CSJ - AP3875-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3875-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3875-2025 Radicación n.° 69175 Aprobado acta n.° 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia promovida por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), para conocer del proceso 11001600000020240036000 seguido contra LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA, por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sino fuera porque se advierte improcedente la formulación del mencionado incidente.CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA ANTECEDENTES 1.- En sesión de audiencia preparatoria adelantada el 14 de mayo de 2025, el defensor de LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA solicitó al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que ordenara la conexidad de la actuación con radicado 1100160991442024012771 a su cargo, con el asunto registrado con el CUI 11001600000020240036000 que para el momento se hallaba
pendiente de celebración de la diligencia de verificación de preacuerdo en el Juzgado 2° de la misma especialidad de Villavicencio (Meta), petición que fue atendida de manera positiva por el mencionado funcionario, disponiendo este la remisión del proceso con destino al estrado de Villavicencio, para que se tramitara de manera conjunta con el radicado antes señalado. Las partes ningún reparo formularon frente a la aludida determinación. 2.- El 19 de mayo de 2025, en curso de la continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo 2 en el asunto con radicado 11001600000020240036000, que conoce el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la defensa y la Fiscalía versaron, en comienzo, sobre la posibilidad de que el proceso remitido por el despacho de Yopal se acumulara a la causa que allí cursa en aras de que 1 Por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2 La diligencia instalada el 28 de abril de 2025 fue suspendida , debido a la manifestación de la defensa encaminada a que la negociación incluyera « el nuevo delito cometido y que solicitaría una conexidad». 2CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA la negociación incluyera las dos conductas por las que se procesa a LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA. 3.- Acto seguido, el director de la audiencia corrió traslado a los comparecientes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de incompetencia y otras,
procesa a LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA. 3.- Acto seguido, el director de la audiencia corrió traslado a los comparecientes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de incompetencia y otras, aspecto sobre el cual estos no efectuaron señalamiento alguno. 4.- Surtido lo anterior, el Togado, después de mencionar los antecedentes que circundan una y otra actuación, expresó que no compartía los argumentos expuestos por su homólogo de Yopal para decretar la conexidad, toda vez que no advertía unidad de tiempo y lugar, y los procesos se encuentran en etapas procesales distintas, lo que « impide tener certeza sobre el curso procesal y hace inviable su acumulación». Además, dijo, «los argumentos en favor de la conexidad se sustentan en un supuesto de hecho o en la expectativa de llevar a cabo una negociación orientada a la terminación anticipada del proceso… el preacuerdo al que hace referencia la defensa en su solicitud de conexidad, aún no se ha materializado, lo que constituye una mera expectativa que, por tanto, no puede ser fundamento para una acumulación procesal…». Así, coligió que no es competente para conocer por conexidad los hechos que se juzgan en el proceso 110016099144202401277 remitido por el Juez 1° Penal del
Circuito Especializado de Yopal. 3CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA 5.- Al otorgar el uso de la palabra a las partes, para que se manifestaran frente a su decisión, la delegada del ente persecutor, luego de dar cuenta de su postura acerca del tema, solicitó «al juez de segunda instancia que se mantenga… la postura tomada por su despacho, pues no hay lugar a la conexidad». Por su parte, el defensor solicitó a esta Colegiatura que «se ratifique la decisión adoptada por el Juez 1° Penal del Circuito especializado de Yopal, se revoque la del Juez 2° Penal del Circuito especializado de Villavicencio y se… determine para esta conexidad el Distrito Judicial de Villavicencio». Lo anterior, por cuanto, si bien los procesos se encuentran en etapas diferentes, lo que se pretende es la unificación de los mismos para la celebración de un preacuerdo, trazando a continuación una serie de argumentos encaminados a demostrar que las actuaciones pueden y deben ser decididas de manera conjunta. 6.- Finalmente, el funcionario a cargo del asunto insistió en «que no compartía los argumentos de acumulación esbozados por el homólogo… al no compartir esa acumulación procesal y considerar que no estamos frente al factor de conexidad de competencia se declaró incompetente para conocer de esta actuación…». Por tal motivo, dijo, al existir controversia, procedente era dar curso al
incidente de definición de competencia, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
4CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia
LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA
1. Si bien la controversia suscitada involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, lo cual, en comienzo, daría lugar a la intervención de la Corte, esta Judicatura se abstendrá de conocer y resolver el fondo el asunto porque carece de competencia para hacerlo. 2.- El incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ha sido instituido por el legislador como un mecanismo ágil y expedito para determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se radicó el asunto manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes. En tales hipótesis corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que ha adelantar el caso específico.
