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CSJ - AP3878-2023(62977)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3878-2023(62977)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3878-2023 Radicación Nº 62977 Aprobado Acta No. 238 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el delito de violencia contra servidor público y modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado por el delito de cohecho por dar u ofrecer , en el sentido de redosificar la pena.Casación No. 62977

CUI 11001600001920180496601

HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES

2

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. En la madrugada del 13 de julio de 2018, cuando los patrulleros Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila, adscritos al CAI de Villa Claudia de Bogotá, realizaban labores de vigilancia, fueron alertados por la ciudadanía sobre el posible estado de embriaguez de los ocupantes del vehículo de placa GXO 085.

Por este motivo, los policías se dirigieron hacia el automotor que se encontraba esperando el cambio de semáforo en inmediaciones de la carrera 69B con calle 37B

Por este motivo, los policías se dirigieron hacia el automotor que se encontraba esperando el cambio de semáforo en inmediaciones de la carrera 69B con calle 37B sur de Bogotá. Una vez allí, les solicitaron a HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES, quien iba en la silla del copiloto, y al conductor 1, que descendieran del carro para practicarles un registro. Sin embargo, cuando bajaron, HENRY EDILSON -bajo el influjo del alcoholse tornó agresivo, insultó a los uniformados, empujó a Yulián Ferney Velandia Ávila y lo haló de la chaqueta hasta romperla.

3. Ante la agresividad del procesado, los agentes lo capturaron y lo trasladaron al CAI, con el propósito de lograr su identificación, pues éste no había proporcionado sus datos. En este lugar, HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES continuó violento; no obstante, ofreció a Edward

Rafael Buelvas García y a Yulián Ferney Velandia Ávila la

1 Se desconoce su nombre, como quiera que logró huir del lugar de los hechos.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 3 suma de $100.000, representada en dos billetes de $50.000, a cambio de que lo dejaran ir.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 3 suma de $100.000, representada en dos billetes de $50.000, a cambio de que lo dejaran ir.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 13 de julio de 2018 2, ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES y le formuló imputación en calidad de autor de los delitos de violencia contra servidor público y cohecho por dar u ofrecer , tipificados en los artículos 429 3 y 4074 de la Ley 599 de 2000 (modificados por los artículos 43 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004) , respectivamente; cargos a los que no se allanó el procesado 5.

La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.

5. Presentado el escrito de acusación 6, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , ante el cual se formuló la

2 Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Control Garantías”, folios 85 y 86.

3 “ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años ”. 4 “ARTÍCULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses ”. 5 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso. 6Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Control Garantías”, folios 87 - 91.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 4 acusación el 7 de noviembre de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 7.

6. Celebrada la audiencia preparatoria8 y el debate oral y público 9, el 7 de julio de 2022 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES autor penalmente responsable de los ilícitos de violencia contra servidor

conocimiento dictó sentencia en la que declaró a HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES autor penalmente responsable de los ilícitos de violencia contra servidor público y cohecho por dar u ofrecer 10. En consecuencia, lo condenó a 52 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, ordenó al centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad GAVILÁN TABARES, por cuenta de otra actuación, para que una vez se le conceda la libertad sea puesto a disposición de este proceso para el cumplimiento de la pena.

7. Apelada por la defensa esa providencia, mediante fallo de 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el delito de violencia contra servidor público y la modificó

7 Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 8 y 9. 8 Se adelantó el 8 de octubre de 2021. Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 22 - 25. 9 Se celebró el 1º de julio de 2022. Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios

48 - 50. 10 Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 52 - 75.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 5 parcialmente, en el sentido de imponerle al acusado las penas de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos; y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal, respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer11.

8. Contra la anterior determinación el apoderado de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 12, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El defensor formuló tres cargos. 9.1. En el primero, alegó un error de derecho por falso juicio de legalidad. Acusó al Tribunal de otorgar validez a unas pruebas que no fueron debidamente aportadas al proceso; y, sobre las cuales, se fundamentó la sentencia condenatoria.

