CSJ - AP3878-2025(59209)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3878-2025(59209)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3878-2025 Casación No. 59209 Acta nº 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Nelson Humberto Vargas Gutiérrez contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de hurto agravado por la confianza.CUI 111001600005020080553501
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II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “[d]a cuenta la denuncia instaurada por la abogada Martha Elena Aguirre el día 30 de mayo de 2008, obrando en nombre y representación del Conjunto Residencial Villas de Alcalá, quien indica que el señor Nelson Humberto Vargas Gutiérrez, fue designado como administrador de dicho conjunto el día 7 de diciembre de 2005. En revisión fiscal que realizara la señora Bertha García, se determinó que el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y mayo de 2007, se presentó una diferencia de ingresos y egresos en la
realizara la señora Bertha García, se determinó que el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y mayo de 2007, se presentó una diferencia de ingresos y egresos en la suma de $13.465.851, cuyo dinero no se encuentra tampoco en los bancos; finalmente en revisión también efectuada el 31 de julio de ese mismo año el faltante ascendió a la suma de $17.383.221. Además, que los retiros de dineros efectuados a la junta a la cual pertenecía el imputado no tenía soportes específicos que justificaran su destino de las mismas y otras anomalías.”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de julio de 2015, la Fiscalía formuló imputación a Nelson Humberto Vargas Gutiérrez como posible autor del delito de hurto agravado por la confianza (artículos 239, inciso 1º y 241-2 del Código Penal). No aceptó el cargo.
2. El 22 de octubre siguiente, se presentó el escrito de acusación. El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia respectiva.CUI 111001600005020080553501
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3. La preparatoria tuvo lugar el 04 de julio de 2017. El juicio oral se desarrolló entre el 19 de septiembre de esa anualidad al 14 de mayo de 2019. Ese día se anunció sentido del fallo condenatorio.
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3. La preparatoria tuvo lugar el 04 de julio de 2017. El juicio oral se desarrolló entre el 19 de septiembre de esa anualidad al 14 de mayo de 2019. Ese día se anunció sentido del fallo condenatorio.
4. El 20 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el cual el juzgado referido condenó a Nelson Humberto Vargas Gutiérrez a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó la suspensión condicional de la pena y concedió el sustituto de prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de julio de 2020, la confirmó.
6. Frente a esta sentencia, el defensor de Vargas Gutiérrez interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de lograr la efectividad del derecho material y el respeto por las garantías fundamentales del procesado, el demandante postula un cargo por falso juicio de existencia por omisión y, a su vez, por falso juicio de identidad por cercenamiento que llevó a la aplicación indebidaCUI 111001600005020080553501
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 4 del artículo 381 y la exclusión evidente de los artículos 380, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004. Primero, afirma no compartir “el criterio de valoración” y
Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 4 del artículo 381 y la exclusión evidente de los artículos 380, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004. Primero, afirma no compartir “el criterio de valoración” y apreciación probatoria del Tribunal respecto de los siguientes testimonios: (i) Héctor Ángel Rosero Jiménez, administrador del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Super Lote II, dado que narró en juicio hechos sobre los cuales no tuvo conocimiento directo en relación con el período en el cual fue administrador Vargas Gutiérrez así como de la existencia de irregularidades contables. (ii) Martha Nubia Salazar Solórzano, auxiliar contable y copropietaria del conjunto, por cuanto no demostró de dónde se extraía la información de la copropiedad y tampoco que tuviese la calidad de auxiliar contable o que desempeñara ese cargo. Igualmente, cuestiona la incorporación a través de la nombrada del Acta del Consejo de Administración del 02 de diciembre de 2007 en el cual obra Informe de movimiento mes a mes de los recibos de caja, consignaciones, retiros, egresos y saldo desde diciembre de 2005 a julio de 2007, puesto que no fue suscrita por ella.CUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 5 (iii) William Cruz Sánchez, porque el balance que suscribió lo realizó sin asientos contables, egresos ni recibos de caja o consignación. Únicamente tuvo en cuenta la información suministrada por Luz Betty Parada.
