CSJ - AP3877-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3877-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3877-2025 Radicación No. 58526 (Aprobado Acta No. 132) Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA, contra el fallo dictado el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de febrero de ese año por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por los punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -concurso homogéneo y sucesivoy actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA HECHOS La señora Rosa María Ruiz Botero, denunció que su hija L.M.E.R.1 desde los 9 hasta los 11 años de edad, había sido objeto de agresiones sexuales por su compañero permanente Danilo Andrés Marmolejo Guarañita. Así, refirió que, para el 23 de mayo de 2018, aproximadamente a las 9 a.m., arribó al apartamento 402 del edificio multifamiliar situado en la Calle 15 No. 73-09 del barrio Prados del Limonar de la ciudad de
23 de mayo de 2018, aproximadamente a las 9 a.m., arribó al apartamento 402 del edificio multifamiliar situado en la Calle 15 No. 73-09 del barrio Prados del Limonar de la ciudad de Cali, donde residía con sus dos menores hijos y su pareja. En dicha oportunidad, al indagar a su hija sobre las razones por las que había dejado de hacer las tareas del Colegio, le respondió que el señor Marmolejo Guarañita la acababa de acceder carnalmente con su miembro viril, vía anal. A ello agregó que su padrastro, desde que tenía 9 años de edad, aprovechaba los momentos en que se quedaban solos o con su hermano, para realizarle tocamientos sobre todo a nivel vaginal. Y que, pasados los días, comenzó accederla vía anal. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de junio de 2018, la Fiscalía le imputó a DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. 1 De 9 años para la época de los hechos 2CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA El 27 de noviembre de 2018, se realizó audiencia de acusación en la que la Fiscalía acusó en los mismos términos de la imputación. El 20 de febrero de 2020, el a quo declaró penalmente responsable al procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -en
de la imputación. El 20 de febrero de 2020, el a quo declaró penalmente responsable al procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -en concurso homogéneo y sucesivoy de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Lo condenó a 216 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados. La defensa recurrió la decisión. El 29 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. La defensa interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo. El casacionista invoca la causal tercera de casación al derivarse de la sentencia del Tribunal errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. 3CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA En cuanto al falso raciocinio el demandante alega el desconocimiento de las reglas de la lógica sobre la cual se ha fundado la sentencia, al incurrir el fallador en una falacia de petición de principio, respecto de la estipulación probatoria sobre los hallazgos en la región anal de la menor. En síntesis, afirma que los falladores partieron del hecho probado, mediante estipulación , “que la menor víctima
sobre los hallazgos en la región anal de la menor. En síntesis, afirma que los falladores partieron del hecho probado, mediante estipulación , “que la menor víctima recibió atención médica por parte del galeno Jorge Restrepo Martínez, quien determinó que L.M.E.R., presentaba una dilatación a nivel del ano y que, en área genital, no se observaron perforaciones ni laceraciones… que la menor L.M.E.R. presentaba un himen anular no elástico, sin desgarros, ni señales externas de trauma genital reciente, esfínter anal hipotónico con pérdida de pliegues, sin signos de enfermedad de trasmisión sexual evidente y enfermedades gastrointestinales de desnutrición”. Y concluyeron que ello permitía dar por probado que la menor había sido penetrada analmente por la asta viril de un hombre. Para el recurrente, la anterior conclusión, tomada sin mayor reflexión y análisis, constituye un grave yerro, en la medida que los juzgadores de instancia tendrían que haber aplicado la regla de la ciencia que explicara cuáles podrían ser las posibles causas para que la menor presentara en el ano las condiciones que fueron objeto de estipulación. Por lo tanto, en su sentir, es equivocado presumir, como lo hacen los sentenciadores, que la única causa de los hechos estipulados es la penetración anal con el asta viril del procesado. 4CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación
DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA
procesado. 4CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA Refiere además que los jueces pasaron de los hechos probados mediante estipulación a la conclusión, sin que ni de manera tangencial o directa explicaran las reglas de inferencia médica que les permitieron arribar a aquella, pues “no se trata de asumir de manera irreflexiva la conclusión del perito sin haberlo sometido al tamiz de las pautas técnicas y exigencias de valoración científica, y pretender que las partes lo asuman como una verdad de Perogrullo”. Afirma que lo censurado no son los hechos estipulados, sino las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces, sin mayor argumentación o explicación de los fundamentos científicos para ello. Por lo tanto, en cuanto a la valoración del hecho estipulado se cometió un error de apreciación probatoria, puesto que no se tuvo en cuenta ninguna ley científica para concluir que aquellos hallazgos resultan compatibles con maniobras de tipo sexual, descartando su ocurrencia a partir de otras “etiologías”. En relación con el falso juicio de existencia por omisión sostiene que las instancias no valoraron las muestras de frotis vaginal y frotis rectal para desarrollar las pruebas de coloración en fresco y coloración en Gram, tomadas a la menor el 23 de mayo de 2018, por parte de la profesional en microbiología Luisa María Gaviria, quien además explicó en audiencia de juicio oral que las referidas muestras
menor el 23 de mayo de 2018, por parte de la profesional en microbiología Luisa María Gaviria, quien además explicó en audiencia de juicio oral que las referidas muestras pretendían encontrar algún indicio de espermatozoides, no obstante, se obtuvo resultado negativo. 5CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA Sostiene que de manera aislada la prueba omitida “no tiene la trascendencia suficiente para atacar los fallos, pero en conexión con otros medios, si puede restar el valor probatorio de tal entidad como para revocar el fallo condenatorio”. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en la entrevista forense la menor señaló que el día 23 de mayo de 2018, el acusado la penetró vía anal y que había quedado algo baboso en la cola de la niña, según el casacionista, se podría concluir entonces que el procesado no estaba utilizando preservativo y, por ende, si éste supuestamente eyaculó sobre la región anal de la menor, el principio de transferencia enseña que dicha muestra biológica se debía hallar en la cavidad anal de la víctima o en los objetos que utilizó para limpiarse, lo cual no se encontró. Adicionalmente sostiene que el testimonio de la investigadora adscrita al CAIVAS Catalina Muñoz, no tiene la connotación de prueba pericial, puesto que su trabajo se limitó a recolectar la entrevista de la menor, lo cual es una técnica de recolección de información “más no un método de valoración del menor”. Refiere el casacionista que la declaración de la madre de
connotación de prueba pericial, puesto que su trabajo se limitó a recolectar la entrevista de la menor, lo cual es una técnica de recolección de información “más no un método de valoración del menor”. Refiere el casacionista que la declaración de la madre de la menor no corrobora la incriminación de ésta última, pues la primera se enteró a través del relato de su propia hija, y por lo tanto, es un testigo de oídas. Tal característica ––testigo de oidas–– se desprende del relato del agente de policía Edwin Andrés González Ruiz, porque lo informado por éste, proviene 6CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA de lo que al parecer la supuesta víctima le contó a la médica del servicio de urgencias. A continuación identifica los hechos probados en el proceso y que estima ignorados en la sentencia y que al valorarlos en conjunto son concordantes y convergentes y llevan a la conclusión de que el acceso carnal y los actos sexuales abusivos nunca ocurrieron; entre ellos, las caracteristicas del inmueble que permitian que los vecinos se percataran de cualquier ruído, la buena relación del procesado y la menor y la ausencia de cambios de conducta por parte de ésta última, posterior a los supuestos hechos. Cargo segundo. El censor invoca la causal tercera de casación para derivar de la sentencia de segundo grado errores de hecho en la modalidad de falso juicio de convicción por desconocimiento de la tarifa legal de condenar exclusivamente con prueba de referencia.
casación para derivar de la sentencia de segundo grado errores de hecho en la modalidad de falso juicio de convicción por desconocimiento de la tarifa legal de condenar exclusivamente con prueba de referencia. En concreto refiere que la entrevista rendida por la menor ante la experta en psicología del C.T.I., Catalina Muñoz, y demás medios de prueba no sirven para corroborar el acto sexual. Además, para el recurrente, la única fuente de conocimiento para dar probado dicho hecho fue la declaración previa al juicio por parte de la menor. Seguidamente, traslitera apartes de la declaración previa al juicio de la menor ante la psicóloga del C.T.I., como 7CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA también el contenido testimonial de la menor rendido en juicio. Señala que, en la sentencia condenatoria, tanto de primera como segunda instancia, se alude al testimonio de la madre de la menor presunta víctima, en calidad de corroboración, pero solamente en relación con el delito de acceso carnal abusivo, no obstante nada se dijo para ratificar el acto sexual. En relación con ese mismo punto, ––prueba de corroboración–– critica el análisis del fallador respecto de la oportunidad del procesado para estar a solas con la menor y la explicación del porqué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo
corroboración–– critica el análisis del fallador respecto de la oportunidad del procesado para estar a solas con la menor y la explicación del porqué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, lo que descartaría que los hechos pudieron devenir tal cual se narró por la niña. Seguidamente el demandante explica las razones según las cuales no se presenta el indicio de oportunidad, pues del contenido de la declaración de la madre de la menor concluye que dicha situación –– oportunidad del procesado de estar a solas con la víctima–– era de imposible acaecimiento. Asimismo, manifiesta que el juez de segunda instancia no hizo referencia expresa a por qué el testimonio de la madre permite corroborar el dicho de la menor sobre el acto sexual abusivo. 8CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA Señala que los medios de prueba indiciarios o directos no son suficientes para acreditar los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los actos de contacto corporal para satisfacer los impulsos sexuales del agresor y que, además, si se llegase a aceptar que en verdad su defendido permanecía a solas con la menor , “ello no es dato de significado suficiente para entender ratificado el delito de superar la tarifa legal negativa, porque en nada se fundamenta con la acusación vaga e imprecisa que se realizó por la fiscalía”. Asimismo, el indicio de oportunidad va en contravía de las características del edificio y su respectivo diseño ––entre apartamentos se escucha todo–– y la dinámica diaria del
por la fiscalía”. Asimismo, el indicio de oportunidad va en contravía de las características del edificio y su respectivo diseño ––entre apartamentos se escucha todo–– y la dinámica diaria del hogar, ya que, en virtud de lo declarado por la madre, se entiende que la menor nunca estaba sola. En relación con la madre, el demandante sostiene que ella reconoció que no tenía conocimiento directo de los hechos constitutivos del acto sexual, como tampoco de los cambios comportamentales de la menor, es decir, es una prueba que no aporta nada ni siquiera de manera indiciaria. Frente al conocimiento del patrullero de la Policía Nacional, indica que dicho agente solo realizó la captura y no aportó ningún conocimiento directo o indiciario sobre el acto sexual. Y respecto del contenido de la estipulación probatoria, en sentir del censor, ésta solo sirvió para que los jueces dieran por verdadera la penetración por vía anal y por lo 9CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA tanto, “no puede servir el mismo asunto para que de manera acomodada se diga que también corrobora el acto sexual”, ya que no se puede entremezclar las condiciones para alegar un acceso y un acto sexual. Solicita que se case el fallo impugnado y se profiera decisión absolutoria en favor de su defendido. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda por las siguientes razones. El art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el
decisión absolutoria en favor de su defendido. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda por las siguientes razones. El art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Además, en conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión a tomar. Ha definido la jurisprudencia que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la 10CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la propuesta por el censor, por cuanto en ese escenario, prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a
éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. Por eso, no es de recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la sentencia. En la formulación del primer cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal tercera y señalar de manera breve el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma incoherente dos errores de distinta naturaleza –falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio–. Con ello, impidió comprender cuál fue el supuesto error del sentenciador. El razonamiento propuesto, entonces, resulta contrario a la técnica casacional, por sustentarse en discrepancias de apreciación y opinión personal, transgrediendo además los principios de técnica –– el recurso extraordinario no corresponde a una tercera instancia donde se puedan formular alegaciones libres–– y contradicción. ––coherencia de cada cargo, pues en su interior no debe incurrir en discordancias o antagonismos conceptuales––. 11CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA El demandante alega que los sentenciadores
antagonismos conceptuales––. 11CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA El demandante alega que los sentenciadores desconocieron las reglas de la lógica, al incurrir en una falacia de petición de principio, respecto de la estipulación probatoria sobre los hallazgos en la región anal de la menor. Es decir que partieron de un hecho probado mediante estipulación y tuvieron por acreditado que “la menor había sido penetrada analmente por la asta viril de un hombre” , sin que de manera alguna explicaran las reglas de inferencia médica que les permitieron llegar a tal conclusión. Ahora, si de este último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. La breve mención del recurrente frente a un supuesto falso raciocinio, impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces de instancia, en qu é consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el falso raciocinio tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el falso raciocinio tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual 12CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA es deber del recurrente expresar qué sí dice concretamente el medio de convicción, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado; además, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresado con claridad, cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa. En relación con lo anterior, el demandante no explic ó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia ––de hecho, como si de términos equivalentes se tratara, únicamente anunció que no se explicaron las inferencias médicas que permitieron la conclusión–– fue desconocido ni de qu é manera debió valorarse la prueba, de cara a las reglas de la sana crítica.
