CSJ - AP3876-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3876-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3876-2025 Radicación n.º 63603 (Acta n.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa de BENIGNO R UIZ F RANCO, contra la sentencia de 27 de enero de 2023 emitida por el Tribunal Superior de San Gil. En esta se confirmó la decisión de 21 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Socorro (Santander), lo condenó como autor del delito de homicidio culposo agravado.
I. HECHOS
1. El 15 de junio de 2011, sobre las 10:30 p.m., BENIGNO RUIZ FRANCO conducía la camioneta de servicio público de placa XUF362, afiliada a la sociedad Cootrasaravita, en dirección San Gil – Puente Nacional, en estado de embriaguez. Infringiendo el Página 1 de 13Casación 63603
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BENIGNO RUIZ FRANCO deber objetivo de cuidado, invadió el carril contrario de circulación y colisionó de frente con la motocicleta de placas ISK40, conducida por el señor Edgar Silvestre Niño, quien se desplazaba en sentido contrario. Este posteriormente falleció, como consecuencia del impacto, en el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
desplazaba en sentido contrario. Este posteriormente falleció, como consecuencia del impacto, en el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 30 de enero de 2014, ante el Juzgado 2 Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de El Socorro (Santander), la fiscalía le imputó, en calidad de autor, el delito de homicidio culposo agravado (art. 109 y 110 # 1 del Código Penal). RUIZ FRANCO no aceptó cargos.
3. Del proceso conoció el Juzgado 3 Penal del Circuito de dicho municipio y allí fue acusado en los mismos términos de la imputación. Adelantado el juicio fue condenado, el 21 de marzo de 2019, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 39,99 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 72 meses.
4. El Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo en decisión de 27 de enero de 2023, en virtud de la apelación presentada por la defensa. Esta, inconforme con la decisión, interpuso recurso de casación.
III. LA DEMANDA Página 2 de 13Casación 63603
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5. En un único cargo, acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad. Afirmó que la decisión censurada «fue producto de errores manifiestos en la
indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad. Afirmó que la decisión censurada «fue producto de errores manifiestos en la apreciación probatoria».
6. Cuestionó la credibilidad que los jueces de instancia le dieron al croquis elaborado por el patrullero Jorge Fernando Pérez Sierra, en el cual se señaló que el punto de impacto se produjo en el carril en el que transitaba la moto. Resaltó que no se tuvo en cuenta que este arribó al lugar de los hechos 40 minutos después del accidente, que el agente omitió la ausencia de fragmentos de la camioneta en el lugar que fijó y la imposibilidad de que se desplazara, 24,80 metros, hasta el sitio donde fue encontrada. En su criterio, conforme a la magnitud del impacto y los daños que sufrió el vehículo, no podía haberse desplazado desde el supuesto punto de impacto sin dejar huella de arrastre.
7. Señaló que el Tribunal fijó la responsabilidad de BENIGNO RUIZ F RANCO en dicho croquis y una serie de dictámenes basados en este, inobservando los daños de la camioneta que hubieran permitido determinar «el verdadero punto de impacto». Así, omitió valorar otras pruebas, como las fijaciones fotográficas, en las que se observa que la llanta delantera estaba pinchada, que la columna de la dirección se salió de su puesto y por ello no pudo haberse desplazado más de 20 metros desde el momento del choque, además, en el
delantera estaba pinchada, que la columna de la dirección se salió de su puesto y por ello no pudo haberse desplazado más de 20 metros desde el momento del choque, además, en el punto fijado no se observó derramamiento de fluido hidráulico. Página 3 de 13Casación 63603
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8. Ofreció su hipótesis alternativa, según la cual el accidente se produjo en el lugar en el que fue hallada la camioneta o máximo 2 metros atrás, lo que correspondería con sus hallazgos y los del lugar de los hechos, compatibles con las fotografías que no tuvo en cuenta el Tribunal.
9. Censuró que el juzgador no valoró los testimonios de Sandra Milena y Santiago Prada Díaz, quienes dijeron que iban detrás de la camioneta al momento del accidente, al igual que Arnulfo Niño Martínez, el conductor de la ambulancia.
