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CSJ - AP3874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP3874-2026 Radicación n.° 67225 (Acta n.° 189)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de LUIS EDUARDO FORERO BERNAL presentó contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 19 de junio de 2024. Con esa decisión, confirmó la condena impuesta el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por falsificación de moneda nacional o extranjera.CUI 11001600009720205018501

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II. HECHOS

2. El 13 de febrero de 2021, en la vivienda ubicada en la

calle 35 D n.° 19-71, barrio Alcalá de la ciudad de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación realizó una diligencia de registro y allanamiento. En el inmueble halló catorce mil novecientos (14.900) dólares falsos , un computador y 37 hojas con cuatro impresiones cada una del anverso y reverso del billete de 100 dólares estadounidenses. En el lugar también estaba LUIS EDUARDO FORERO BERNAL, en cuya billetera se encontró un billete falso de esa misma denominación, por lo que fue capturado de manera inmediata.

dólares estadounidenses. En el lugar también estaba LUIS EDUARDO FORERO BERNAL, en cuya billetera se encontró un billete falso de esa misma denominación, por lo que fue capturado de manera inmediata.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 14 de febrero de 2021 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paratebueno

(Cundinamarca), la fiscalía legalizó la captura en flagrancia de LUIS EDUARDO FORERO BERNAL. Al tiempo, lo imputó como posible autor de falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 273 del Código Penal). El procesado aceptó el cargo. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

4. En audiencia realizada el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio negó la solicitud de nulidad que presentó la defensa del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó la decisión el 3 de septiembre siguiente.CUI 11001600009720205018501

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5. El 9 de agosto de 2023 el juzgado verificó la legalidad del allanamiento y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 22 de enero de 2024 dictó sentencia de primera instancia. Declaró a LUIS EDUARDO FORERO BERNAL autor responsable del delito de falsificación de moneda nacional o

Procedimiento Penal. El 22 de enero de 2024 dictó sentencia de primera instancia. Declaró a LUIS EDUARDO FORERO BERNAL autor responsable del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 273 del Código Penal). Por virtud del allanamiento a cargos y la captura en flagrancia , le concedió una rebaja del 12,5% de la pena . Bajo esa premisa, le impuso la sanción principal de 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

6. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado , la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 19 de junio de 2024, leído en audiencia del 27 de junio siguiente, la confirmó.

8. El defensor de LUIS EDUARDO FORERO BERNAL interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El casacionista realizó un recuento de los hechos y sintetizó la actuación procesal relevante. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial.

Alegó que se aplicó indebidamente el artículo 273 del CódigoCUI 11001600009720205018501 Casación 67225

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4 Penal, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 274

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4 Penal, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 274 o 27 5 ibidem. Los argumentos de la censura se sintetizan a continuación:

10. Los falladores incurrieron en un error de adecuación típica. Consideraron tipificado el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera sin que se acreditara la realización del verbo rector que contiene esa norma. Por el contrario, los hechos demostrados se circunscriben a la posesión de hojas impresas con diseños de billetes, un equipo de cómputo y un billete falso .

Estos elementos materiales probatorios no constituyen prueba de que el procesado intervino en la fabricación o alteración de moneda, ni que contara con los elementos necesarios para ello.

11. Por lo anterior, la conducta que se le atribuyó a LUIS EDUARDO FORERO BERNAL no se encuadra típicamente en el delito que describe el artículo 273 del Código Penal. Este exige la creación o alteración de moneda con aptitud para circular como auténtica. Por esa razón, la conducta de l procesado podría adecuarse a los delitos previstos en los artículos 275 ( tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda) o 274 ( tráfico de moneda falsificada) . Estas figuras típicas no requieren dentro de sus verbos rectores la realización directa de actos de falsificación.

12. Es errada la inferencia de los falladores acerca de que la posesión de moneda falsa es indicativa o permite concluir de forma automática que el procesado la falsificó. Esa conclusión de

directa de actos de falsificación.

12. Es errada la inferencia de los falladores acerca de que la posesión de moneda falsa es indicativa o permite concluir de forma automática que el procesado la falsificó. Esa conclusión de las sentencias implica una generalización indebida , por que equipara la tenencia del objeto con la ejecución del verbo rector que contiene el tipo penal. También, porque desconoce la diferencia entre las conductas previstas en los distintos d elitosCUI 11001600009720205018501

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5 que podrían recoger la acción realizada por LUIS EDUARDO FORERO

BERNAL.

13. Por las anteriores razones se debe casar la sentencia de segundo grado y absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa de las causales invocadas y de sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas míni mas

condiciones de admisibilidad, como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con

condiciones de admisibilidad, como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.CUI 11001600009720205018501

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15. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

16. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la aleg ación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

17. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código

es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la aleg ación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

17. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

18. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALEXANDER FONSECA tiene o no vocación de ser admitida.

