

25. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

26. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

27. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA tiene o no vocación de ser admitida.

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

28. El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 9CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Se trata, por tanto, de un error de contemplación objetiva del medio de conocimiento que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella. Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

29. Cuando se alega un error como el anunciado, el demandante, además de individualizar el medio de conocimiento sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad real de la prueba. Para acreditarlo, el casacionista debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a su vez, la carga de ofrecer una nueva exposición probatoria que, al corregir el error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada.

30. Cabe recordar que la Corte ha indicado en reiteradas

ocasiones que este tipo de error, el falso juicio de identidad, no se relaciona con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador después de examinar lo que objetivamente dice la prueba. Esto se debe a que, en tal situación, la crítica necesariamente se encauzaría por la vía del falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito probatorio a determinado elemento de conocimiento, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. 10CUI 05042610008220188011501 Casación 62687

ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA

31. En este caso, el defensor de ANDERSON H ERNÁNDEZ IBARRA alegó la comisión de un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Jorge Armando Tarra Almario.

Argumentó que los jueces unipersonal y colegiado distorsionaron el contenido de esa declaración para concluir que el testigo sí pudo identificar a sus agresores. Esto, debido a que observó que quienes los atacaron directamente a su compañero Óscar Alarcón Gallo y a él eran personas de «tez morena», a las que ya había visto previamente en dos ocasiones: la primera, días antes en las inmediaciones de la casa de bienestar de la compañía Continental Gold; y la segunda, en la madrugada del atentado, momentos antes de abordar la camioneta que minutos más tarde fue interceptada.

inmediaciones de la casa de bienestar de la compañía Continental Gold; y la segunda, en la madrugada del atentado, momentos antes de abordar la camioneta que minutos más tarde fue interceptada.

32. Según el censor, si los falladores no hubieran cometido ese error, habrían concluido necesariamente que el único testigo presencial de los hechos incurrió en múltiples contradicciones, lo que no permitía otorgar absoluta confiabilidad al señalamiento directo que hizo de ANDERSON H ERNÁNDEZ I BARRA durante la audiencia de juicio oral.

33. El cargo propuesto por el recurrente no está llamado a prosperar. Aunque formalmente alegó la comisión de un falso juicio de identidad, en realidad su argumentación se dirigió a cuestionar de manera indirecta la credibilidad del testigo y la valoración que los jueces de instancia hicieron de esa declaración. En efecto, más allá de la denominación jurídica del cargo, lo que pretendió el libelista fue atacar el razonamiento del tribunal al momento de valorar la capacidad demostrativa del testimonio de Jorge Armando Tarra Almario, que fue la víctima sobreviviente del atentado.

11CUI 05042610008220188011501 Casación 62687

ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA

34. Tal pretensión no se ajusta a la naturaleza y técnica del error de hecho denunciado. En efecto, la crítica del demandante no se dirigió a evidenciar una tergiversación objetiva del contenido de la prueba, sino a insistir en la tesis de que el tribunal, para darle fuerza a su convencimiento sobre la fiabilidad del testimonio de Tarra Almario y obviar las supuestas

contenido de la prueba, sino a insistir en la tesis de que el tribunal, para darle fuerza a su convencimiento sobre la fiabilidad del testimonio de Tarra Almario y obviar las supuestas «contradicciones» de su relato, utilizó expresiones ajenas a esa declaración, como la referencia a la tez morena de los agresores o a que el testigo ya los había visto previamente merodeando por los alrededores de la empresa. Sin embargo, aun si se aceptara que los falladores incurrieron en esa imprecisión al valorar la descripción física de los autores del hecho delictivo, esas supuestas alteraciones del testimonio no tienen la trascendencia necesaria para modificar el sentido del fallo.

35. La identificación del acusado como uno de los responsables del hecho criminal no dependió exclusivamente de esos detalles. Por el contrario, encontró respaldo en el señalamiento directo que Tarra Almario hizo de ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA durante el juicio oral y en la corroboración de dicho reconocimiento con la fotografía del procesado inserta en el álbum fotográfico que también se exhibió en esa audiencia. Así lo expuso el tribunal en la sentencia de segunda instancia: Tal y como fuera enfatizado por el fallador, la prueba que otorga elementos para emitir una sentencia de condena a la judicatura respecto a este tipo penal es la declaración vertida por la víctima el

