CSJ - AP3879-2017(50208)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3879-2017(50208)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP3879-2017 Radicación No. 50208 Acta 193 Bogota, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de los recursos de apelación incoados por la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior, Unidad Especializada de Justicia Transicional, de Barranquilla, contra las decisiones del 30 y 31 de marzo de 2017, por cuyo medio una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad, accedió a las peticiones de sustitución de medida de aseguramiento del postulado ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria. ~~) >= 50208 Erick Enrique Pérez Ariza
ANTECEDENTES
1. ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA fue capturado el 16 de octubre de 2004, por el homicidio de María Luisa Altahona de Altahona, cometido en la misma fecha.
Hallándose privado de la libertad, el 30 de marzo de 2006 se desmovilizó colectivamente del frente José Pablo Díaz, del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, y el 11 de agosto de 2008! fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de Justicia y Paz.
2. El 10 de septiembre de 2015, una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz
del Tribunal Superior de Bucaramanga, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidioen persona protegida.
3. El 30 y 31 de marzo de 2016 ante la misma funcionaria, la defensa de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, peticionó sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad y suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida por la justicia ordinaria.
LAS PETICIONES
1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. ! Folio 4 de la carpeta.
== 50208 Erick Enrique Pérez Ariza Al amparo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, la defensa argumentó el cumplimiento de los requisitos legales, asi: 1.1. Tiempo de reclusión. Desde la fecha de su postulación ocurrida el 11 de agosto de 2008, su defendido ha permanecido más de 8 años privado de la libertad en establecimiento sometido a las normas de control penitenciario, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Explicó que el homicidio por el cual fue aprehendido y sancionado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 8 de marzo de 2007, aconteció el 16 de octubre de 2004, esto es, durante la militancia del postulado en la organización ilegal, y con ocasión de la
misma, pues según versión libre rendida el 9 de febrero de 2007 se ejecutó por órdenes del comandante de frente Edgar Ignacio Fierro. Agregó que este hecho fue objeto de sanción y de reparación, en sentencia del 7 de diciembre de 2011 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, emitida en contra del citado. 1.2. Resocialización y buena conducta. Acorde con la cartilla biográfica y las calificaciones de conducta aportadas?, su asistido desde periodos anteriores? a la fecha de la postulación, ha mantenido una calificación de ejemplar. 2 Folio 73 a 115 de la carpeta 2 Se aportó calificaciones de conducta desde el 25 de febrero de 2008 w 50208 Erick Enrique Pérez Ariza Igualmente a partir del momento de su reclusion, ejecutó actividades académicas y se vinculó al Comité de Derechos Humanos, habiéndosele reconocido redención de pena por trabajo (en reparaciones locativas y servicios) y estudio desde febrero de 2009 a febrero de 2017, con calificación sobresaliente5. Adicionalmente adelantó cursos en: (i) organización comunitaria, organización socio empresarial y cooperativismo básico ofrecidos por la Corporación Técnica de Capacitación y Asesoría Cooperativas, (ii) medición de magnitudes eléctricas y montajes de circuitos, aplicaciones de los fundamentos de electrónica básica, soldadura de láminas y perfiles con proceso SMAW ofertados por el Sena’, y (ii) programa especial de Resocialización para postulados de la Ley de
Justicia y Paz del Ministerio de Justicia y Derechos. Adjuntó además el informe de atención psicosocial. 1.3. Participación y contribución al esclarecimiento de la verdad. Su defendido ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en diferentes diligencias judiciales como lo certificó la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada ce Justicia Transicional, el 28 de marzo de 201719, documento en el cual además se exponen los hechos confesados e imputados y se deja constancia del Folios 116 a 119 de la carpeta. 5 Folio 120 a 132, 144 y 145 de la cerpeta Folios 133 a 138 de la carpeta 7 Folios 163 a 165 de la carpeta $ Folios 139 y 140 de la carpeta. Folios 141 a 142 de la carpeta. 10 Folios 8 a 14 de la carpeta r= 50208 Erick Enrique Pérez Ariza desconocimiento de hecho alguno que no haya sido delatado por el precitado. Igualmente, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en oficio No. 008/Desp. señaló que el postulado en “desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos e incidente de reparación integral, en las que fue requerido por esta Magistratura expresó manifestaciones de arrepentimiento, su compromiso de no repetición y esclarecimiento de la verdad, contribuyendo con información y aportes importantes dentro de los procesos en los que obra como postulado a la ley de Justicia y Paz...” 1.4. Entrega de bienes. Según constancia de la Fiscalía 64 especializada de apoyo a la Fiscalía 35 Delegada ante el
Tribunal del Grupo de Persecución de bienes en el marco de Justicia Transicional del 20 de febrero de 20172, el desmovilizado cerró su versión libre en materia de bienes y a pesar que no entregó, ofreció o denunció bien en particular, no se tiene noticia de la existencia de alguno por parte de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio. 1.5. No repetición. El postulado no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización según constancia de la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalías especializadas de Justicia Transicional de Cali, en la cual se indicó que “no existen 11 Folio 146 de la carpeta 12 Folio 161 carpeta No. 1 o> 50208 Erick Enrique Pérez Ariza investigaciones en contra del postulado por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización”!3
2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.