Calificación de la demanda

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 273 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 274 o 275 del mismo estatuto

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 11001600009720205018501 Casación 67225

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19. Con base en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal , el defensor de LUIS EDUARDO FORERO BERNAL formuló un cargo por violación directa de la ley .

Alegó un supuesto error en la adecuación típica de la conducta . En su criterio, los elementos materiales probatorios que le sirvieron de fundamento a la imputación que la fiscalía formuló probaron una acción distinta a la de falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 273 del Código Penal). En su criterio, el comportamiento del procesado configuró, a lo sumo, los delitos de tráfico de moneda falsificada (art. 274 ibidem) o tráfico,

nacional o extranjera (art. 273 del Código Penal). En su criterio, el comportamiento del procesado configuró, a lo sumo, los delitos de tráfico de moneda falsificada (art. 274 ibidem) o tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda (art. 275 ibidem).

20. Los mecanismos de terminación anticipada del proceso limitan el derecho a impugnar de la defensa . Esto, porque el reconocimiento expreso de responsabilidad con el objetivo de obtener una reducción de la pena implica prescindir de las etapas ordinarias del proceso. Además, el acusado no puede alegar que la decisión final lo perjudica si se tiene en cuenta que él mismo participó en su elaboración. De igual manera , objetar la aceptación de cargos después de que esta ha sido avalada por un juez equivale a una retractación inadmisible . Aceptar una objeción de ese talante , desnaturalizaría estas formas de finalización del proceso, que buscan optimizar la labor de la administración de justicia, como lo exige la l ógica del sistema penal acusatorio2.

21. Bajo esas condiciones, cumplido el trámite sobreviniente a la aceptación de responsabilidad penal, al juez de conocimiento corresponde la verificación de lo actuado. Así, debe

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8 constatar si la aceptación del procesado estuvo exenta de cualquier vicio del consentimiento y «procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de

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8 constatar si la aceptación del procesado estuvo exenta de cualquier vicio del consentimiento y «procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes (…) » (art. 293 del Código de Procedimiento Penal).

22. En el presente caso, el censor invocó la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, bajo el supuesto de un error de adecuación típica. Sin embargo, la argumentación no se mantuvo en ese plano. Por el contrario, se orientó a cuestionar los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la condena, así como la suficiencia de los elementos materiales probatorios que respaldaron la imputación y la posterior aceptación de cargos. De esta manera, el censor introdujo un debate probatorio que es incompatible con la causal escogida. Es evidente que no se ajusta a las hipótesis fácticas que habilitarían la procedencia del recurso de casación contra una sentencia que es el resultado de un allanamiento a cargos.

23. La Sala ha reiterado que cuando se alega la violación directa de la ley, el demandante tiene la carga de aceptar, sin ningún reparo, los hechos fijados en la sentencia y, a partir de ellos, demostrar el error jurídico en la selección o interpretación de la norma aplicable. Bajo ese entendido, no es admisible la controversia sobre la valoración de las pruebas ni la reconstrucción alternativa de los hechos. En la demanda que se estudia, el recurrente desconoció esa exigencia. Insistió en que no se acreditó la realización del verbo rector «falsificar», que no se

reconstrucción alternativa de los hechos. En la demanda que se estudia, el recurrente desconoció esa exigencia. Insistió en que no se acreditó la realización del verbo rector «falsificar», que no se hallaron los medios idóneos para la fabricación de moneda y que los elementos incautados no tipifican la conducta que describe el art. 273 del Código Penal. Esos planteamientos no conforman un adecuado reproche de índole jurídico. Sí demuestran una simpleCUI 11001600009720205018501 Casación 67225

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9 discrepancia con las conclusiones fácticas de las instancias a partir de la evaluación de los elementos materiales probatorios y la aceptación de responsabilidad del procesado.

24. De esa manera, el cargo desconoce la naturaleza del trámite en el que se emitió la sentencia . Por tratarse de una condena anticipada derivada de un allanamiento a cargos, la Corte está limitada para examinar el fallo. Sobre todo, porque la demanda no denuncia ni acredita que existan vicios en el consentimiento, la vulneración concreta de garantías fundamentales, errores en la punibilidad o aspectos relacionados con la ejecución de la pena . En efecto, los reproches del censor, lejos de demostrar alguna d e esas circunstancias, se limitan a formular simples críticas sobre la tipicidad de la conducta y la suficiencia de la prueba. Esto lo que en el fondo entraña es una retractación inadmisible, como lo estab lece el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

suficiencia de la prueba. Esto lo que en el fondo entraña es una retractación inadmisible, como lo estab lece el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

25. Además, la censura carece de una crítica vinculante. Los argumentos que el censor expuso no contienen un desarrollo jurídico que explique por qué es viable una aplicación alternativa de los artículos 274 o 275 del Código Penal , en lugar del tipo penal contenido en el artículo 273 ibidem. Con todo, el cargo no cumplió con la carga de demostrar en qué consistió la indebida aplicación de ese artículo. Tampoco explicó por qué, en el plano estrictamente jurídico, la conducta aceptada por el procesado no se subsume en el tipo penal aplicado.