10. En cuanto a la trascendencia, manifestó que el Tribunal tuvo en cuenta pruebas controvertidas prevalidas de un error (el punto de impacto), por lo que la conclusión fue contraria a los intereses del acusado. De haberse tenido en cuenta las fotografías y la ubicación del cuerpo una vez presentada la colisión, la conclusión hubiera sido distinta.
11. Ante la duda sobre dónde se produjo el impacto, solicitó que se case la sentencia y se absuelva a BENIGNO RUIZ
FRANCO.
IV. CONSIDERACIONES
12. El recurso extraordinario de casación es el
solicitó que se case la sentencia y se absuelva a BENIGNO RUIZ
FRANCO.
IV. CONSIDERACIONES
12. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
13. Quien demanda en casación debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Página 4 de 13Casación 63603
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BENIGNO RUIZ FRANCO Código de Procedimiento Penaly desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala. Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo.
14. No es entonces un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en orden a la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales.
15. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad
legalidad que tienen las decisiones judiciales.
15. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia.
16. El libelo presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte. El escrito presentado, si bien pretende sustentar un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, omitió desarrollarlo conforme a la técnica propia del recurso.
17. Se planteó la presencia de falsos juicios de existencia y de identidad, de manera conjunta. Ello vulnera el principio de autonomía, conforme al cual cada causal y en concreto cada cargo, debe tener la capacidad por sí solo de prosperar, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes. Los errores alegados, además, exigen una carga argumentativa que no se desarrolló, como pasa a exponerse.
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18. El falso juicio de existencia ocurre por la omisión de una prueba que obra en el proceso o porque se supone la existencia de alguna en la que se soporta la afirmación de un hecho. Para su comprobación, se debe identificar el contenido de la prueba omitida y su ubicación en el expediente, o señalar
la precisión fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los aportados legalmente. (CSJ AP4945, 28 ago. 2024, rad. 65158). También debe acreditarse la trascendencia de esa prueba omitida o de la eliminación de aquella supuesta, de cara al sentido del fallo cuestionado.
19. El falso juicio de identidad, por su parte, ocurre cuando el juzgador distorsionó el contenido de un medio de prueba. Puede ocurrir porque lo puso a decir lo que no dijo
(falso juicio de identidad por tergiversación), le agregó un contenido que no tiene ( falso juicio de identidad por adición ) o le suprimió aspectos relevantes (falso juicio de identidad por supresión). Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Además, se debe demostrar su trascendencia, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).
20. La demanda cuestionó la credibilidad que se le otorgó por los jueces de instancia al croquis del accidente, en relación con el punto de impacto que se fijó y que sirvió para concluir que BENIGNO R UIZ F RANCO invadió el carril de la moto. Ello,
según el censor, se extendió a las demás pruebas técnicas y periciales. Agregó que es un yerro que pudo ser superado si el Página 6 de 13Casación 63603
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BENIGNO RUIZ FRANCO Tribunal hubiera valorado las fotografías aportadas al juicio, que mostraban el estado de la camioneta y del lugar en el que ocurrieron los hechos. También si se hubiera valorado el testimonio de los hermanos Sandra Milena y Santiago Prada Díaz, quienes iban detrás del vehículo al momento del accidente y del conductor de la ambulancia.
21. En relación con el croquis y la declaración de Jorge Pérez Sierra -quien lo elaboró-, observa la Sala que, si bien el censor señaló apartes de la valoración del Tribunal, no la cotejó con el contenido objetivo de la prueba para señalar qué fue lo que se le agregó, cercenó o tergiversó. Por el contrario, alegó que el punto de impacto no pudo ser ese a partir de trayectorias, la ausencia de una marca de arrastre, el desprendimiento de la columna de la dirección, entre otros, haciendo de este recurso un planteamiento de instancia en el que pretende hacer prevalecer su postura, lo cual es inadmisible en sede de casación.
