CSJ - AP3879-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3879-2025 Radicación No. 60808 (Aprobado acta No. 132) Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de septiembre de 2019, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ
2 HECHOS El 14 de mayo de 2013, JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ presentó propuesta técnica y económica para contratar los servicios requeridos por el Fondo de Desarrollo de la alcaldía local de Los Mártires en Bogotá, a la que acompañó los documentos exigidos en los estudios previos, entre los cuales un diploma de la Universidad La Gran Colombia que le acreditaba el título de ingeniero civil, el acta de grado de esa carrera, una certificación laboral expedida por la alcaldía de Yacopí (Cundinamarca) y una copia de
Colombia que le acreditaba el título de ingeniero civil, el acta de grado de esa carrera, una certificación laboral expedida por la alcaldía de Yacopí (Cundinamarca) y una copia de tarjeta profesional de ingeniero a su nombre. Dichos documentos sirvieron de fundamento para que la entidad pública adjudicara a SÁNCHEZ SÁNCHEZ el contrato de servicios profesionales optado, suscrito efectivamente el 15 de mayo de 2013, lográndose establecer tiempo después que todos eran falsos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de abril de 2017 ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ ser autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, artículos 453, 291 y 289 del Código Penal, cargos que él no aceptó.CUI 11001600010120170007601
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JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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2. Con ocasión de un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado, se asignó el conocimiento del asunto por reparto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, despacho que en varias ocasiones convocó la respectiva audiencia de verificación, fallida a la postre porque el ente acusador lo retiró y, en cambio, presentó escrito de acusación el 14 de agosto de 2017.
varias ocasiones convocó la respectiva audiencia de verificación, fallida a la postre porque el ente acusador lo retiró y, en cambio, presentó escrito de acusación el 14 de agosto de 2017. Por consiguiente, el objeto de la audiencia citada para el día 31 de los mismos mes y año se varió para dar curso a la verbalización de la acusación; empero, en su desarrollo la defensa técnica de SÁNCHEZ SÁNCHEZ solicitó la nulidad de lo actuado por presunta trasgresión al debido proceso, específicamente del non bis in ídem, en perjuicio del inculpado. La pretensión fue negada por el cognoscente en la misma fecha, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 28 de septiembre de esa anualidad al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada.
3. La audiencia de acusación se realizó el 6 de diciembre subsiguiente. En la diligencia el ente acusador ratificó los hechos jurídicamente relevantes, aunque varió la calificación jurídica para atribuir al procesado además de los delitos en un inicio imputados, los de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad material en documento públicoCUI 11001600010120170007601
Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 4 agravado por el uso, artículos 327 y 287 de la Ley 599 de 2000.
Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 4 agravado por el uso, artículos 327 y 287 de la Ley 599 de 2000.
4. La vista preparatoria se llevó a cabo los días 17 de abril y 16 de agosto de 2018, mientras que el juicio oral en varias sesiones entre el 7 noviembre de 2018 y el 2 de mayo de 2019, última en la que el despacho juzgador anunció sentido de fallo mixto, de condena por algunos delitos y absolución por otros.
La sentencia de primera instancia, proferida el 11 de septiembre de 2019, impuso a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ las penas de 102 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 60 meses y multa de 200 s.m.l.m.v. en calidad de autor responsable de las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero le concedió la prisión domiciliaria. Y lo absolvió por las ilicitudes de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad material en documento público agravada por el uso.
5. Contra esas decisiones la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió, el 3 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar
Público y la defensa interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió, el 3 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada en los aspectos objeto de disenso.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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5 La audiencia de lectura de la providencia se programó para el día 13 de los mismos mes y año, pero se realizó de manera efectiva el 20 siguiente, a causa de la reprogramación de la diligencia que ordenó el despacho ad quem. A esa vista no comparecieron el procesado ni su nuevo defensor convencional, que había solicitado fijar nueva fecha para tal efecto. Cabe destacar que las citaciones a las partes e intervinientes se hicieron a través de oficio que les remitió la secretaría del tribunal por correo electrónico; en cuanto al procesado, se le convocó por intermedio de su defensa, no a la dirección de domicilio por él reportada. Aunque el apoderado defensor interpuso el recurso de casación el 4 de diciembre de 2020, el Tribunal dispuso no darle trámite por haber sido presentado de manera extemporánea, como así se consideró en auto del 20 de enero de 2021 contra el cual se interpusieron los recursos de reposición, y en subsidio apelación, que esa instancia no resolvió aduciendo falta de competencia en pronunciamiento del 8 de febrero subsiguiente.
6. Lo anterior motivó a que JOHN JAIME SÁNCHEZ
reposición, y en subsidio apelación, que esa instancia no resolvió aduciendo falta de competencia en pronunciamiento del 8 de febrero subsiguiente.