señor JORGE ARMANDO TARRA ALMARIO, quien, en la madrugada del 5 de septiembre del año 2018, junto a su compañero quien en vida respondía al nombre de ÓSCAR ALARCÓN, fue objeto de un atentado armado, en el cual pierde la vida este último, y TARRA ALMARIO, queda gravemente herido. Del relato vertido por este, podemos decir que resulta ser una versión desgarradora y conmovedora, pues en los dichos del señor JORGE 12CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA ARMANDO, se logra transmitir lo espeluznante del ataque del cual fue objeto, así como de la afectación física y psicológica que ella produjo en la vida de este, se trata de una declaración detallada, sincera, y lógica, sentir que también se despertara en los recurrentes, pues no cabe duda de que lo dicho por este resulta impactante. Pero que tal y como fuera expuesto por los recurrentes, fue un relato que por momentos tuvo tropiezos, situación que deberá reconocerse, pero la cual en sentir de esta Sala devinieron en el desarrollo del contrainterrogatorio y obedecieron a la forma en la que fue abordado por la defensa el testigo, quien entre pregunta y pregunta intentó confundir al testigo, además, debido al paso del tiempo, por cuanto no puede perderse de vista que la declaración juramentada está

siendo tomada 2 años después del infortunio, y es normal que se pierdan detalles y precisión. Veamos que el señor JORGE ARMANDO TARRA ALMARIO, luego de indicar cuál era su labor al interior de la empresa Continental Gold, respecto de la cual efectuó un recuento detallado, continuó rememorando cómo se presentó el fatal ataque en la madrugada del 5 de septiembre del año 2018, manifestando lo siguiente: […] Es en este punto de la declaración en la que el testigo comete una imprecisión, pues afirma reconocer a una de las personas que se encuentra en la audiencia, esto es al señor ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA, y de este indica que fue la persona que en el ataque se dirigió hacia su ventanilla disparando y a quien con la puerta logró tumbarle el arma. Pero en el reconocimiento fotográfico que efectuó el 9 de septiembre de 2018, al señor ANDERSON HERNANDEZ, lo ubicó como la persona que disparó en contra de la humanidad de OSCAR ALARCÓN GALLO, es decir, el que se ubicó en el lado derecho de la camioneta. De esta contradicción es a la que se refieren continuamente los abogados defensores de los aquí procesados, misma que fuere echada de menos por el Juez de instancia, quien considera que l a falencia en el testimonio de la víctima en este punto obedeció al paso del tiempo, argumento que para esta Sala tiene total sentido , además de que recordemos que el señor JORGE ARMANDO TARRA ALMARIO, cuando describe a sus agresores refiere que tanto el que ataca a Óscar, como el que lo ataca a él, son de tez morena, por lo que a ello

recordemos que el señor JORGE ARMANDO TARRA ALMARIO, cuando describe a sus agresores refiere que tanto el que ataca a Óscar, como el que lo ataca a él, son de tez morena, por lo que a ello se puede deber la confusión, así como al cambio en la fisionomía y apariencia física de los procesados, pues se conoce de acuerdo a la reglas de la experiencia, que el aspecto físico de una persona reacciona al paso del tiempo, y es factible que en dos años esta haya variado considerablemente, situación adicional que pudo haber sumado para que el testigo se confundiera en el relato. De la declaración entregada por el señor TARRA ALMARIO, pudo evidenciarse que pese a que los profesionales del derecho que representaban a los señores ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA, YONATHAN ESTIVEN PINEDA MORALES y EDER ALEXIS HOLGUÍN FLÓREZ intentaron impugnar credibilidad a lo dicho por este por cuanto en la declaración bajo juramento ubicó a HERNANDEZ 13CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA IBARRA en una posición diferente a la que puso para el momento del reconocimiento fotográfico, impugnando su credibilidad, para la Sala dicha impugnación no cumple su cometido, pues de ninguna manera dicha contrariedad resta valor suasorio a lo dicho por este, por cuanto