22. El Tribunal, sin embargo, respondió al planteamiento de la defensa, al afirmar que este testigo de manera directa observó las características de la vía, del lugar de los hechos, la posición en que se encontraban los
vehículos, el estado de estos y los vestigios dejados por los mismos, todo lo cual fue consignado dentro del croquis que levantó y acompañó de fotografías tomadas en el sitio de los hechos, con posterioridad a la ocurrencia de los mismos. (…) …ilustró que estableció el punto de impacto entre los vehículos accidentados en el carril derecho, por el que se movilizaba la motocicleta en el sentido vial Oiba - San Gil, dado que los vestigios del accidente (restos y partes de la motocicleta y de la camioneta, así como manchas de aceite) se encontraban en dicho sitio. Página 7 de 13Casación 63603
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BENIGNO RUIZ FRANCO Resaltó que pudo fijar 2 hipótesis del accidente, recayendo ambas sobre el procesado; en primer lugar, la invasión del carril contrario, estableciendo la ubicación del punto de impacto a 450 centímetros de la línea blanca, dentro del carril transitado por la camioneta, de manera que, teniendo en cuenta que la vía tiene una longitud de 8 metros, el señor BENIGNO RUIZ FRANCO invadió, por 50 centímetros, el carril por el que se movilizaba la víctima; y, en segundo término, conducir bajo los efectos de sustancias alcohólicas1. (…) …no resulta de recibo lo aducido por el censor en el sentido de afirmar que las apreciaciones expuestas por el Agente de Policía PÉREZ SIERRA, en el informe de
(…) …no resulta de recibo lo aducido por el censor en el sentido de afirmar que las apreciaciones expuestas por el Agente de Policía PÉREZ SIERRA, en el informe de tránsito, carecen de fundamento, pues este, desde su experiencia y conocimiento en el asunto, consignó en el croquis todos los aspectos que, de manera directa, observó en el sitio de los hechos, estableciendo hipótesis a partir de las medidas y vestigios dejados por los vehículos2.
23. Esta postura, además, estuvo acompañada por los análisis técnicos y periciales llevados al juicio, que contrario a lo dicho por el recurrente, tuvieron en cuenta no sólo el croquis del accidente, sino otros elementos de prueba -entre ellos las fotografíaspara determinar el punto de impacto y la invasión del carril por parte de RUIZ F RANCO. Incluso, permitieron establecer que sí hubo un desplazamiento y que este era totalmente posible. En palabras del Tribunal: Así las cosas, contrario a lo aducido por el recurrente, no es cierto que la camioneta no haya podido desplazarse desde el punto de impacto hasta el punto final de esta, por la falta de la dirección del rodante, pues como fue explicado por ALONSO RODRÍGUEZ, en su testimonio en el juicio oral, sólo si el automotor se moviliza a grandes
velocidades, la dirección cambiaría abruptamente de un lado a otro, sin que para el caso, se hubiese demostrado un exceso de velocidad en la conducción por parte del señor BENIGNO RUIZ FRANCO, careciendo entonces de sustento dicha afirmación, con la que pretende restar 1 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023125252460, fl. 73. 2 Ídem, fl. 76. Página 8 de 13Casación 63603
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BENIGNO RUIZ FRANCO credibilidad a las medidas y datos consignados en el croquis levantado por los Agentes de Tránsito que atendieron el siniestro3.
24. En el mismo sentido, a propósito del físico forense Camilo José Guerrero Gutiérrez, el Tribunal señaló: con fundamento en el estudio conjunto de todos los elementos de convicción recolectados por la Fiscalía , desde su conocimiento profesional y amplia experiencia, realizó una reconstrucción analítica y secuencial del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2011 y que es objeto del presente pronunciamiento. (…) Concluyó que " la causa principal de esta colisión es la invasión del carril del sentido contrario por parte de uno de los dos vehículos , para el caso en análisis la evidencia y en análisis físico que se le hizo se estableció que la zona más probable de impacto se ubica sobre el carril de la motocicleta razón por la cual se establece que debió existir una invasión del carril por parte de la camioneta, la cual generó la colisión de los dos vehículos".
carril de la motocicleta razón por la cual se establece que debió existir una invasión del carril por parte de la camioneta, la cual generó la colisión de los dos vehículos". En contraposición a lo alegado por el recurrente, el perito en física fue claro al explicar que, para establecer la zona relativa de impacto, analizó los daños sufridos en los vehículos, así como también en la víctima, además de los vestigios que dejaron los automotores y las condiciones de la vía, encontrando que todos los datos recolectados respecto de cada uno de estos ítems responden entre sí y apuntan hacia el mismo sentido, siendo coherente y lógico afirmar que el siniestro se produjo sobre el carril por donde transitaba la víctima, quien colisionó de frente, golpeando el parabrisas del rodante que conducía el sentenciado, para luego salir expedido a una distancia considerable de la camioneta, la cual siguió su camino hasta detenerse por sí sola metros adelante; por ende, el disenso planteado por el impugnante, frente al dictamen pericial en física incorporado a instancias de la Fiscalía, carece de asidero4. (Negrita del texto original, subrayado de la Sala). 3 Ídem, fl. 75. 4 Ídem, fl. 78 y 79.