Conforme con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, la representante judicial de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, solicitó la suspensión de .as sentencias que a continuación se identifican: 2.1. Sentencia del 8 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, por el delito de homicidio agravado en la persona de María Luisa Altahona de Altahona y fabricación, tráfico y porte de armas
de fuego o municiones, hechos sucedidos en esa ciudad el 16 de octubre de 2004. Explicó que el delito sancionado fue cometido durante la militancia del desmovil.zado en el grupo armado, toda vez que se halla comprendido dentro del margen temporal que por el delito de concierto para delinquir se le imputó en diligencias del 9 y 10 de septiembre de 2015, ante la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que fue objeto de control formal y material. Igualmente, obedeció a las acciones emprendidas por 13 Folio 33 cuaderno medida de aseguramiento, 07== 50208 Erick Enrique Pérez Ariza el grupo armado, según se identifica en el hecho 100 de la sentencia emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 7 de diciembre de 2011, donde resultó condenado Edgar Ignacio Fierro Flórez como comandante del frente José Pablo Díaz, en la cual de forma clara se señaló que el deceso de la víctima obedeció a actos de retaliación en contra de su hijo, Luis Edgardo Altahona, al considerarse presunto delator de la organización. 2.2. Sentencia del 14 de febrero de 2008 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, radicado 0800-1310-7001-2006-0064-00, por el delito de concierto para delinquir agravado. En esta sentencia se sancionó a ERICK ENRIQUE PÉREZ por la pertenencia al Frente José Pablo Díaz, facción
del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, conforme con las pruebas acopiadas en la investigación, en particular de la sindicación que en su contra hiciera Luis Edgardo Altahona y la aceptación de responsabilidad del condenado. Precisó la defensa que las anteriores sentencias fueron acumuladas jurídicamente en auto del 28 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y que la vigilancia de las mismas actualmente está a cargo del Juzgado Sexto de similar especialidad y ciudad. = Erick Enrique Pérez Ariza
INTERVENCIONES
1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Fiscalía. Se opuso a la sustitución de la medida, al no encontrar probado el requisito del numeral 1% del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, al considerar que el delito por el cual fue privado de su libertad el postulado, no fue cometido durante ni con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la Ley. Indicó que de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, ese nexo debe establecerse en la audiencia de imputación de cargos, acto que no se ha dado y por ello el desmovilizado no está privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz sino por una conducta ajena al proceso de justicia transicional. Acotó que no obstarte el esfuerzo de la defensa para
acreditar el supuesto normativo, no se puede afirmar que el hecho criminal se cometió cuando el condenado integraba el grupo armado, pues hubo interrupciones en su militancia y además, el acta según la cual confesó aquel no precisa circunstancias de tiempo. modo y lugar, luego se requiere que sea en imputación, si se convoca, donde se establezca el vínculo alegado con justicia y paz. al 50208 Erick Enrique Pérez Ariza Representante del Ministerio Público. Acompañó la petición de la defensa, pues no obstante las dudas que generó el Fiscal sobre la vinculación del hecho con las actividades del grupo armado ilegal, se logró establecer dicho ítem.
2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.