debe tomarse en cuenta no solo el paso del tiempo, que como ya se dijo hace que se olviden detalles, pues el reconocimiento fotográfico se hizo tan solo a 3 días del ataque armado, y la declaración en juicio se vierte 2 años después, siendo entonces previsible que esta clase de imprecisiones salgan a flote, sin que esta sea una causa para desechar lo dicho por el señor JORGE ARMANDO TARRA ALMARIO, que por el contrario resulta ser muy convincente en su relato de cómo ocurrieron los hechos y de haber reconocido con claridad a las personas que lo cometieron, pues si bien la zona en la que ocurrió el impase, era oscura y era de madrugada, el punto exacto en el que salen los acusados a interceptar la camioneta conducida por TARRA ALMARIO y en la que se encontraba de copiloto el señor ÓSCAR ALARCÓN GALLO, se encontraba iluminada por una lámpara a bordo de la vía, lo que permitió observar sus características morfológicas y rememorar cuando las observó en el reconocimiento fotográfico que las había visto en ocasiones anteriores al parecer haciendo labor de seguimiento cerca de la mina. Por ello entonces, no resulta relevante la contradicción en la que incurre el testigo, y por el contrario de la de lo ya resaltado, esto es, la consistente en que la víctima vio en varios momentos anteriores a sus agresores, por lo que resulto fácil reconocerlos ante el reconocimiento fotográfico, aunado al testimonio entregado en juicio , suplen el

estándar de conocimiento requerido para condenar, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se confirmará la sentencia que fuera emitida en disfavor de los señores ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA, YONATHAN ESTIVEN PINEDA MORALES y EDER ALEXIS HOLGUÍN FLÓREZ, por el delito de homicidio agravado tentado y consumado, que fuera emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el pasado 13 de mayo de 2022. -Resalta la Sala-.

36. En el mismo sentido, el juzgado de primera instancia, al referirse al testimonio de la víctima, precisó: En cuanto a sus atacantes, los describió de la siguiente manera: a quien se dirigió hacia donde su compañero, como un hombre de tez morena, estatura mediana (entre 1.65 y 1.70 mts.). El que fue a su lado, alto y delgado, el más alto de los tres. Y el otro sujeto como de estatura mediana con cicatrices similares a las que deja el acné.

Acerca de si podía reconocerlos, el señor Jorge Armando con sinceridad respondió no poderlo asegurar, pues ya pasaron varios años. Aunque sí anotó que en su momento le fueron presentados varios álbumes y pudo señalar a sus agresores y a un cuarto individuo que estuvo cerca del parqueadero. Además, también hizo un reconocimiento físico en Amagá, en donde pudo señalar a dos, pues el tercero se había fugado.

Igual trámite se cumplió en el COPED de Medellín (Pedregal). 14CUI 05042610008220188011501 Casación 62687 ANDERSON HERNÁNDEZ IBARRA El señor Fiscal preguntó al testigo si en la audiencia podía reconocer a alguien, a lo que señaló que uno tenía cierto parecido a la persona que se dirigió a su puerta y le disparó, que vestía con camiseta blanca con figuritas, dejándose la constancia que se refería al acusado Anderson Hernández.

37. Y, a partir de lo que dijo el testigo, que en la sentencia se consignó de forma fidedigna, el juzgado concluyó: Aunque es verdad que el señor Jorge Armando indicó en su declaración que los hechos ocurrieron de forma rápida, que el sitio del ataque solo era alumbrado por una lámpara y que su inmediata reacción fue la de intentar protegerse de las balas -como lo resalta la defensa-, lo que no puede decirse es que la declaración sea contradictoria, inverosímil o mentirosa.

La víctima fue clara, directa y contundente al señalar que los reconocimientos fotográficos y en fila de personas que hizo durante la investigación -y que se entienden integrados al testimonio por el mecanismo de refrescar memoriacorrespondieron sin duda alguna a los partícipes de los hechos. Por eso carece de trascendencia que el señor Jorge Armando hubiera fallado sobre la posición que Anderson Hernández ocupó en el ataque -en el juicio lo señaló como quien le

disparó, mientras que en la investigación como la persona que fue al lado del señor Oscar-, pues la razón de una posible equivocación fue expresada por el afectado, al manifestar el paso del tiempo y el cambio en el aspecto físico de las personas. Véase, por ejemplo, que en verdad en el álbum Yhonattan Pineda lleva un corte de cabello parecido al que tiene Anderson en sesión de juicio. Y, en cambio, Pineda Morales ese día estaba completamente rapado. Repárese cómo, cuando en la audiencia al testigo le fueron presentados las imágenes, éste de inmediato señaló las correspondientes a los procesados, explicando el rol que cada uno cumplió en el hecho. Este Juzgado no puede descalificar la exposición del señor Jorge Armando Tarra Almario sencillamente porque no se advierte en su declaración un interés distinto al de relatar la verdad de lo ocurrido y que los responsables del ataque cumplan la condigna sanción que corresponda. Ningún elemento, más allá de la especulación de la defensa, permite señalar que la víctima sienta alguna clase de animadversión en contra de los procesados (ni siquiera sabe sus nombres), o que algún interés protervo lo lleva a engañar a l

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