únicamente anunció que no se explicaron las inferencias médicas que permitieron la conclusión–– fue desconocido ni de qu é manera debió valorarse la prueba, de cara a las reglas de la sana crítica. Es decir, el casacionista se limitó a enunciar que los falladores de instancia omitieron explicar las inferencias médicas que les permitieron llegar a la conclusión de la penetración anal con el asta viril del procesado, sin ni si quiera precisar o identificar cuál regla de la ciencia –– en este caso de la medicina–– fue desconocida, debiendo a la par indicar su consideración correcta, contrariando así la forma como lo 13CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA exige la técnica casacional para la acreditación del falso raciocinio. Se evidencia entonces que sus críticas constituyen simples discrepancias de apreciación en orden a buscar que la Sala actúe como una tercera instancia, prolongando así la controversia que finalizó con la emisión de una sentencia amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. En vez de cumplir con las pautas mínimas de la debida fundamentación para la acreditación de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, el demandante pasa a señalar escuetamente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, pues en su sentir los falladores no valoraron las muestras de frotis vaginal y frotis rectal, tomadas a la menor el 23 de mayo de 2018, por parte
juicio de existencia por omisión, pues en su sentir los falladores no valoraron las muestras de frotis vaginal y frotis rectal, tomadas a la menor el 23 de mayo de 2018, por parte de la profesional en microbiología Luisa María Gaviría. Sin embargo, seguidamente sostiene que la prueba omitida “no tiene la trascendencia suficiente para atacar los fallos, pero en conexión con otros medios, si puede restar el valor probatorio de tal entidad como para revocar el fallo condenatorio”. Para el demandante, las referidas muestras pretendían encontrar algún indicio de espermatozoides, no obstante, se obtuvo un resultado negativo. De lo anterior se entiende que el supuesto falso juicio de existencia alegado por el casacionista no se presentó respecto de la prueba legalmente incorporada sino en la conclusión de 14CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA la misma. El planteamiento, entonces, resulta abiertamente errado. En efecto, el censor hace patente su confusión conceptual respecto de dos errores de distinta naturaleza susceptibles de predicarse o bien de la existencia o bien de la identidad de la prueba. Al respecto, ya la jurisprudencia ha decantado que, si del primero se trata, ––falso juicio por omisión–– el yerro recae en su ámbito ontológico, ––la prueba existe en el proceso, pero ésta no es objeto de apreciación judicial, en pocas palabras es totalmente marginada su integridad–. Por su parte, en el segundo, ––falso
su ámbito ontológico, ––la prueba existe en el proceso, pero ésta no es objeto de apreciación judicial, en pocas palabras es totalmente marginada su integridad–. Por su parte, en el segundo, ––falso juicio de identidad–– el error se presenta en la desconfiguración del contenido objetivo de la prueba. ––la prueba es apreciada y en el desarrollo de dicho ejercicio se distorsiona su contenido cercenándolo, adicionándolo y tergiversándolo––. Pues bien, la crítica del demandante haría alusión a un supuesto falso juicio de identidad ––al criticar que los sentenciadores no tuvieron en cuenta la conclusión del exámen del frotis vaginal y rectal–– más no a un falso juicio de existencia por omisión, ––error que se alegó en la demanda de casación––; no obstante, el intento de ataque, tal cual fue formulado, resulta contrario a la técnica de casación de cara al falso juicio de identidad pues el el censor debió identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte cercenado, adicionado o tergiversado, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, que la trascendencia del error incurrido 15CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA trastocara las conclusiones de la sentencia. Todo lo anterior no lo hizo. En relación con el segundo cargo: El recurrente invoca un supuesto falso juicio de
DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA trastocara las conclusiones de la sentencia. Todo lo anterior no lo hizo. En relación con el segundo cargo: El recurrente invoca un supuesto falso juicio de convicción, no obstante se centra en criticar el testimonio de la investigadora adscrita al CAIVAS, Catalina Muñoz, pues en su sentir no tiene la connotación de prueba pericial. Dice que su trabajo se limitó a recolectar la entrevista de la menor, pero que éste no es “un método de valoración del menor”. El reproche, advierte la Sala, no supera el umbral de la emisión de la opinión personal y, más bien, se circunscribe a un débil alegato de instancia. Por si fuera poco, a manera de un escueto alegato de conclusión, se extiende el recurrente en críticas al contenido de lo declarado por la madre de la menor, pues desde su opinión, dicho testimonio no puede catalogarse como una prueba de corroboración que permita la confirmación de las incriminaciones realizadas por la niña en contra de su defendido en las declaraciones previas al juicio oral. Es claro entonces que las anteriores censuras se derivan de simples discrepancias de apreciación y buscan, nuevamente, que la Sala haga las veces de una tercera instancia. Incumpliendo además la técnica casacional pues en el segundo cargo, nuevamente el casacionista entremezcla de forma incoherente dos errores de distinta naturaleza. –– 16CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación
en el segundo cargo, nuevamente el casacionista entremezcla de forma incoherente dos errores de distinta naturaleza. –– 16CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA Alega un falso juicio de convicción y critica simultáneamente la valoración de la prueba asignada por los falladores–– Es por ello que, la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser ésta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde su criterio personal, alegando de forma excluyente, supuestos errores de hecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador. Por otro lado, desde el aspecto sustancial, la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. En efecto, dada la falta de enfoque del recurrente, pasó por alto las consideraciones que hizo el ad quem para concluir que estaba demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los delitos y la responsabilidad de Danilo Andrés Marmolejo Guarañita. Olvida que el Tribunal partió por descartar la vulneración al debido proceso probatorio y, con ello, el punto de la apelación de acuerdo con el cual la declaración anterior de la menor L.M.R.V no había ingresado siquiera como prueba de referencia. Primero, no perdió de vista que la afectada concurrió al juicio oral, pero que ante su renuencia a testificar -según ella
de la menor L.M.R.V no había ingresado siquiera como prueba de referencia. Primero, no perdió de vista que la afectada concurrió al juicio oral, pero que ante su renuencia a testificar -según ella misma justificó, “ya me han molestado mucho con eso y no quiero decir nada más y ya quiero seguir con mi vida ” al punto de manifiestar que 17CUI 76001600019320181350701 Número Interno 58526 Auto Inadmisorio de Casación DANILO ANDRÉS MARMOLEJO GUARAÑITA “del tema de Danilo, no quiero recordarlo más”- recordó que el a quo admitió como documental el disco compacto contentivo de la entrevista realizada a la niña L.M. por Catalina Muñoz, psicóloga forense adscrita al C.T.I. Ese documento no solamente fue introducido, sin oposición, a través de la nombrada al rendir testimonio, sino que también su contenido fue reproducido en juicio. Así, al tamiz de la Ley 1652 de 2013, de acuerdo con la cual las declaraciones anteriores resultan admisibles como prueba de referencia cuando se trata de niños, niñas y adolescente y víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, apreció y valoró el contenido de tal declaración como prueba de referencia admisible. Allí la menor afirmó los vejámenes contra su libertad, formación e integridad sexual por parte del acusado Marmolejo Guarañita, precisando que, aun cuando
de tal declaración como prueba de referencia admisible. Allí la menor afirmó los vejámenes contra su libertad, formación e integridad sexual por parte del acusado Marmolejo Guarañita, precisando que, aun cuando repetitivos, “no fueron muchas veces”. En particular, en comprensión compartida con el a quo, se destacó que la niña mencionó que los comportamientos constitutivos de actos sexuales abusivos tuvieron lugar en una única ocasión. Esto, empero, a diferencia de lo ocurrido con el acceso carnal. Pues, precisó la agraviada que, tras ser objeto de tocamientos, la situación fue empeorando hasta que el procesado introdujo su miembro viril por su cavidad anal en dos ocasiones, s
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