Fiscalía. No se opuso a la suspensión de la sanción impuesta por el delito de concierto para delinquir, toda vez que este hecho fue objeto de imputación al interior del proceso de justicia y paz. Pero sí respecto de la sanción atribuida por el homicidio de María Luisa Altahona, pues en consonancia con lo sostenido en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, este hecho no ha sido imputado en justicia y paz y del contenido de la decisión no se infiere que haya sido cometido durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, es más en esa actuación el procesado negó su responsabilidad. Ministerio Público. Coadyuvó los argumentos de la defensa y aclaró que si bien es cierto, en curso del proceso ordinario adelantado por el homicidio de María Luisa Altahona el postulado negó
la comisión del mismo, ello obedeció a una estrategia 50208 Erick Enrique Pérez Ariza legitima dentro de un proceso de esa naturaleza, que no desdice de forma alguna los elementos de prueba aportados por la defensa que demuestran que el hecho sancionado fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo paramilitar.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, Una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la sustitución de la medida al constatar satisfechos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Así, en cuanto al pr.mero, que fue el único objeto de controversia, encontró que: (i) El postulado lleva privado de la libertad más de 8 años en el establecimiento carcelario y penitenciario de Barranquilla, contados desde 15 de agosto de 2008, fecha en la cual la Fiscalía recibió el oficio del 11 de agosto por cuyo medio el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz. (ii) En contra de aquél fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en justicia y paz como ex integrante del Bloque Norte de las Autodefensas, por delitos ocurridos durante su militancia en tal facción == 50208 Erick Enrique Pérez Ariza de las AUC, incluido el de concierto para delinquir que perduró según lo indicado en la audiencia de imputación desde el año 2003 hasta 16 de octubre de 2004, información que concuerda con lo certificado por la Fiscalía
31 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, luego el hecho sí fue cometido durante la militancia del desmovilizado en el grupo paramilitar. (iii) Si bien es cierto de la sentencia condenatoria no se infiere la relación con el actuar del grupo al margen de la ley, a ella se llega a través de la constatación de otros elementos materiales probatorios, especialmente, el fallo del 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado por la Corte Suprema de Justicia 6 de junio de 2012, en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez donde se sancionó el hecho e indemnizó a las víctimas indirectas. Agregó, que si bien la Corte Suprema de Justicia ha exigido que el hecho juzgado en la justicia ordinaria sea imputado en justicia y paz por componente de verdad, en el presente caso, ello no puede cercenar el derecho a la libertad del postulado pues esa omisión es atribuible a la Fiscalía, que debiendo conocer conforme con lo establecido en el parágrafo del articulo 19 del Decreto 3011 de 2013, no indagó por él desde el inicio de las versiones, Contrario a ello destacó que fue por iniciativa del postulado que se versionó el hecho, y si bien en la diligencia == 50208 Erick Enrique Pérez Ariza no se brindaron detalles del suceso, esto obedeció a la ausencia de direccionamiento de la Fiscalía tendiente a auscultar la verdad, luego no es admisible que ahora el ente investigador se duela de tal falencia. Frente a las restantes exigencias, observó del
postulado: a) buena conducta y la ejecución de actividades de resocialización con calificaciones sobresalientes, b) no se tiene noticia de incumplimiento a las citaciones para rendir versión, c) su contribución a la verdad, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Fiscalía y la Magistratura de Conocimiento de ese Tribunal, d) pese a que no entregó bienes, tampoco se tiene noticia que tuviera alguno bajo su titularidad, y e) es latente su compromiso de no repetición, pues no reporta actuaciones por hechos cometidos después de la desmovilización. En consecuencia sustituyó al postulado ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 10 de septiembre de 2015, por la no privativa de la libertad consistente en cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015.
2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.
La Magistrada una vez valoró los elementos probatorios aportados, concluyó que el homicidio sancionado en fallo del 8 de marzo de 2007 fue cometido 50208 Erick Enrique Pérez Ariza durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo paramilitar, reiterando en lo fundamental los considerandos que sobre la sentencia expuso al momento de sustituir la medida de aseguramiento. En similar sentido, frente al fallo del 14 de febrero de 2008, encontró procedente la solicitud al ser emitido por el delito de concierto para delinquir con ocasión de la
pertenencia de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por consiguiente, ordenó la suspensión de las penas impuestas al postulado en esas decisiones, que fueron acumuladas bajo radicado el 2005-0040-00.
LA IMPUGNACIÓN
1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
La Fiscalía censuró la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según la cual para la constatación del requisito número 1 del articulo 18A, es necesario que los hechos por los cuales se encuentre privado de la libertad el suejto, estén imputados en justicia y paz, lo cual no se cumple. Bajo el anterior supuesto rechazó el análisis emprendido por la judicatura y su conclusión. al 50208 Erick Enrique Pérez Ariza
2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.
El ente investigador solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena impuesta en la sentencia del 8 de marzo de 2007, pues si bien el inciso segundo del articulo 18B de la Ley 975 de 200% establece la posibilidad de que el Magistrado efectúe una inferencia razonable de que las conductas que dieron lugar a la condena hubiesen sido cometidas durante y con ccasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, en el caso concreto no se tienen suficientes elementos probatorios que así lo indiquen. En tal sentido la sentencia no revela ello y la dictada
contra Edgar Ignacio Fierro Flores no suple la falencia, pues fue a él a quien se le imputó el hecho y lo aceptó por línea de mando, por ello se requiere que a ERICK ENRIQUE PÉREZ se le impute en justicia y paz, para tener por satisfecho el requisito.