26. En la sentencia de segunda instancia el tribunal informó por qué de los elementos materiales probatorios que respaldaron la imputación era posible subsumir la conducta de LUIS EDUARDOCUI 11001600009720205018501

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10 FORERO BERNAL en el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera. Así se lee en la decisión:

El censor afirma que la Fiscalía, y nuevamente, al parecer, el Juez de primera instancia, incurrieron en error en la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, pues en su sentir, estos se subsumen en el delito de tráfico, elaboración y t enencia de elementos destinados a la falsificación de moneda —artículo 275 del Código Penal— y no en el de falsificación de moneda nacional o extranjera —artículo 273 idem—.

en el delito de tráfico, elaboración y t enencia de elementos destinados a la falsificación de moneda —artículo 275 del Código Penal— y no en el de falsificación de moneda nacional o extranjera —artículo 273 idem—.

Para sustentar su aserto, indica que en la casa de su prohijado solo se hallaron elementos destinados a la falsificación de moneda, de donde colige que el aspecto fáctico no concuerda con la calificación jurídica de la conducta delictiva.

Al respecto, la Sala advierte que la defensa de forma insoste nible y altamente censurable obvia que, en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación con allanamiento a cargos se expuso que, en poder de su defendido, en estado de flagrancia, además de los implementos para falsificar divisas se encontraron «14.900 dólares falsos», lo cual devela que, en efecto, la conducta se adec úa jurídicamente al delito de falsificación de moneda.

En esas condiciones, el reparo realizado por la defensa resulta abruptamente infundado, motivando a que sea desatendido por la Corporación.

[…]

En lo probatorio, asunto respecto de lo cual se insiste, no hay interés jurídico para recurrir, la defensa sigue idéntica senda, negar lo evidente, pues como elementos materiales probatorio s, sustento de la aceptación de cargos, entre otros, se allegó: i) el acta de allanamiento y registro del inmueble ubicado en (…) en la ciudad de Villavicencio Meta, que da cuenta de la incautación de 14.900 dólares falsos -folio 100 de la carpeta digitaly ii) el experticio efectuado a las divisas que corroboró

registro del inmueble ubicado en (…) en la ciudad de Villavicencio Meta, que da cuenta de la incautación de 14.900 dólares falsos -folio 100 de la carpeta digitaly ii) el experticio efectuado a las divisas que corroboró su falsedad -folio 182 idem-. —Resalta la Sala—.

27. Además, según reveló el tribunal en su sentencia, con la demanda de casación que ahora estudia la Corte, LUIS EDUARDO FORERO BERNAL busca por quinta vez que prospere la misma tesis jurídica sobre la atipicidad de la conducta. Primero, promovió una nuli dad ante el juez de conocimiento. Luego, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la invalidación del trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Finalmente, lo intentó a través de una acción deCUI 11001600009720205018501

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11 tutela que resolvieron, con idéntico resultado, la s Salas de Casación Penal3 y Civil de la Corte Suprema de Justicia , en primera y segunda instancia, respectivamente.

28. En esas condiciones y por la naturaleza del reproche planteado, el censor no tiene legitimidad para recurrir en casación. La demanda, además, carece de claridad, precisión y suficiencia. No plante a un problema jurídico susceptible de ser examinado en esta sede extraordinaria , sino un alegato de instancia que p retende sustituir la valoración de los jueces y desconocer los efectos propios de l allanamiento a cargos. La censura, ni formal ni sustancialmente, logra desvirtuar la doble

instancia que p retende sustituir la valoración de los jueces y desconocer los efectos propios de l allanamiento a cargos. La censura, ni formal ni sustancialmente, logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada.

29. Por las anteriores razones, la Sala inadmitirá la demanda. Tampoco se advierte motivo alguno que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Retorno

30. La Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación. (Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520

3 CSJ STP1715-2022.CUI 11001600009720205018501

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12 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros).

31. En el presente asunto es necesario examinar la posible aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Por tal razón, agotado el trámite de insistencia, la actuación reingresará al despacho del magistrado ponente para el estudio correspondiente.

aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Por tal razón, agotado el trámite de insistencia, la actuación reingresará al despacho del magistrado ponente para el estudio correspondiente.

Anotaciones finales

32. La Corte insiste en que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone la debida diligencia a los profesionales del derecho que asesoran a las partes o intervinientes con interés, lo que implica evaluar y explicar las reales posibilidades de éxito del recurso y, en caso de promoverlo, elaborar una demanda técnicamente adecuada . De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.

33. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.CUI 11001600009720205018501

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VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS EDUARDO FORERO BERNAL contra la sentencia

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS EDUARDO FORERO BERNAL contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena anticipada impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera , de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

TERCERO-. Una vez surtido el mecanismo de insistencia, retornar el expediente al despacho del magistrado ponente para pronunciamiento oficioso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 11001600009720205018501 Casación 67225

LUIS EDUARDO FORERO BERNAL

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