En su criterio, los testimonios de los uniformados Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila son ilegales, por cuanto existen dudas en torno a la versión que brindaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; esto es, que

11 Carpeta “Segunda Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 7 - 23. 12 Carpeta “Segunda Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 30 - 34.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 6 el procesado, “ estando esposado de sus dos manos hacia la parte de atrás, reducido y golpeado por los mismos policiales, pueda ofrecer el dinero que presuntamente sacó del bolsillo y que además no tenia (sic) ninguna orden de captura o detención o que existiera un motivo fundado para tener la intención de dar u ofrecer dinero a los policiales ”13. Además, refirió que los citados agentes de la Policía Nacional incurrieron en contradicción sobre el momento en el que huyó el acompañante de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES, pues mientras Edward Rafael Buelvas García dijo que éste salió a correr apenas les solicitaron el registro a personas; por su parte, Yulián Ferney Velandia Ávila manifestó que el sujeto escapó en un descuido cuando llegaron al CAI. 9.2. En los restantes cargos, al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirmó que se desconocieron los artículos 1º, 7º, 12 y 23 de la Ley 904 de 2004; así como, el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que fueron valorados los testimonios de los agentes Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila, pese a que lesionaron al

el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que fueron valorados los testimonios de los agentes Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila, pese a que lesionaron al procesado y decidieron judicializarlo por un delito que agravaría su situación jurídica. Igualmente, postuló un “ Falso juicio de convicción el sistema de valoración de la prueba error de hecho por falso

13 “07PresentaciónDemandaCasación”, folio 3.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 7 juicio de raciocinio, en este caso que nos ocupa los informes de policiales NO sirven de fundamento para tomar decisiones de fondo, para condenar a un ciudadano a perder su libertad, estos pueden servir para alinear u orientar una investigación penal, pero nunca para condenar, mi poderdante fue condenada (sic) tomando como prueba un informe policial y sobre una captura por un delito que jamás existió ”14.

10. En consecuencia, el recurrente solicitó casar el fallo impugnado, ante la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a HENRY EDILSON GAVILÁN

TABARES.

V. CONSIDERACIONES

11. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en

Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

14 “07PresentaciónDemandaCasación”, folio 4.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601

HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES

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12. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

13. En este caso, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos; y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida, en tanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Además, no se atendieron lasCasación No. 62977

CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 9 mínimas exigencias de claridad, estructura lógica y autonomía.

14. En efecto, en el primero de los cargos, la Sala destaca su falta de fundamento. El censor acusó al Tribunal de incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Empero, solo expuso que los testimonios de los uniformados Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila eran “ilegales”, ya que sus versiones

de legalidad. Empero, solo expuso que los testimonios de los uniformados Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila eran “ilegales”, ya que sus versiones sobre los hechos no son creíbles y resultan contradictorias.

15. En esos términos, el actor no ofreció ninguna disertación dirigida a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de los requisitos legales para su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos; reproches propios de este tipo de censura.

16. Justamente, el falso juicio de legalidad se presenta cuando se contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público. En consecuencia, al demandante le corresponde ilustrar la configuración del respectivo desacierto y cómo este fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que su corrección y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera

racional, lleva a una solución favorable a sus intereses.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601

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17. Para la Sala, es claro que el recurrente no atendió las anteriores exigencias; y, en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, dio a conocer su muy personal criterio valorativo con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de primer y segundo grado.

18. Así, se quejó de que las instancias no tuvieran en cuentan lo inverosímil del relato de los uniformados Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila, en torno a las circunstancias en las que, supuestamente, HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES les ofreció dinero a cambio de que lo dejaran ir del CAI de Villa Claudia de Bogotá; y, la contradicción de sus testimonios en relación al momento en el que el conductor del vehículo de placa GXO 085 huyó del lugar.

Entonces, aunque el defensor refirió que estos reproches obedecieron a un error de derecho por falso juicio de legalidad; lo cierto es que no realizó ningún esfuerzo deductivo dirigido a demostrar que la incorporación o práctica de esas pruebas fue indebida. Por el contrario, su ilegalidad la fundamentó en la valoración que sobre sus dichos efectuaron los falladores;

esfuerzo deductivo dirigido a demostrar que la incorporación o práctica de esas pruebas fue indebida. Por el contrario, su ilegalidad la fundamentó en la valoración que sobre sus dichos efectuaron los falladores; crítica que, en realidad, corresponde a un falso raciocinio, que se materializa cuando los juzgadores se desvían de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método deCasación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 11 valoración probatoria. No obstante, este error de hecho de modo alguno se desarrolló en la demanda.

19. En este contexto, el recurrente pretendió tan solo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre elaboración, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.

20. Otra de las graves falencias advertidas en la demanda, es que a pesar de que el censor propuso de manera independiente los reproches, existe comunidad en el razonamiento para algunos de ellos, lo cual denota su vacilación al no tener un objetivo fijo y claro, pues optó por presentarlos bajo diferente sendero aguardando infundadamente que alguno salga avante.