NO RECURRENTES
1. La defensa y el Representante del Ministerio Público se atuvieron a los argumentos de la Magistratura y peticionaron la confirmación de las determinaciones adoptadas. rl
50208 Erick Enrique Pérez Ariza CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el paragrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA por una no privativa de la libertad y a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria. Para ello, abordará de manera separada cada una de las determinaciones adoptadas por el a quo, y evaluará el objeto de censura propuesto por la Fiscalía en virtud del principio de limitación que gobierna el trámite de la segunda instancia.
1. Sustitución de la medida de aseguramiento privativa
de la libertad. 1.1. Sea lo primero destacar, los requisitos que demanda el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para su concesión:
ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE em
50208 Erick Enrique Pérez Ariza CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funcione: de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por deltos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelaro (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado iy contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
== 50208 Erick Enrique Pérez Ariza
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. (...])PARÁGRAFO, En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. Los requisitos anteriores se deben cumplir de forma concurrente para acceder al instituto, según lo dispone el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015. 1.2. Ahora, respecto al primer supuesto de la referida norma, único que se controvirtió, la Sala en AP 2605-2017 (radicado 48097) precisó los siguientes aspectos: (i) El requisito anunciado es un todo integral, es decir, no es procedente la verificación del hito temporal de privación de la libertad en establecimiento de reclusión sometido a normas de control penitenciario, independiente al nexo entre los hechos cometidos durante y con ocasión a
la pertenencia del desmovilizado al grupo organizado al margen de la ley. Asi, de acuerdo con las normas antes trascritas rel término de los ocho (8) años se cuenta desde la postulación, sin importar == 50208 Erick Enrique Pérez Ariza si el agraciado estaba libre o privado de la libertad para el momento en que se postuló», en tanto ese acto obedece precisamente a la comisión de hechos punibles ejecutados durante su vinculación al grupo armado al margen de la ley. (ii) En el caso de que la persona hubiese sido postulada hallándose privada de su libertad por orden de autoridad competente en cumplimiento de pena impuesta en la justicia ordinaria, automáticamente «desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos! los deritos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos. No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento!s, los actos que determinan el inicio de ese cómputo,» (iii) No es necesaric que los hechos sancionados en justicia ordinaria y por los cuales antes de la postulación se encontraba privado de su libertad, se formulen al interior del proceso de justicia y paz como requisito para acceder al sustituto de la medida de aseguramiento, pues no obstante las posturas que sobre el tema la Corte había fijado en providencias AP3796-2015, SP 14769-2014, CSJ AP45122016, donde particularmente sí se exigía, se encontró que
«..tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad 3 Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberíen juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena tal como lo dispone el articulo 20 de la Ley 975 de 2005. 15 Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación, 50208 Erick Enrique Pérez Ariza de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del tramite de la Ley 975 de 2005.» Así se explicó: Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la
vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos. Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión, se está refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida. La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se 50208 Erick Enrique Pérez Ariza Juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme. Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe haceel funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz. Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas,
es decir, en la nomada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escena:ios diversos. Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas! están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (...) Así pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia abrigada por la cosa juzgada sólo puede ser removida 16 Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero la sentencia no esté en firme, ese proceso debió suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión no está amparada por el principio de cosa juzgada. 20 50208 Erick Enrique Pérez Ariza mediante la acción de revisión!7, siempre y cuando se dé una de las causales previstas para su procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva imputación, así sea únicamente en aras de lograr la verdad, pues, de hacerse así, se
vulnera la garantía en mención. Además, la Ley 975 de 2005 no estableció excepciones específicas frente al non bis in ídem, en tanto sí reguló la suspensión de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria por delitos cometidos dentro de las circunstancias condicionantes (artículo 18 B de la Ley 975 de 2005); y la acumulación jurídica de las penas (artículo 20 ídem), con lo cual se garantiza a los postulados, la concesión de los beneficios a cambio de los cuales se sometieron a la justicia. (CSJ AP2605-2017) Tesis en la cual, se descartó la posible vulneración del derecho a la verdad del cual son titulares las víctimas, al verificarse que el mismo se satisface en la versión libre que entrega el postulado, quien encontrándose obligado a «narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de todos los hechos en los que haya tomado parte —como autor o participedurante su pertenencia al grupo ilegal, sin que sea reglamentariamente posible entender que, con versionar delitos ya sentenciados, se revive un trámite procesal ya culminado con fallo en firme.»!8 (iv) Si bien es cierto que al Magistrado con función de Garantías competente para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, le corresponde evaluar que los delitos hubiesen sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo or
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