suscribió lo realizó sin asientos contables, egresos ni recibos de caja o consignación. Únicamente tuvo en cuenta la información suministrada por Luz Betty Parada. (iv) William Antonio Beltrán Martínez, quien rindió informe de auditoría contable; Carlos Alfonso Ramírez, contador público; y Luis Alfonso Ramírez Baena, Bertha García, copropietaria, pues sus testimonios no estuvieron fundamentados en soportes contables. (v) Bertha García, copropietaria, quien elaboró un informe contable sobre estados financieros, ya que carecía de las calidades y estudios mínimos en contabilidad. Como marco común, el censor refiere que los informes y balances rendidos desatendieron los principios mínimos de contabilidad establecidos en el artículo 6º de la Ley 43 de 1990 y el Decreto 2649 de 1993 ya que “ no existía contabilidad alguna”, tal y como le refirió Joseman Escobar Virguez, contador público presentado por la defensa, a quien, como a los demás testigos de descargo -cuya identidad no precisa-, “hay que darles toda la credibilidad porque fueron congruentes reales y se tuvo un criterio amplio y manifiesto”. Además, sostiene que el balance suscrito por Beltrán Martínez tuvo como marco de referencia los años 2003 alCUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 6 2008; sin embargo, Vargas Gutiérrez se vinculó como
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 6 2008; sin embargo, Vargas Gutiérrez se vinculó como administrador del conjunto residencial el 07 de diciembre de 2005, motivo por el cual se le atribuyen faltantes -cuya cuantía no señaladesde antes de ejercer como tal y con posterioridad al 31 de mayo de 2007. Tras argüir que la Fiscalía, contrario a lo indicado por el Tribunal, no presentó ningún dictamen pericial contable, echa de menos una valoración en conjunto de las pruebas por parte de la segunda instancia. Solicita casar, ante la persistencia de duda razonable en favor del acusado. Segundo cargo. Subsidiario. A la luz de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley sustancial dado que se aplicó el artículo 51 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 que modificó el numeral 2º del artículo 241 del Código Penal. Indica que Nelson Humberto Vargas Gutiérrez se desempeñó como administrador del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Super Lote II hasta el 27 de mayo de 2007, tal y como fue demostrado, pues “en el proceso existen el Acta No. 009 fue la señora Martha Nubia Salazar Solorzano (sic) cuando inicia su periodo y se manifiesta en el juicio que presuntamenteCUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 7 hubo unos desfalcos que sucedieron entre el año 2005 a 31 de
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 7 hubo unos desfalcos que sucedieron entre el año 2005 a 31 de mayo de 2007”. Ello no fue atendido por el ad quem, quien concluyó que el hecho acaeció el 31 de julio de 2007. Luego, señala que debió haberse imputado y acusado el aumento de la pena en virtud de la agravante conforme a la disposición original de la Ley 599 de 2000, que implicaba una incremento de una sexta parte a la mitad y no de la mitad a las tres cuartas partes. Por último, en un acápite separado, y sin mencionar alguna causal ni modalidad de error, acusa que el Tribunal no emprendió un control de legalidad estricto frente a la negativa de la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución pena, pues el Juzgador de conocimiento fundamentó su decisión en la existencia de un antecedente del 2017, es decir, devenido en el transcurso del presente proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una terceraCUI 111001600005020080553501
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 8 instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 8 instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso extraordinario.
3. Sobre el punto, se destaca que el recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
4. En suma, el censor no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso extraordinario, lo cual no puede generar sino la inadmisión de la demanda, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
5. En relación con el primer cargo, el demandante denunció la violación indirecta de la ley sustancial, indiscriminada e incoherentemente, a través de dos modalidades de error de distinta naturaleza, a saber: un falso juicio de existencia por omisión y un falso juicio de identidad por cercenamiento.CUI 111001600005020080553501
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 9 Al respecto, el censor afirmó que el Tribunal omitió los testimonios de cargo y a su vez sostuvo que la apreciación de los mismos fue cercenada. Con ello, al parecer, buscaba indicar que los informes, balances o auditorías contables que
9 Al respecto, el censor afirmó que el Tribunal omitió los testimonios de cargo y a su vez sostuvo que la apreciación de los mismos fue cercenada. Con ello, al parecer, buscaba indicar que los informes, balances o auditorías contables que aquellos introdujeron al juicio carecían del poder demostrativo que fue predicado por la instancias para estructurar la condena en contra de Nelson Humberto Vargas Gutiérrez. Ya la jurisprudencia ha decantado que, si del primer error se trata, éste recae en el ámbito ontológico de la prueba, ––existe en el proceso , pero no es objeto de apreciación judicial, resultando marginada su integridad– . Por su parte, en torno al segundo, el error se presenta en la desconfiguración del contenido objetivo de la prueba ––es apreciada y en el desarrollo de dicho ejercicio se distorsiona su contenido cercenándolo, adicionándolo y tergiversándolo––. Bajo ese trasfondo, la contradicción interna del cargo estudiado y su deficiente planteamiento resultan evidentes. De un lado, a partir del texto de la demanda se revela que el supuesto falso juicio de existencia alegado por el casacionista no se presentó respecto de la prueba legalmente incorporada. De otro, como el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio identidad debió identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte cercenado, los efectos producidos a partir de ello y, lo más