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25. Los daños sufridos por los vehículos, la víctima, así como las condiciones de la vía, fueron precisamente los que se pudieron observar en las fotografías que echa de menos el censor. De allí que se haya desconocido el principio de corrección material, teniendo en cuenta que sí fueron parte del debate y del fundamento de las pruebas técnicas, contrario a lo manifestado en el escrito de la demanda.
26. Ahora bien, si lo objetado es que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, en concreto de la ciencia, para establecer que el punto de impacto no fue el definido dentro del proceso, la causal a escoger debió ser el falso raciocinio, la cual tampoco se desarrolló.
27. En lo que tiene que ver con las omisiones alegadas, se observa que se desconoció, nuevamente, el principio de corrección material, pues la realidad procesal muestra lo contrario a lo sostenido en el cargo. El Tribunal, al resolver sobre la apelación presentada, tuvo en cuenta no sólo las fotografías, sino que además valoró los testimonios echados de menos, sólo que les restó valor probatorio.
28. Las fotografías sí fueron objeto de valoración, fueron
soporte del testimonio del agente de policía que arribó al lugar de los hechos (cfr. párr. 22). Incluso, sirvieron como medio de corroboración de las conclusiones a las que allegó uno de los peritos, como se señaló en la sentencia: De igual manera, el investigador del CTI CARLOS AUGUSTO HENAO MORENO, corroboró las observaciones realizadas por el perito técnico mecánico JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, al fijar de manera fotográfica los daños causados a ambos vehículos, correspondiendo el contenido Página 10 de 13Casación 63603
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BENIGNO RUIZ FRANCO de las imágenes tomadas por HENAO MORENO con las conclusiones planteadas por ALONSO RODRÍGUEZ5.
29. Frente a los hermanos Sandra Milena y Santiago Prada Díaz, el ad quem sí se pronunció, señalando que con ellos no fue posible desvirtuar la invasión del carril por parte del procesado, porque: …pese a que se movilizaban en una motocicleta detrás del rodante que tripulaba el acusado, no observaron el momento exacto de la colisión, que únicamente escucharon un estruendo o golpe y luego vieron a la víctima en el suelo, sin que hubiesen indicado en sus deponencias cuál era la trayectoria de los vehículos involucrados en el accidente, es decir, nada dijeron sobre si dichos rodantes transitaban por sus respectivos carriles
deponencias cuál era la trayectoria de los vehículos involucrados en el accidente, es decir, nada dijeron sobre si dichos rodantes transitaban por sus respectivos carriles o si alguno de ellos invadió el carril contrario de circulación, en los instantes previos al choque o al momento del mismo, debiéndose reiterar que a estos testigos nada les consta sobre la colisión propiamente dicha, dado que no se percataron de la misma6.
30. La misma situación ocurre respecto al conductor de la ambulancia, Arnulfo Niño Martínez. Aunque no fue mencionado en la decisión del Tribunal, lo cierto es que su testimonio, en relación con la ubicación del cuerpo de la víctima, en nada aporta para cambiar las conclusiones técnicas y científicas, según las cuales el acusado invadió el carril contrario.
31. En conclusión, el cargo formulado desconoció los principios de autonomía, claridad, razón suficiente, corrección material y trascendencia. Presentó además un alegato de instancia en el que pretendió imponer la postura defensiva respecto al valor de las pruebas practicadas. Por lo que la demanda será inadmitida. Tampoco se evidencia la necesidad
5 Ídem, fl. 75 y 76. 6 Ídem, fl. 81. Página 11 de 13Casación 63603
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BENIGNO RUIZ FRANCO de superar sus defectos con la finalidad de materializar los propósitos de la casación
32. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero - INADMITIR la demanda presentada por la defensa del señor BENIGNO RUIZ FRANCO a través de su defensor. Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO Página 12 de 13Casación 63603
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