Dicho mecanismo procesal, como es claro, difiere de lo normado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ». Así, es dado relievar que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede, también, clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional,
distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede, también, clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional, aspecto frente al cual esta Corporación indicó: La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro 5CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática). En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de
por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.3 3.- En el sub examine se tiene que, ante la solicitud de conexidad formulada por la defensa de LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA durante la sesión de audiencia preparatoria del 14 de mayo de 2025, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal determinó que se hallaban cumplidas las exigencias para conexar el proceso a su cargo -con radicado 110016099144202401277-, con el que conoce el Juzgado 2° de la misma especialidad de la ciudad de Villavicencio, registrado con el CUI 11001600000020240036000, motivo por el que dispuso la remisión del inicial, con destino a esta municipalidad, para que adelantara el tramite conjunto. Por su parte, el funcionario de Villavicencio rechazó la unificación de los procesos, al considerar que ninguna de las causales del artículo 51 del Estatuto Procedimental de 2004, se encontraba acreditada. 3 CSJ SP, 21 de marzo de 2012, Rad. 33101.
6CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA 4.- De cara a todo lo anterior, la Corte ha de expresar que, de manera errada, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio entendió que lo pertinente era promover un incidente de definición de competencia, alternativa que resulta a todas luces improcedente, toda vez que en el evento objeto de estudio, hasta el momento, no se ha presentado situación alguna que viabilice la utilización de dicho instrumento procesal. Y es que, tal y como se desprende del precedente jurisprudencial de la Corte, en coyunturas procesales como la estudiada, para que se suscite una controversia con relación a la competencia funcional y/o territorial, ámbito que da lugar a la definición prevista en el artículo 54 procedimental, debe resolverse inicialmente el tema de conexidad, decisión que, debe anotarse, es susceptible de recursos, al margen de que los argumentos frente al tema puedan coincidir.4 Tocante a la posibilidad de recurrir dicha determinación, en AP3270-2023 – Rad. 64808, la Sala tiene dicho lo siguiente: Si bien el Código de Procedimiento Penal de 2004, no determina de forma expresa los recursos que se pueden interponer en contra de la providencia que resuelve sobre la conexidad, esto “no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general
la providencia que resuelve sobre la conexidad, esto “no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo 176, ibidem, de acuerdo con la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia” (CSJ AP4727-2018, 31 oct. 2018, Rad. 53484). Además, lo anterior 4 Cfr. CSJ AP3184-2024 - Rad. 65983; AP704-2023 Rad. 63293; AP3270-2023Rad. 64808; AP408 – 2022 - Rad. 60821; AP1571-2022 - Rad. 61365; AP5594-2022 - Rad. 62744; AP1549-2021 - Rad. 65983; AP1127-2021 – Rad. 59096; AP15492021 - Rad. 59334; AP1571-2022Rad. 61365. 7CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA tampoco quiere decir que ante situaciones como la acaecida en el presente caso, se deba tramitar el asunto bajo los parámetros del incidente de definición de competencia.». En resumidas cuentas, no hay lugar para que esta Colegiatura, por vía del sendero explorado por el togado de Villavicencio, emprenda el análisis del caso. Dicho en otras palabras, la Sala no puede decidir el asunto en los términos que fue propuesto, toda vez que se estaría dando curso a una definición de competencia, cuando realmente subyace
Villavicencio, emprenda el análisis del caso. Dicho en otras palabras, la Sala no puede decidir el asunto en los términos que fue propuesto, toda vez que se estaría dando curso a una definición de competencia, cuando realmente subyace otra discusión, esto es, la procedencia o no de acumular las actuaciones que cursan contra el acusado. 5.- Colofón de lo anterior, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, frente a la definición de competencia planteada dentro de las presentes diligencias y dispondrá devolver el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que proceda a tomar la decisión que considere respecto a la impugnación que, de manera tacita, propusiera la defensa de LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA, contra su determinación del pasado 19 de mayo con la que resolviera lo concerniente al tema de la conexidad. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
8CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia
LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo, frente a la definición de competencia planteada por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer de las diligencias seguidas en contra de LUIS
EDUARDO CASTIBLANCO ROA.
2. DEVOLVER el expediente al Juzgado 2° Penal del
2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer de las diligencias seguidas en contra de LUIS
EDUARDO CASTIBLANCO ROA.
2. DEVOLVER el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , para que proceda a tomar la decisión que considere, respecto a la impugnación que, de manera tacita, propusiera la defensa de LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA, contra su determinación del pasado 19 de mayo.
3. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes.
4. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI: 11001600000020240036001 Número interno 69175 Definición de competencia
LUIS EDUARDO CASTIBLANCO ROA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10