debió identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte cercenado, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, que la trascendencia del error incurrido trastocara las conclusiones de la sentencia. No fue el caso.CUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 10 Ahora, en el segundo cargo se invocó la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para señalar la violación directa de la ley sustancial debido a la aplicación del artículo 51 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007. El censor sostuvo que Nelson Humberto Vargas Gutiérrez fungió como administrador del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Super Lote II hasta el 27 de mayo de 2007, motivo por el cual aquella disposición no resultaba aplicable. Con todo, dijo, el ad quem desconoció los medios de prueba que así lo demostraban. Basta una lectura rápida para advertir que el reproche no versa sobre un posible vicio de estructura o garantía, como formalmente enuncia el recurrente. Realmente apunta a un presunto yerro de apreciación probatoria. Por ello, su exposición debió ser consecuente y, por tanto, ha debido identificar con precisión la clase de error, de hecho -existencia, identidado raciocinio; o de derecho -legalidad o conviccióny dotarlo argumentativamente de contenido. Ello, como se vio, no ocurrió. Por último, en torno al cuestionamiento sobre la
identidado raciocinio; o de derecho -legalidad o conviccióny dotarlo argumentativamente de contenido. Ello, como se vio, no ocurrió. Por último, en torno al cuestionamiento sobre la negativa a conceder el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basta con señalar que, además de no identificar la supuesta forma de infracción ni su sentido, el abordaje de tal cuestionamiento vulneraría el principio deCUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 11 unidad temática que exige la correspondencia estricta entre aquello que fue objeto de controversia en las instancias previas y la que se presenta en el recurso extraordinario. Así, dado que sendas apelaciones formuladas por la defensa técnica y material no versaron sobre la concesión del sustituto antes referido, en virtud de la estructura y el carácter excepcional de la casación, la ausencia de debate frente a ese específico punto ante el Tribunal conlleva una aceptación tácita de la parte que hoy indebidamente lo plantea. Además, no se advierten motivos para superar este defecto y decidir de fondo.
5. Los argumentos antes expuestos son suficientes para inadmitir la demanda dado que ésta carece de idoneidad desde el punto de vista formal.
6. Al margen, la Sala observa que el demandante falta igualmente al principio de corrección material, el cual impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada
igualmente al principio de corrección material, el cual impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada o al procedimiento realizado en las instancias.
7. En primer lugar, no es cierta la afirmación del censor acerca de que en el juicio se demostró que los hechos objeto de acusación habrían tenido lugar hasta el 27 de mayo de 2007.CUI 111001600005020080553501
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 12 En punto abordado en sede de segunda instancia, como contexto para responder al infundado reproche del devenir de la prescripción de la acción penal, el Tribunal recordó que Vargas Gutiérrez fue imputado y acusado como autor del delito hurto agravado por la confianza, conforme al artículo 239 inciso 1º y 241 numeral 2º del Código Penal, éste modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. Lo anterior, por hechos ocurridos entre diciembre de 2005 -cuando el nombrado fungía como administrador del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote IIhasta julio de 2007, fecha en la cual se realizó la última revisoría fiscal y en la que se advirtió la ausencia de $17.283.211 que habían sido recaudados por concepto de cuotas de administración. El ad quem destacó que, en fase de juicio oral, el procesado decidió renunciar a su derecho a guardar silencio
recaudados por concepto de cuotas de administración. El ad quem destacó que, en fase de juicio oral, el procesado decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y allí reveló que ejerció como presidente del Consejo de dicho conjunto residencial, haciendo las veces de administración, entre diciembre de 2005 y julio de 2007. En ese orden, el inciso 1º del artículo 239 del Código Penal, para la fecha de los hechos, establecía “ el que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses de prisión” y, por su parte, el artículo 241 de esa codificación, modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, determinó unCUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 13 incremento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes para las penas previstas en los artículos anteriores. Bajo ese marco, en la sentencia de segundo grado se concluyó que la última norma era la aplicable al caso, pues ciertamente el último período comprendido en la acusación fue julio de 2007. Luego, es claro que el censor cuestiona la aplicación indebida de una norma cuyo supuesto fáctico es inexistente y cuya postulación, por tanto, contradice la realidad procesal verificada.