6. Lo anterior motivó a que JOHN JAIME SÁNCHEZ presentara acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y la defensa, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le concedió el amparo con proveído STP6962-2021 del 20 mayo de 2021.CUI 11001600010120170007601
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6 Se ordenó, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado «desde la audiencia de lectura de sentencia del 20 de noviembre de 2020 inclusive, a fin de que se rehaga la actuación con la debida citación de las partes e intervinientes».
7. En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal citó y llevó a cabo, por segunda vez, la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia el 16 de julio de 2021.
El defensor de SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación contra la providencia desfavorable a su asistido. Con auto del 3 de diciembre de 2021, el despacho ponente en segunda instancia dispuso: «concédase el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a donde deber enviarse el expediente…á́ ». LA DEMANDA Luego de reseñar los hechos juzgados y la actuación
de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a donde deber enviarse el expediente…á́ ». LA DEMANDA Luego de reseñar los hechos juzgados y la actuación surtida, el demandante propone dos cargos, ambos con sustento en la causal segunda de casación. - Primer cargo: acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se alega la nulidad por afectación « a la garantía debida – vicio de garantía - por violación al debido proceso » (sic), originado en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación para la delegación y asignación de funcionarios especiales que intervinieron en el proceso.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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7 En ese sentido el actor acusa la violación del procedimiento previsto en la resolución 689 de 2012 de esa institución, reglamentaria del artículo 251 de la Constitución Política, por cuanto ni el Fiscal 45 Especializado ni el Fiscal 86 acreditaron la designación especial requerida para actuar en las audiencias ante los jueces de garantías y de conocimiento en este caso. Lo anterior es relevante, destaca, porque desde la indagación y hasta el final del contradictorio, incluido el escrito de acusación, se acudió a la figura del « FISCAL DELEGADO POR ASIGNACION ESPECIAL », en violación de los derechos fundamentales del procesado previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Fue así como en todas las audiencias - de imputación,
DELEGADO POR ASIGNACION ESPECIAL », en violación de los derechos fundamentales del procesado previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Fue así como en todas las audiencias - de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral -, los delegados del ente acusador manifestaron acudir por asignación especial realizada por el director de la Unidad Anticorrupción, mas no por el Fiscal General de la Nación como lo establece la resolución 689 de 2012 en sus artículos cuarto, séptimo y octavo. Con referencia a un artículo académico citado en extensión, así como algunas consideraciones de la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, que estudió la exequibilidad del artículo 16 del Código General del Proceso, y un pronunciamiento del Consejo de Estado del 24 de junio de 2015 en el radicado 11001032400020110043800, el censor afirma que los parámetros para la asignación especialCUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 8 fueron «deliberadamente» pasados por alto por la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Contra la Corrupción. La trascendencia que esto tiene radica en «la improcedencia de las actuaciones del ente acusador a través de sus delegados, en particular los que fueron objeto de la Asignación Especial, quienes actuaron al margen de lo normado». En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la etapa de indagación, inclusive.
Asignación Especial, quienes actuaron al margen de lo normado». En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la etapa de indagación, inclusive. - Segundo cargo: se postula la «afectación a la garantía debida – vicio de garantía - por violación al debido proceso -non bis in ídem». Vulneración que surge porque los hechos que le fueron imputados a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ y se debatieron en esta causa, son los mismos por los cuales se profirieron las siguientes órdenes de archivo:
1. El 20 de abril de 2016, por la Fiscalía 177 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, radicado 110016000049201511955.
2. El 26 de mayo de 2016, por el Fiscal Primero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, proceso 110016000706201580080, que a su vez había agrupado por conexidad varias indagacionesCUI 11001600010120170007601
Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 9 adelantadas en otras fiscalías contra JOHN JAIME
SÁNCHEZ.
Una de esas indagaciones, resalta, estaba relacionada con el anónimo enviado al Consejo Nacional Electoral por «unos hechos relacionados con el candidato a la Alcaldía de Yacopí, JHON JAIME SANCHEZ SANCHEZ, referentes a la presentación de documentación falsa para acceder a
con el anónimo enviado al Consejo Nacional Electoral por «unos hechos relacionados con el candidato a la Alcaldía de Yacopí, JHON JAIME SANCHEZ SANCHEZ, referentes a la presentación de documentación falsa para acceder a contratos con la Alcaldía de los Mártires en Bogotá y con la Alcaldía de Yacopí…». A pesar de que las dos órdenes de archivo fueron proferidas al tenor del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, con posterioridad la Fiscalía 45 Especializada, con el argumento de la asignación especial, abrió la presente noticia criminal. Luego de citar a espacio la «adición de voto» a la providencia emitida por esta Sala en el radicado 27014 de 2017 (sic) acerca de la figura del archivo de las diligencias, destaca que, si bien no reviste el carácter de cosa juzgada, constituye una forma de aplicación directa del principio de legalidad. Además, se remite al entendimiento del principio non bis in ídem explicado en la sentencia SP4235-2017, Rad. 45072, con sustento en todo lo cual acusa que los fiscales delegados en este asunto no advirtieron «que correspondía realizar el desarchive del proceso cumpliendo el rito que para ello fue señalado por el legislador » para proseguir el trámite,CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 10 teniendo como «presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan
Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 10 teniendo como «presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad». Considera inobjetable la trascendencia que la situación denunciada tuvo en el fallo pues las actuaciones del ente acusador a través de sus delegados, estuvieron al margen de lo normado para continuar el proceso contra JOHN JAIME
SÁNCHEZ.
Por ende, reclama anular lo actuado a partir de la formulación de imputación, inclusive.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está previsto como medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales.
El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) de acuerdo con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv)CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 11 acredite la vulneración de derechos o garantías
Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 11 acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, correspondencia objetiva, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por tanto, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo censurado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario. De igual forma, aun cuando el libelo cumpla los requisitos de lógica y debida fundamentación, su inadmisión procederá si de acuerdo con los fines del recurso, no se requiere un fallo de fondo en el evento examinado.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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procederá si de acuerdo con los fines del recurso, no se requiere un fallo de fondo en el evento examinado.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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2. La Corte considera que el libelo presentado por la defensa técnica de JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ no cumple los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad antes enunciados, como se pasa a explicar. 2.1. En relación con la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se postulan los dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, oportuno es recordar que de manera uniforme y reiterada esta Sala ha explicado que corresponde a la nulidad por errores in procedendo originados en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura -yerros de estructura-; o de la garantía debida a cualquiera de las partes -yerros de garantía-.
La jurisprudencia ha decantado, igualmente, que los motivos de ineficacia de los actos procesales previstos en el artículo 455 y ss. ídem, deben proponerse acorde con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: convalidación 1 protección 2, instrumentalidad de las formas3, trascendencia4 y residualidad5. 1 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 2 El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración
formas3, trascendencia4 y residualidad5. 1 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 2 El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 3 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 4 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 5 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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13 Estos principios resultan aplicables al modelo acusatorio que desarrolla la Ley 906 de 2004 por ser inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y estar dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa6. De ahí que, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretar la nulidad. Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales. En tal virtud, se impone al demandante la carga de i)
existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales. En tal virtud, se impone al demandante la carga de i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 2.2. En punto de la primera censura que plantea el libelista, la Corte encuentra que no se desarrolla conforme a las pautas enunciadas por cuanto omite la acreditación concreta de cada uno de los principios que rigen el decreto nugatorio. 6 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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14 Es así que, si bien la jurisprudencia ha decantado que el recurso de casación orientado por la vía de la nulidad es menos exigente en su demostración que por alguna de las otras causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en todo caso se impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como
sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio. De igual forma, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. En ese orden, a pesar de que la censura cumple con identificar y delimitar la presunta irregularidad afectante del debido proceso en perjuicio del procesado, parte de una premisa falsa que desatiende el principio de correspondencia objetiva por cuanto la revisión de los registros -grabaciones de audio/video y actas secretarialesde todas y cada de las audiencias realizadas en esta causa, enseñan que no es cierto que los fiscales delegados que en ellas intervinieronCUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ 15 hubiesen aducido actuar en virtud de la figura de la «asignación especial». Como tampoco aparece mención expresa en tal sentido en el escrito de acusación7.
15 hubiesen aducido actuar en virtud de la figura de la «asignación especial». Como tampoco aparece mención expresa en tal sentido en el escrito de acusación7. Sin embargo, lo que sí se ha constatado es que en las sesiones de acusación del 31 de agosto de 2017 y preparatoria del 16 de agosto de 2018, el Fiscal 45 delegado adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, informó actuar como fiscal de apoyo del Fiscal 86 de esa misma unidad a cargo del CUI 110016000101201700076 adelantado en contra JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Este radicado, explicó, le fue asignado a la Fiscalía 86 especializada según Resolución 0-0573 del 2 de abril de 2014 del Fiscal General de la época. Y acerca de su designación como fiscal de apoyo, aclaró que fue dispuesta por la Dirección contra la Corrupción por medio de la Resolución 211 del 13 de marzo de 2017. En ese estado las cosas, contra lo afirmado por el censor, a pesar de que en ninguna de las audiencias adelantadas en este caso los delegados del ente persecutor manifestaron expresamente actuar en virtud de una asignación especial, es lo cierto que a la Fiscalía 86 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción sí le fue asignado el proceso seguido contra JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ conforme a las previsiones de la
Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción sí le fue asignado el proceso seguido contra JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ conforme a las previsiones de la Resolución 0-0689 de 2012, esto es, por orden directa del 7 Primera Instancia, Cuaderno principal, fl. 53 a 60.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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16 Fiscal General de la Nación en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014, vigente por entonces. De igual manera, que para colaborar en la gestión del asunto se nominó a la Fiscalía 45 adscrita a esa dirección, lo cual resulta acorde con las prescripciones del parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007. No se trata, entonces, como pretende hacer ver el impugnante, que los mencionados delegados de la Fiscalía carecieran de competencia para actuar en este proceso. En adición, la Corte no ha encontrado en el escrutinio del expediente allegado que la defensa haya discutido o rebatido nada de lo anterior, mucho menos el Ministerio Público o la judicatura, en gracia de discusión; es decir, la temática no suscitó debate en el discurrir procesal ni fue materia de disenso en el recurso de apelación que presentó y sustentó en la oportunidad debida la defensa de turno contra el fallo de condena de primera instancia. El yerro denunciado apenas es planteado en sede
materia de disenso en el recurso de apelación que presentó y sustentó en la oportunidad debida la defensa de turno contra el fallo de condena de primera instancia. El yerro denunciado apenas es planteado en sede extraordinaria, desatendiendo el principio de identidad o unidad temática que presupone el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación8. 8 CSJ SP, 27 ago. 2003, Rad. 17160.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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17 De la atenta revisión a los anales procesales tampoco se advierte que las actuaciones de los fiscales 86 y 45 delegados hayan violentado o transgredido el debido proceso en perjuicio de JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en tanto sus intervenciones a lo largo del procedimiento se avizoran ajustadas a las regulaciones propias de las fases de indagación, investigación y juzgamiento conforme a los principios de legalidad, contradicción, publicidad y lealtad, primordialmente. Por estas razones se inadmitirá el cargo, habida cuenta que no sustenta un reparo con entidad suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo impugnado. 2.3. La segunda censura se relaciona con la vulneración del non bis in ídem. Conforme lo tiene decantado la Corte, es indiscutible que de una misma situación fáctica no se pueden derivar dos
2.3. La segunda censura se relaciona con la vulneración del non bis in ídem. Conforme lo tiene decantado la Corte, es indiscutible que de una misma situación fáctica no se pueden derivar dos o más consecuencias punitivas, so pena de vulnerar el non bis in ídem , dígase, la prohibición de no ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y a su vez norma rectora del Código Penal, artículo 8º, bajo la denominación de prohibición de doble incriminación; esto, en consonancia con los preceptos 14-7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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18 Como garantía que es, ha destacado la jurisprudencia9, implica que una persona no pueda ser investigada ni juzgada dos o más veces por el mismo hecho, por igual o diferente instancia de justicia, sin que se puedan deducir de una misma circunstancia de hecho dos o más consecuencias en derecho en contra de la persona investigada, menos aún que pueda ser juzgada de nuevo si existe sentencia ejecutoriada por el mismo suceso. Por ende, non bis in ídem y cosa juzgada son tanto principio como garantía, en cuya virtud se prohíbe investigar, juzgar y condenar «más de una vez por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o postdelictual que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso.» 10.
juzgar y condenar «más de una vez por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o postdelictual que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso.» 10. La restricción, ha precisado la Corte, es sustancial «cuando hay duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también es de carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un mismo objeto o idéntica conducta o circunstancia modificadora de la tipicidad o de la sanción.» 11. Por consiguiente, nadie puede «ser investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.» 12. 9 Ver, entre muchas más decisiones en la materia, CSJ SP, 25 mar. 2007, rad. 25629; CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383. 10 CSJ SP5043-2018, 21 nov. 2018, rad. 46996. 11 Ídem. 12 CSJ SP7473-2016, 08 jun. 2016, rad. 47545.CUI 11001600010120170007601 Número Interno 60808 Casación
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19 Para establecer si la vulneración de esta garantía se presenta, la jurisprudencia enseña que se debe verificar si hay i) identidad de sujeto; ii) identidad de objeto; y iii) identidad de fundamento. La irregularidad en el asunto bajo examen acaece, alega el censor, porque los hechos por los cuales fue investigado y juzgado JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ en esta causa, son los mismos por los que se habrían emitido las órdenes de
el censor, porque los hechos por los cuales fue investigado y juzgado JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ en esta causa, son los mismos por los que se habrían emitido las órdenes de archivo del 20 de abril de 2016 por parte de la Fiscalía 177 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá en el radicado 110016000049201511955; y del 26 de mayo de 2016 por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá dentro del CUI 110016000706201580080. La nulidad por afectación del non bis in ídem fue planteada por la defensa inicialmente en la audiencia de acusación al dársele el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 13; empero, el a quo negó la pretensión porque no logró ser probada, específicamente porque esa parte no delimitó en qué consistía la nulidad o
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