21. El casacionista en la segunda censura acudió al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y

presentarlos bajo diferente sendero aguardando infundadamente que alguno salga avante.

21. El casacionista en la segunda censura acudió al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, para cuestionar, al igual que en el primer cargo, el hecho de que se valoraran los testimonios de Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila; pese a que estos habían lesionado al procesado y lo judicializaron por un delito que agravaría su situación jurídica.

22. El numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, trata de la nulidad por vicios de procedimiento o por la vulneración del derecho de defensa. LaCasación No. 62977

CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 12 jurisprudencia de esta Corporación respecto de esta causal ha establecido que aun cuando la técnica de la demanda en este sentido no es tan exigente, ello no significa que pueda presentarse de cualquier manera, en atención a que se requiere la acreditación de unas mínimas exigencias relacionadas con los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal.

23. La Sala al repasar lo expuesto por el censor no encuentra ninguna referencia explícita o implícita sobre dichos tópicos. No brindó una disertación que evidenciara una concreta anomalía que de forma esencial conspirara

23. La Sala al repasar lo expuesto por el censor no encuentra ninguna referencia explícita o implícita sobre dichos tópicos. No brindó una disertación que evidenciara una concreta anomalía que de forma esencial conspirara contra la vigencia del proceso, ya por socavar sus bases estructurales ora por constituir una grave afrenta a un derecho fundamental de la parte que representa.

24. Además, aunque el demandante quiso aludir a la eventual inobservancia del debido proceso probatorio, como se sabe, ello no desencadena necesariamente la invalidez de lo actuado.

No puede perderse de vista que, tratándose de irregularidades en la práctica de la prueba; es decir, por desconocer las ritualidades exigidas para su producción, práctica o aducción, su consecuencia es la ilegalidad del elemento de conocimiento. En esos casos, la sanción no consiste en anular el juicio sino en excluir la prueba15, siempre que la formalidad pretermitida sea esencial, como quiera que no cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio (cfr. CSS AP1890-2021, rad. 57982; CSJ SP

15 CSJ SP067-2023, 1º mar. 2023, rad. 62253.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601

HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES

13 1591-2020, rad. 49323; y, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103, entre muchas otras) .

25. Ahora, la ilicitud de la prueba, esto es, la obtenida con violación de derechos fundamentales, también puede acarrear su exclusión; y, en eventos excepcionales, conduce a la anulación del proceso, como ocurre cuando es obtenida mediante tortura, o cuando no existen otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, y el fallo se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida 16.

26. Bajo este entendido, el actor faltó a la obligación de establecer la concreta afectación sustancial al debido proceso probatorio con repercusión en las garantías

fundamentales de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES. Para la Sala, surge diáfano que su alegación no estuvo debidamente fundamentada, pues, alejado de toda técnica, incluyó reparos que no solo escapan al error elegido, sino que quedaron huérfanos de ilustración y acreditación, al controvertir la credibilidad de los agentes de la Policía Nacional bajo los supuestos de haber agredido al procesado e incriminarlo, falsamente, de un delito que agravaría su situación jurídica. De este modo , en relación a esos eventos no ofreció argumentos serios, lógicos y estructurados para reconducir la crítica; y, la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede elaborar la censura.

a esos eventos no ofreció argumentos serios, lógicos y estructurados para reconducir la crítica; y, la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede elaborar la censura.

16 Cfr., en este sentido, Corte Constitucional, SU 159/02.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601

HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES

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27. Aunado a ello, si lo que en realidad discute es que HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES fue golpeado por los uniformados Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila, tampoco, existe un medio probatorio producto o derivado de dicha situación. De ahí, la evidencia de que su reproche está dirigido es a cuestionar la valoración y credibilidad otorgada a sus testimonios, y no a plantear un problema vinculado con la prueba misma.

28. En consecuencia, la ineptitud del cargo impone su rechazo.

29. En lo que respecta a la última censura, encuentra la Sala que no se atendieron los principios de autonomía, claridad y no contradicción, por cuanto, bajo idéntica senda, se postuló un falso juicio de convicción (error de derecho) y un falso raciocinio (error de hecho) ; pero, además, dicho reproche lo encasilló en la segunda causal de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

30. De esta manera, aunque refirió que el yerro

dicho reproche lo encasilló en la segunda causal de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

30. De esta manera, aunque refirió que el yerro consistió en que se valoraron unos informes de policía judicial - sin precisar cuáles y en qué sentido -, no hizo alusión ni mucho menos demostró que los juzgadores les asignaran un valor distinto al fijado en la norma legal, yerro característico del falso juicio de convicción.

31. La Sala de Casación Penal ha precisado que, en principio, el citado error de derecho es inexistente en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, en cuanto el sistemaCasación No. 62977

CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 15 de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el que es el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados en su artículo 382, a excepción de la tarifa legal negativa relacionada con la prohibición de sustentar la sentencia condenatoria «exclusivamente en prueba de referencia »17.

32. Por tanto, resulta equivocado que el censor fundamente el cargo bajo dicho error de derecho, cuando a lo sumo, su alegación correspondería a un falso juicio de legalidad, en la medida en que, en el evento en que sea tenido en cuenta un informe como prueba, se desconocerían las normas que regulan las condiciones

a lo sumo, su alegación correspondería a un falso juicio de legalidad, en la medida en que, en el evento en que sea tenido en cuenta un informe como prueba, se desconocerían las normas que regulan las condiciones para su incorporación al proceso. Así, en el Sistema Penal Acusatorio la prueba no la constituye el documento propiamente dicho (informe) , sino el testimonio que rinde quién participa en su producción o lo elabora 18.

33. Adicionalmente, este último reproche de la demanda contraviene el principio de corrección material.

Ello, en atención a que la declaratoria de responsabilidad penal del procesado no se fundamentó en ningún informe de policía judicial. Por el contrario, el Tribunal sustentó la decisión de confirmar la condena emitida en contra de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES en la valoración conjunta de las dos pruebas de cargo, esto es, los testimonios de los uniformados Edward Rafael Buelvas García y Yulián Ferney Velandia Ávila. Al respecto, en la

17 CSJ, AP4256-2019, 25 sep. 2019, rad. 55364. 18 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ AP, 8 mar. 2018, rad. 51882; CSJ, SP5346-2018, rad. 51896; y, CSJ, SP3215-2022, 13 sep. 2022, rad. 51984.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 16 sentencia de segunda instancia se consideró lo siguiente 19:

CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 16 sentencia de segunda instancia se consideró lo siguiente 19: (…) las declaraciones de los policías son congruentes y enfáticas en señalar que Henry Edilson los agredió verbalmente y le rompió la chaqueta a Yulián Ferney, lo capturaron por el delito de violencia contra servidor público y lo llevaron al CAI, pero allí, les ofreció $50.000 a cada uno, con el propósito de que lo dejaran ir. Los patrulleros no aceptaron el ofrecimiento, sino que incautaron el dinero y le dieron a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

10. En este orden, la valoración integral de las pruebas de cargo suministra fundamento suficiente para afirmar que estas confirman la hipótesis de la fiscalía: Henry Edilson Gavilán Tabares fue capturado porque agredió al patrullero Yulián Ferney Velandia Ávila y para librarse de ser judicializado, ofreció a los policías captores la suma de

$100.000.

34. Así, es evidente que el recurrente redujo su discurso a enfrentar su personal apreciación probatoria con la del sentenciador, sin atender que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo se derrumba ante la demostración clara de un vicio

presunción de acierto y legalidad, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo se derrumba ante la demostración clara de un vicio trascendente, lo cual no se avizora en este caso.

19 Sentencia de segunda instancia, folios 11 y 12.Casación No. 62977 CUI 11001600001920180496601

HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES

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35. Todos sus cuestionamientos traducen es un desacuerdo con la forma como se examinó la prueba, sin que en ningún momento se detuviera a explicar ni a objetivar porqué el criterio del juzgador es ilógico, absurdo o irrazonable.

36. Finalmente, encuentra la Sala que la petición formulada por el demandante, relacionada con que la Corte case la sentencia de segunda, no es precisa ni coherente con los cargos formulados, ya que el primero hace alusión a un falso juicio de legalidad, cuya solución sería la absolución del procesado; mientras que, los restantes, se refieren a la ineficacia de los actos procesales, respecto de los cuales, por demás, el actor ni siquiera mencionó desde qué etapa debería decretarse la nulidad.

37. En consecuencia, se impone la no admisión de la demanda como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322) .

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del sentenciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, comoCasación No. 62977 CUI 11001600001920180496601 HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES 18 para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES por las razones dadas en la anterior motivación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase .

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación No. 62977

CUI 11001600001920180496601

HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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