8. A conclusión similar se arriba al analizar los reparos acerca de la alegada falta de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad y responsabilidad del
cuya postulación, por tanto, contradice la realidad procesal verificada.
8. A conclusión similar se arriba al analizar los reparos acerca de la alegada falta de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad y responsabilidad del acusado frente al delito objeto de acusación.
Para ese efecto, el Tribunal, primero, analizó los testimonios de cargo. Empezó por lo dicho por Héctor Ángel Rocero Jiménez, administrador para el año 2009 y Martha Nubla Salazar Solórzano, auxiliar contable y copropietaria. Aquellos afirmaron que para la época en que el procesado era administrador del conjunto, se presentó un faltante de $18.990.521. El primero lo advirtió cuando le presentaron los informes contables de la administración entonces saliente y atendiendo los recibos de caja; la segunda, cuando observó laCUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 14 ausencia de soportes contables en el ejercicio de su labor de auxiliar contable. Ante esa realidad se comprobó que, previa convocatoria de reunión extraordinaria de la Asamblea del conjunto, se designó un comité verificador. Revisados los comprobantes de egresos en contraste con los ingresos, se estableció un valor en caja de $17.472.521 causado entre diciembre de 2005 hasta julio de 2007, de los cuales el procesado sólo entregó $189.300, quedando un saldo de $17.283.221. Pese a que solicitó aclaración al respecto a Vargas Gutiérrez, éste nada pudo explicar.
2005 hasta julio de 2007, de los cuales el procesado sólo entregó $189.300, quedando un saldo de $17.283.221. Pese a que solicitó aclaración al respecto a Vargas Gutiérrez, éste nada pudo explicar. La sustracción del dinero derivado de la administración del conjunto fue corroborado “ a través de una auditoría al Conjunto Residencial Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II, suscrita por William Cruz Sánchez, revisor fiscal, William Beltrán Martínez, contador público, y el representante legal del conjunto, que para finales de 2007, existían registros de control por parte de la copropiedad y una vez analizados contablemente, arrojó una faltante de $18.990.521 .” Conclusión soportada, además, en los testimonios del contador público William Antonio Beltrán Martínez y de Bertha García, copropietaria del conjunto. El ad quem concluyó que no había lugar, como propuso el defensor del procesado, a restar credibilidad a los profesionales en contabilidad por falta de los recibos de caja que sirvieron como soporte para la elaboración de informesCUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 15 contables y, con ello, del apoderamiento del dinero que, a través de la confianza, se le acusó al procesado de haberse apropiado. Ello, por cuanto: (i) En la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria. (ii) Los informes contables, de acuerdo con los
apropiado. Ello, por cuanto: (i) En la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria. (ii) Los informes contables, de acuerdo con los artículos 1º y 10º de la Ley 43 de 1990, gozan del principio de buena fe. (iii) La defensa no allegó ningún medio para soportar sus reparos frente a los informes contables, pues el contador público convocado por la defensa, Joseman Escobar Virguez, sólo enunció que la Fiscalía no contaba con soportes y carecía de prueba pericial. (iv) Por el contrario, obran informes contables expuestos por profesionales en la materia con los que se demostró que, en el periodo en el cual el acusado fue administrador del conjunto residencial, se produjo un faltante de dinero que aquel, desde el cargo de confianza que ostentaba, no pudo justificar, pese a ser el encargado de recibir los pagos de la administración efectuados por los copropietarios. Así las cosas, la Sala no advierte ilegalidad alguna en la decisión atacada al punto de que las censuras, además deCUI 111001600005020080553501 Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 16 adolecer de deficiencias insuperables en su fundamentación, devienen absolutamente infundadas.
9. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble
9. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, lo que lleva a su inadmisión.
10. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda y ordenará la devoluci ón del proceso al Tribunal de origen, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Nelson Humberto Vargas Gutiérrez contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.CUI 111001600005020080553501
Número interno 59209 Casación Nelson Humberto Vargas Gutiérrez 17 Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria